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CC - A1216-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1216-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1216-23TEMAS del Auto A1216-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafelizDescripciónCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1216 de 2023

Expediente: CJU-3013

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Guadalupe Ramírez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA). La actoraafirma haber celebrado un contrato de prestación de servicios[1] paradesempeñarse como auxiliar de enfermería. Al participar de un evento deportivo, organizado por el FNA en el que participaron varias dependencias, sufrió una

lesión en la rodilla derecha. Ello conllevó una serie de tratamientos médicos y las consiguientes incapacidades, las cuales no fueron aceptadas por el FNA, por lo que la actora tuvo que prestar sus servicios estando incapacitada. En esta situación se dio fin al contrato. Con fundamento en esos hechos, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare ineficaz el despido sin justa causa, realizado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA, a la demandante por no mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo. // 2. Ordenar a la entidad demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o uno similar por tratarse de un sujeto de protección especial por su estado de salud y en consecuencia al pago de sus derechos laborales mínimos. // 3. Condenar a la demandada a pagar la (sic.) demandante la indemnización de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, por terminación unilateral de contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo. // 4. Condenar a la demandada al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extra petita. // 5, Condenar a la entidad demandada a pagar a la actora los intereses que corresponden a los anteriores derechos y/o prestaciones. // 7. Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios, costas y/o agencias en derecho en el presente proceso.”

2. Por medio de Auto del 19 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral

del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esta declaración se funda en que, a su juicio, no es posible enmarcar la controversia en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, pues le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 del CPACA. Ello es así:

“(…) por la naturaleza de la demandada, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, y por las pretensiones que se procuran hacer valer dentro de este proceso, pues se trata de un contrato de prestación de servicio, sin que se aspire la (sic.) declaratoria de relación laboral alguna, pues así se deja claro en las pretensiones y fundamentos de derecho del libelo demandatorio, dado que la protección se (sic.) aspira desde tal contrato de naturaleza privada.”3. El asunto fue remitido al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Por medio de Auto del 20 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia con el antedicho juzgado. Luego de aludir al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, el juzgado plantea los siguientes argumentos:

“(…) el tipo de controversia planteada por la demandante no propende por cuestionar la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad, ni la validez de un acto administrativo, pues inclusive dentro del acervo probatorio y los hechos narrados por la mencionada, no se advierte la existencia de una solicitud presentada por la

accionante, ni mucho menos de un acto administrativo en el que la entidad haya resuelto favorable o desfavorablemente lo pretendido por la señora Ramírez. // En ese orden de ideas, la controversia formulada por la actora al fundamentarse en la relación laboral que sostuvo con una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos empleados son por regla general trabajadores oficiales (artículo 5 del D.L. 3135 de 1968), la competencia radica en cabeza de los jueces ordinarios en su especialidad laboral.”

4. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido el 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho sustanciador el 5 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[2] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”[3]

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se

(positivo).”[3]

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se

acreditan tal y como se demuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe sersuscitada por, al menos,dos autoridades queadministren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones.[4] El conflicto fue promovido entre unaautoridad de la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral (el Juzgado DiecinueveLaboral del Circuito de Bogotá), y otraperteneciente a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (el Juzgado DieciséisAdministrativo de Oralidad del Circuito deBogotá). Objetivo Existencia de una causajudicial sobre la cual sedesarrolle la controversia,lo que requiere constatarque está en desarrollo unproceso, un incidente ocualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. [5] Las autoridades referidas tienen unacontroversia respecto de cuál es la jurisdiccióncompetente para conocer de la demandaencaminada a que se declare ineficaz laterminación del contrato de prestación deservicios con el FNA y que se ordene sucontratación y el pago de las correspondientesindemnizaciones.

Normativo Las autoridadesinvolucradas en elconflicto de jurisdiccionesdeben haber manifestadoexpresamente las razonespor las cuales seconsideran competentes -onopara conocer de dicha causa judicial.[6] Ambas autoridades judiciales acudieron afundamentos legales para defender susposturas sobre su falta de jurisdicción en elasunto. Por un lado, Juzgado Diecinueve Laboral delCircuito de Bogotá considera que, al tratarsede una controversia en torno a un contrato deprestación de servicios, el asunto correspondea la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, conforme a lo previsto en elartículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado DieciséisAdministrativo de Oralidad del Circuito deBogotá señala que la controversia se funda enuna relación laboral que habría tenido la actoracon el FNA y que, al ser esta última unaEmpresa Industrial y Comercial del Estado, laregla es la de que sus servidores sontrabajadores oficiales. Por lo tanto, a su juiciola competencia le corresponde a laJurisdicción Ordinaria en su especialidadlaboral, como se señala en el Auto 492 de2021 de la Corte Constitucional, en tanto en lacontroversia no se discute la legalidad de uncontrato estatal o un acto administrativo.

