CC - A1217-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1217-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1217-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1217 DE 2025
Referencia: Expediente D-16531
Demandante: Estiguan Navas Barrios
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 10 de julio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo (parcial) del artículo 1 de la Ley 1314 de 2009, “[p]or la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 1 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de abril de 2025, Estiguan Navas Barrios presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “o la contabilidad de costos”, contenida en el parágrafo del artículo 1 de la Ley
1314 de 2009, “[p]or la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados por Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidadesresponsables de vigilar su cumplimiento”. A continuación, se transcribe la disposición demandada, en los términos propuestos por el demandante:
“Ley 1314 de 2009
(marzo 2)[1]
Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente de la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios,
funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley. […] Parágrafo. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos”[2] (énfasis original).
2. El 23 de abril de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (el magistrado sustanciador).
1. Demanda
3. El accionante advirtió que la disposición demandada desconoce los artículos 13, 20, 158, 333 y 334 de la Constitución Política[3]. Para exponer sus argumentos formuló cuatro pretendidos cargos de inconstitucionalidad.
El pretendido cargo primero se fundamentó en una alegada vulneración del “principio de unidad de materia y coherencia legislativa consagrado en el artículo 158 de la Constitución”[4]. Al respecto, el demandante indicó que “la materia y finalidad de la Ley 1314 […] es la regulación integral de la
información financiera empresarial bajo estándares internacionales, paramejorar la calidad de dicha información y contribuir al interés público económico”[5]. A su juicio, la contabilidad de costos “se enmarca claramente en esa materia, por cuanto […] forma parte del ciclo de generación de información financiera empresarial y tiene impacto directo en la consecución de los objetivos de la ley”[6]. Sin embargo, “el parágrafo impugnado sustrae la contabilidad de costos del ámbito de regulación, creando una excepción que choca frontalmente con el objetivo general”[7] de la ley demandada. Luego, vulnera el principio de unidad de materia porque (i) “hay una ausencia de justificación suficiente en el proceso legislativo acerca de por qué se decidió excluir la contabilidad de costos”[8]; (ii) “la exclusión [introducida] por el parágrafo socava el cumplimiento integral del objeto de la ley […] [y] disminuye la efectividad de la ley para lograr información ‘única, homogénea y de alta calidad’”[9], y (iii) existe una “incoherencia normativa interna”[10], pues “la ley en su cuerpo principal ampliaba la noción de norma de contabilidad a herramientas analíticas y de evaluación […], pero seguidamente el parágrafo cercena esa extensión al prohibir intervenir en contabilidad de costos”[11].
4. El pretendido cargo segundo sostuvo que “la disposición demandada vulnera el principio-derecho de igualdad (art. 13 C.P.)”[12]. Esto, “al dar un trato diferenciados a un aspecto fundamental de la contabilidad empresarial
(los costos) frente a los demás componentes de la información financiera”[13]. Para desarrollar estas premisas, el actor identificó “(i) cuáles son los términos de comparación relevantes (los ‘sujetos o situaciones comparables’), (ii) el trato dispar que establece la norma, y (iii) la falta de una justificación objetiva y razonable para dicho trato”[14]. En el siguiente recuadro la Sala sintetiza estos argumentos[15].
Requisito Argumentación Sujetos y situaciones comparables El Legislador “dio un tratamiento normativo distinto a la contabilidad de costo respecto de las demás facetas de la contabilidad e información financiera”. La contabilidad de costos “es una ‘situación similar’ a la contabilidad financiera en cuanto ambas son subsistemas de la contabilidad general empresarial, orientados a producir información económica de la empresa”. Para el demandante, “[t]ambién son comparables desde la perspectiva de quienes las ejercen: los contadores públicos y profesionales contables son responsables tanto de la contabilidad financiera como de llevar costos en las empresas”. Al respecto, precisó que “[a]ntes de la Ley 1314, ambos ámbitos formaban parte del ejercicio de la integral contable”. Sin embargo, tras la expedición de la norma demandada, “se separó el destino normativo de uno y otro aspecto”. Trato diferenciado impuesto El trato diferenciado se concreta en que “toda la información contable formal (estados financieros) está regulada y estandarizada, mientras que la información de costos (que también es información contable) quedó al
