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CC - A1217-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1217-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 1217 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4701.

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, BoyacÆ.

Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El seæor Fredy Yesid Alvarado Mart(cid:237)nez present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Inspecci(cid:243)n Tercera Municipal de Polic(cid:237)a de Duitama, la Alcald(cid:237)a Municipal de Duitama y la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo. Pretendi(cid:243) el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicci(cid:243)n, a la igualdad y al acceso a la justicia1.

2. En el escrito de la tutela el accionante indic(cid:243) que, el 3 de marzo de 2021, present(cid:243) una querella policiva por perturbaci(cid:243)n de la posesi(cid:243)n contra Daniel Eduardo Giraldo Serna y Jorge Enrique Gil TØllez ante la inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a

accionada2. Tras dar cuenta del desarrollo de ese proceso y de sus inconformidades al respecto, el seæor Alvarado solicit(cid:243) que se le ordene a las 1 Expediente Digital. Archivo: “02EscritoDeTutela.pdf”. 2 Expediente Digital. Archivo: “02EscritoDeTutela.pdf”. PÆgina 1. ICC-4701 M.P. Natalia `ngel Cabo accionadas revocar la decisi(cid:243)n mediante la cual negaron las pretensiones de la querella policiva que present(cid:243) y que se protejan los derechos que consider(cid:243) vulnerados por la referida inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a3.

3. El 27 de mayo de 2024, el caso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ4. Ese mismo d(cid:237)a dicho juzgado consider(cid:243) que no le correspond(cid:237)a el conocimiento del asunto por lo que orden(cid:243) su remisi(cid:243)n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ5. Para fundamentar su decisi(cid:243)n seæal(cid:243) que en virtud del numeral 10 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las tutelas dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben ser repartidas en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial6. Destac(cid:243) que el caso concreto involucra un acto administrativo proferido por una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales como lo es la

inspecci(cid:243)n de polic(cid:237)a accionada7.

4. En consecuencia, el 28 de mayo de 2024 el proceso le correspondi(cid:243) a la Sala

(cid:218)nica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ8, el cual el 29 de mayo de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto y orden(cid:243) su remisi(cid:243)n a los Juzgados Municipales de Sogamoso9. La autoridad judicial sostuvo que en virtud de lo previsto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares deben ser conocidas en primera instancia por los jueces municipales. Seæal(cid:243) que como las accionadas son entidades del orden municipal, el conocimiento de la tutela recae en los Juzgados Municipales de Duitama10. Finalmente, reforz(cid:243) su argumento al citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial para conocer ese tipo de asuntos.

5. Por ende, el 31 de mayo de 2024 el caso le fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso11 que el 4 de junio plante(cid:243) el conflicto de 3 Expediente Digital. Archivo: “02EscritoDeTutela.pdf”. PÆgina 15. 4 Expediente Digital. Archivo: “01ActaDeRepartoJuzgadoSegundoAdministrativoDeDuitama.pdf”.

5 Expediente Digital. Archivo: “AutoRemiteTutelaTribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”. 6 Expediente Digital. Archivo: “AutoRemiteTutelaTribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”. Página 2. 7 Expediente Digital. Archivo: “AutoRemiteTutelaTribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”. Página 2. 8 Expediente Digital. Archivo: “08ActaReparto15693220800020240008700TribunalSuperiorDeSantaRosaDeViterbo.pdf”. 9 Expediente Digital. Archivo: “10AutoRemitePorCompetenciaJuzgadoMunicipal2024-00087FredyAlvarado. 10 Se advierte que, pese a que en las consideraciones se mencion(cid:243) a los Juzgados Municipales de Duitama, en el resolutivo se orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del caso a los Juzgados Municipales de Sogamoso. 11 Expediente Digital. Archivo: “14ActaReparto1575405300320240031000.pdf”. 2 ICC-4701 M.P. Natalia `ngel Cabo competencia12 y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia13. El juzgado seæal(cid:243) que las reglas de reparto no se pueden emplear para declarar la incompetencia en materia de tutela y reseæ(cid:243) los factores de competencia que existen de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte. Resalt(cid:243) que cuando dos autoridades plantean un conflicto apoyadas

en esas reglas el asunto le corresponde a quien se le reparti(cid:243) en primer lugar el caso. Finalmente, seæal(cid:243) que las autoridades que la precedieron en el conocimiento de la tutela erraron al apartarse del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto y concluy(cid:243) que la competencia recae en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, BoyacÆ14.

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para la soluci(cid:243)n de conflictos de competencia

6. La Corte Constitucional ha seæalado que la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199615. Sin embargo, tambiØn ha indicado que es competente para conocer y resolver esas controversias de manera residual16. Ello es posible (i) cuando la mencionada ley no prevØ una autoridad encargada para dicho trÆmite; o (ii) cuando se debe dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y carÆcter sumario que rigen la acci(cid:243)n de tutela para favorecer el acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y evitar la dilaci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo sobre la solicitud de amparo17.