C. Asunto objeto de decisión, metodología y regla aplicable

a) Asunto objeto de decisión y metodología

8. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala dirimirá el conflicto de competencia planteado. Para ello, en primer lugar, establecerá la regla de decisión aplicable al caso y, en segundo lugar, procederá a resolver el conflicto planteado.

b) Regla aplicable

conflicto de competencia planteado. Para ello, en primer lugar, establecerá la regla de decisión aplicable al caso y, en segundo lugar, procederá a resolver el conflicto planteado.

b) Regla aplicable

9. En el Auto 623 de 2022,[7] la Corte Constitucional reiteró algunasconsideraciones previstas en el Auto 492 de 2021 y recalcó elementos que vale la pena tener en cuenta en esta oportunidad. Por una parte, señaló que el Artículo 104.4 del CPACA prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a conocer sobre los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y sobre las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Contrario a lo que sucede con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, a la que le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte los trabajadores oficiales, tal como lo prescribe el artículo 105.4 del CPACA en concordancia con el artículo 2.1 del CPTSS.

10. Por otra parte, la Corporación puso de manifiesto que las personas naturales se vinculan con el Estado para prestar sus servicios u oficios, a través de tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y

(iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Ahora bien, mientras las dos primeras modalidades suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral, la última no, dado su carácter contractual estatal. Dicho esto, la Corporación realizó una afirmación determinante para la solución del caso sub examine, precisando que, al tenor de lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios son contratos estatales. Enconsecuencia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para “controlar y revisar los contratos estatales.”

11. Finalmente, se debe poner de presente dos elementos adicionales. El primero de ellos es que, como lo destacó esta Corte en el Auto 810 de 2022,[8] elauxilio económico por incapacidad laboral tiene por función reemplazar el salario del trabajador mientras está impedido para desempeñar sus labores, al tiempo que constituye una garantía para su derecho a la salud. El segundo, es que la sanción a la que alude el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la consiguiente “garantía de estabilidad ocupacional por motivos de salud”, busca evitar la discriminación contra aquella persona que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta por salud. Protección que trasciende la vinculación o la relación laboral que medie entre el empleado y su empleador, pues su objetivo es velar por que el trabajador permanezca en el empleo y, por esa vía, “obtenga los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido.”[9]

12. Regla de decisión. Al tener los contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado el carácter de contratos estatales, la competencia para conocer de

causa relevante que justifique disponer su despido.”[9]

12. Regla de decisión. Al tener los contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado el carácter de contratos estatales, la competencia para conocer de controversias en torno a ellos es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

D. Caso concreto

13. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala considera que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del presente asunto, por lo que se asignará su conocimiento al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

14. En el presente conflicto, se tiene como probado que entre la actora y la entidad demandada se celebró un contrato de prestación de servicios, durante cuya ejecución se presentaron los quebrantos de salud de la actora que habrían dado lugar a su terminación. Este es, pues, el marco objetivo en el cual la Sala debe adelantar su análisis.

15. Es de advertir que, en la demanda se hace referencia al cumplimiento de un horario por parte de la demandante y a que recibía órdenes de la división de gestión humana “en calidad de empleada”.[10] De la misma manera, las pretensionesexpuestas corresponden al reconocimiento de garantías y prestaciones propias deun contrato de trabajo.[11] Por lo anterior, concluye la Sala que este tipo deafirmaciones deberán ser evaluadas por el juez competente en el marco de la comentada relación contractual, en razón al control y revisión del contrato estatal de prestación de servicios.

16. En vista de las circunstancias anteriores y, luego de aplicar las reglas fijadas

comentada relación contractual, en razón al control y revisión del contrato estatal de prestación de servicios.

16. En vista de las circunstancias anteriores y, luego de aplicar las reglas fijadas en los Autos 623 y 492 de 2021, y 810 de 2022, la Sala encuentra que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto para el estudio de las pretensiones debe evaluarse en primera medida la validez del contrato estatal de prestación de servicios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Guadalupe Ramírez.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3013 al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ausente con excusaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Según refiere la actora, su vínculo con el FNA inició el 16 de febrero de 2015 y terminó el 18 de febrero de 2016.[2] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.[3] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones

jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b)el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [7] Expediente CJU-1325, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [8] Expediente CJU-169, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 2020, en la que se reitera lo expuesto en la Sentencia SU-049 de 2017.[10] Expediente CJU 3013, Documento digital “001ProcesoEscaneado201900211.pdf”, p. 8, hecho 6.[11] Declaración de ineficacia del “despido sin justa causa”, reintegro de la demandante, indemnización de 180 días de salario establecida en la Ley 361 de 1997, entre otras.

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