🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1216-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1216-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1216/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1216 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4698

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, y el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO Aclaraci(cid:243)n preliminar. Con fundamento en el art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres del accionante y su madre, as(cid:237) como los datos e informaci(cid:243)n que permitan conocer sobre su historia cl(cid:237)nica y su identidad. Esto, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad. Por ende, en la

versi(cid:243)n publicada de esta providencia se cambiarÆ la identificaci(cid:243)n de las partes y la informaci(cid:243)n que permita identificarla, por seud(cid:243)nimos en cursiva.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 31 de mayo de 2024, Mauricio, actuando en representaci(cid:243)n de su madre, Alejandra, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar que tal entidad vulner(cid:243) sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal. Afirm(cid:243) que la seæora Alejandra fue diagnosticada con insuficiencia renal cr(cid:243)nica estadio cinco, as(cid:237) como otras patolog(cid:237)as, por lo que requiere terapia de hemodiÆlisis de cuatro horas, tres veces por semana1. Asegur(cid:243) que la IPS ha llevado a cabo las 1 Escrito de tutela, pÆg. 1. terapias de manera que le estÆn causando dolor y secuelas en su estado de salud, por lo que ha desarrollado otras patolog(cid:237)as, y actualmente es «dependiente de ox(cid:237)geno domiciliario», lo cual ha dificultado su transporte para asistir a sus terapias. Asimismo, indic(cid:243) que requiere consultas con especialistas en neumolog(cid:237)a, internista, cardiolog(cid:237)a y nefrolog(cid:237)a, y pidi(cid:243) que fuera incluida en la lista de espera para trasplante renal. En consecuencia, solicit(cid:243) como pretensiones que se le ordene a la Nueva EPS que: (i) ejerza un

control especial sobre los mØdicos y enfermeros que llevan a cabo tal procedimiento; (ii) autorice consulta con un mØdico internista y nefrolog(cid:237)a; (iii) autorice los viÆticos y el transporte que requiere de acuerdo con la necesidad de desplazarse con una pipeta portÆtil de ox(cid:237)geno «dentro y fuera de la ciudad»2, y (iv) la exoneraci(cid:243)n del copago de la accionante «en sus servicios de salud de acuerdo a su condici(cid:243)n de Enfermedad (sic) Catastr(cid:243)fica y de alto costo»3.

2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda. El 4 de junio de 2024, tal autoridad resolvi(cid:243) devolver el expediente a la Oficina Judicial de Reparto «para que se realice la respectiva asignaci(cid:243)n entre los Juzgado con categoría Municipal de es[a] ciudad”4 y oficiar a la Unidad Renal RTS Sucursal Pereira para que tome en cuenta las recomendaciones del cardi(cid:243)logo tratante de la accionante. De un lado, consider(cid:243) que no era competente para tramitar la tutela, habida cuenta de que la Nueva EPS «no puede ser tratada como una entidad pœblica»5, sino como una sociedad «de econom(cid:237)a mixta», por lo que su conocimiento corresponde a los jueces «de categor(cid:237)a municipal»6, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y 2 Ib., pÆg. 4.

3 Ib. Asimismo, solicitó como medida cautelar que se le notifique a la “IPS Renal RTS acatar la conducta recomendativa (sic) descrita por el cardiólogo”. 4 Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, auto de 4 de junio de 2024, pÆg. 2. 5 Ib., pÆg. 1. 6 Ib. la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira7. Por otra parte, indic(cid:243) que resultaba pertinente acceder a la medida provisional solicitada por la actora, la cual pod(cid:237)a «darse en cualquier momento, incluso, previo a que en el asunto se avoque por parte del juez correspondiente»8.

3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira. El 5 de junio de 2024, tal autoridad adopt(cid:243) las siguientes determinaciones: (i) no avocar conocimiento de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo de competencias y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argument(cid:243) que el Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira era la autoridad competente para conocer la tutela, porque Nueva EPS es una autoridad del sector descentralizado por servicios, por lo que su conocimiento corresponde a los jueces del circuito, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 489 de 1998. AdemÆs, indic(cid:243) que dicho

juzgado no pod(cid:237)a apartarse del conocimiento de la tutela con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas son simples normas de reparto, y no definen competencia.

4. Remisi(cid:243)n del expediente. El 5 de junio de 2024, el Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Ese mismo d(cid:237)a, la Sala Plena reparti(cid:243) el expediente ICC-4698 a la magistrada sustanciadora9. Luego, el 10 de julio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remiti(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito presentado por el accionante, en el que inform(cid:243) que desist(cid:237)a del trÆmite de tutela. 7 Ib. En concreto, refiri(cid:243) la decisi(cid:243)n del 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 8 Ib., pÆg. 2. 9 El 7 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional envi(cid:243) el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de

Administraci(cid:243)n de Justicia– (en adelante, LEAJ)10. As(cid:237) mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevØ una autoridad encargada de resolverlos11 o cuando, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia. En criterio de la Sala, el presente asunto debi(cid:243) ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de acuerdo con el art(cid:237)culo 18 de la LEAJ12. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs una decisi(cid:243)n de fondo, la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.

6. Factores de competencia en relaci(cid:243)n con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 del t(cid:237)tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, as(cid:237) como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes «a prevenci(cid:243)n» Factor los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n

10 Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 11 Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. 12 “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor(cid:237)a y pertenecientes al mismo Distrito, serÆn resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que seæale el reglamento interno de la Corporaci(cid:243)n”. territorial o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o se producen sus efectos13. Segœn el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del Factor circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en subjetivo contra de los medios de comunicaci(cid:243)n y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz14. De acuerdo con el factor funcional, podrÆn conocer de la Factor impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales funcional que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia15.

7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201516, modificado por el Decreto 333 de 202117, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales 13 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. 14 Ib. 15 Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n a una sentencia de tutela, lo cual implica, que œnicamente podrÆn

conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia”. 16 As(cid:237) como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 17 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»18.

III. CASO CONCRETO

8. En el caso sub examine se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira aplic(cid:243) las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que tales reglas no pueden ser usadas por el juez de tutela para aducir la supuesta competencia para conocer el caso. En efecto, esta autoridad fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada («entidad de econom(cid:237)a mixta») y su connotaci(cid:243)n para efectos del reparto, como œnico factor determinante para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder

no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acci(cid:243)n de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condici(cid:243)n que tenga la accionada.

9. Conclusi(cid:243)n. La Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto dictado el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, y ordenarÆ que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continœe con el trÆmite y emita decisi(cid:243)n, de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y el Decreto 2591 de 1991.

As(cid:237) mismo, le advertirÆ al Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci(cid:243)n contrar(cid:237)a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Finalmente, advertirÆ al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trÆmite de 18 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas

para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el marco de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Mauricio, quien actœa en representaci(cid:243)n de su madre Alejandra, en contra de la Nueva EPS. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4698 al Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira para que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar, as(cid:237), el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira que,

siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018. Quinto.- Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado SØptimo Civil Municipal de Pereira la decisi(cid:243)n adoptada mediante esta providencia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...