7. En consecuencia, a la Corte le compete resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades en Øl involucradas hacen parte de diferentes jurisdicciones y la ley no contempla una autoridad para decidir el trÆmite18. En

efecto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Duitama, BoyacÆ, pertenece a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, BoyacÆ, integran la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. Pese a que se trata de autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci(cid:243)n constitucional en materia de tutela, la referida ley 12 Expediente Digital. Archivo: “15AutoProponeConflictoAparente04Junio2024.pdf”. En la referida providencia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso no precis(cid:243) en relaci(cid:243)n con cuÆl de las otras dos autoridades judiciales plante(cid:243) el conflicto. No obstante, los argumentos que us(cid:243) para ello reprochan expl(cid:237)citamente tanto las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ. 13 Expediente Digital. Archivo: “16ConstanciaRemisionTutelaCorteConstitucional-04Junio2024.pdf”. 14 Expediente Digital. Archivo: “15AutoProponeConflictoAparente04Junio2024.pdf”. 15 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 16 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

17 Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018. 18 Corte Constitucional. Auto 550 de 2018. 3 ICC-4701 M.P. Natalia `ngel Cabo estatutaria no estableci(cid:243) al competente para resolver este conflicto de competencia. Factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela

8. El Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991 seæalan que existen solo tres factores para la asignaci(cid:243)n de competencia en relaci(cid:243)n con las acciones de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Segœn el factor territorial, son competentes, a prevenci(cid:243)n, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicaci(cid:243)n son competencia de los jueces del circuito del lugar19; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los (cid:243)rganos de la JEP son competencia del Tribunal para La Paz20. Por œltimo, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerÆrquico del juez que se pronunci(cid:243) en primera instancia21.

9. La Corte Constitucional a travØs de su jurisprudencia ha indicado que las

normas de reparto en materia de tutela son reglas administrativas que no facultan al juez de tutela para reclamar su competencia, ni para rechazarla, ni para declarar la incompetencia de otra autoridad judicial22. Esa premisa tambiØn se deriva del contenido del Decreto 1069 de 2015, en particular de su art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1, modificado por el art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 202123. Por ende, esta corporaci(cid:243)n ha entendido que cuando las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto, el conocimiento del asunto le corresponde a aquella que conoci(cid:243) el caso en primer lugar. En consecuencia, el asunto le debe ser repartido a esa autoridad para que resuelva la tutela de inmediato24. AnÆlisis del caso concreto

10. En el caso bajo examen se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia como bien lo seæal(cid:243) el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso. Tanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ, se negaron a continuar con el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor Fredy Yesid Alvarado Mart(cid:237)nez contra la Inspecci(cid:243)n Tercera Municipal de Polic(cid:237)a de Duitama, la Alcald(cid:237)a Municipal de Duitama y la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo con fundamento

en reglas de reparto que no hacen parte de los factores de competencia en 19 Art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991. 20 Art(cid:237)culo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 Art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991. 22 Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018. 23 Consideraciones retomadas del auto 1998 de 2023. 24 Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019. 4 ICC-4701 M.P. Natalia `ngel Cabo materia de tutela. Estos œltimos estÆn contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el Decreto 2591 de 1991. En efecto, las dos primeras autoridades que conocieron el caso citaron el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que fue modificado por el Decreto 333 de 2021 sobre las reglas de reparto en materia de tutela.

11. Efectivamente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, acudi(cid:243) a la regla de reparto que hace referencia a las tutelas presentadas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por su parte, la Sala (cid:218)nica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ, se apoy(cid:243) en la norma que se refiere al reparto de las tutelas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares.

12. En concordancia con las consideraciones previas, las reglas de reparto no pueden ser usadas para reclamar o rechazar la competencia del juez de tutela y por esa raz(cid:243)n el conflicto planteado en este caso solo es aparente. En atenci(cid:243)n a ello, la Sala Plena dejarÆ sin efectos la decisi(cid:243)n del 27 de mayo de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, en la que declar(cid:243) su falta de competencia para conocer la tutela que interpuso el seæor Fredy Yesid Alvarado Mart(cid:237)nez contra la Inspecci(cid:243)n Tercera Municipal de Polic(cid:237)a de Duitama, la Alcald(cid:237)a Municipal de Duitama y la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo y orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ. En consecuencia, la Sala le remitirÆ al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, el expediente ICC-4701 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n que le corresponda respecto de la presente acci(cid:243)n de tutela.

13. Adicionalmente, le advertirÆ al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ, que en adelante deben abstenerse de declarar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas

de reparto. En efecto, ello contrar(cid:237)a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con los factores de competencia en materia de tutela.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de mayo de 2024 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor Fredy Yesid Alvarado Mart(cid:237)nez contra la Inspecci(cid:243)n Tercera Municipal de Polic(cid:237)a de 5 ICC-4701 M.P. Natalia `ngel Cabo Duitama, la Alcald(cid:237)a Municipal de Duitama y la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4701 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda respecto de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor Fredy Yesid Alvarado Mart(cid:237)nez contra la Inspecci(cid:243)n Tercera Municipal de Polic(cid:237)a de Duitama, la Alcald(cid:237)a Municipal de Duitama y la Procuradur(cid:237)a Provincial de Santa Rosa de Viterbo. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, y al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ que, en adelante, deben abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto en materia de tutela. CUARTO. Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n al accionante, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, BoyacÆ, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, BoyacÆ, y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, BoyacÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Presidente(a) con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 6 ICC-4701 M.P. Natalia `ngel Cabo

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 7

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