margen, sin estándar alguno”. En la práctica, esto implica que (i) “no existen normas legales ni reglamentarias específicas ni actualizadas que orientencómo deben las empresas llevar la contabilidad de costos acorde con las nuevas realidades económicas o con el modelo [de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)]”; (ii) los contadores públicos “tienen una carga desigual: por un lado deben cumplir a cabalidad con NIIF en estados financieros […] y por otro, en el ámbito de costos, quedan librados a lo que la administración de la empresa decida”, y (iii) las “empresas grandes posiblemente pueden diseñar sistemas de cobros robustos […], mientras que las MIPYMES, con menos recursos, pueden verse relegadas o confundidas en cómo llevar sus costos”. Ausencia de justificación objetiva y razonable Para el demandante, el Legislador no tenía una razón constitucionalmente admisible para excluir la contabilidad de costos. De un lado, indicó que la Ley 1314 de 2009 “reconoce la importancia pública de la información contable en general”, por lo que “no es razonable dejar [la contabilidad de costos] totalmente a la deriva regulatoria”. De otro lado, afirmó que la “diferenciación tampoco se justifica por consideraciones técnicas insuperables”. Por el contrario, “la omisión legislativa más bien parece fruto de una visión limitada (considerar los costos como tema ‘privado’ de cada empresa) que hoy no se sostiene a la luz de la interconexión entre lo
financiero y lo general. Por lo demás, consideró que hay una “posible violación a la igualdad […] de los derechos de los contadores y usuarios de la información”. Esto, porque “los contadores públicos que ejercen en costos […] no cuentan con el apoyo normativo que sí tienen quienes se enfocan en la contabilidad financiera o auditoría”. Luego, “la ley brinda herramientas […] para unos, mientras que deja a otros sin directrices, lo cual no parece justificable dentro de la lógica de fortalecer la profesión contable en su conjunto”. Tabla 1. Cumplimiento de las exigencias argumentativas específicas para formular cargos por violación del artículo 13 de la Constitución, según el demandante.
5. El pretendido cargo tercero argumentó que la disposición acusada “lesiona el derecho a recibir información veraz, cierta y adecuada, que se deriva del artículo 20 de la Constitución”[16]. Al respecto, el demandante consideró que con “la exclusión de la contabilidad de costos del marco regulatorio, se compromete la veracidad y suficiencia de la información financiera que las empresas presentan”[17]. Por un lado, cuestionó la veracidad de los estados financieros, pues “[s]i no hay lineamientos sobre costeo, existe riesgo de que las cifras reflejadas en estados financieros […] no sean fidedignas por defectos en la determinación de costo”[18]. Por otro lado, adujo que “[m]ás allá de la fidelidad numérica, la exclusión de los costos conlleva que ciertos aspectos informativos no estén siendo abordados ni divulgados de manera uniforme, restando suficiencia a la información
disponible”[19]. Por lo demás, el accionante afirmó que “la ausencia de regulación de costos afecta la posibilidad de ejercer controles y sanciones en casos de información financiera”[20].
6. El pretendido cargo cuarto advirtió una vulneración de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política; vulneración fundada en que “la exclusión de la contabilidad de costos desconoce y dificulta el cumplimiento de los mandatos constitucionales de intervención del Estado en la economía para orientar el desarrollo productivo y asegurar los propósitos sociales de la actividad económica”[21]. Sobre el particular, consideró que el Legislador se “autoimp[uso] una limitación [consistente en] no intervenir en loscostos”[22], lo que implicó “renunci[ar] parcialmente a un campo de intervención donde su actuar era necesario para lograr la plenitud de los fines perseguidos”[23] por la Ley 1314 de 2009. A su juicio, el “Estado, vía ley, podía y debía fomentar buenas prácticas de costos como parte de esa racionalización. Al abstenerse de hacerlo, la ley privó a la intervención económica de una herramienta clave”[24]. De hecho, adujo que “la no regulación de costos bien podría considerarse una omisión en el deber de intervenir para corregir fallas del mercado en materia de información”[25].
Con todo, precisó que su demanda no “trata de abogar por controles de precios ni algo semejante, sino de remarcar que la disponibilidad de
información contable confiable (incluyendo costos) es un pilar para que las fuerzas del mercado operen saludablemente”[26]. Luego, “al no intervenir en costos, la ley dejó un flanco débil en la estructura de transparencia y eficacia de la economía, contraviniendo la directriz del art. 334 que manda al Estado a participar activamente en la economía para su mejora”[27].
7. En su escrito, el accionante también expuso algunas “consecuencias prácticas negativas que ha acarreado la exclusión normativa de la contabilidad de costos”[28]. En particular, se refirió a consecuencias (i) “en la profesión contable y debilitamiento del [Consejo Técnico de la Contaduría Pública] CTCP”[29]; (ii) “para las MIPYMES”[30], y (iii) “para la transparencia financiera y el control externo”[31]. De igual manera, aportó “ejemplos específicos de cómo la ausencia de un marco normativo de contabilidad de costos puede afectar el adecuado cumplimiento de estándares internacionales de información financiera (NIIF)”[32]. Por último, advirtió una serie de “inconsistencias internas detectadas dentro de la Ley 1314 que reflejan la irracionalidad de excluir la contabilidad de costos”[33].
8. En este contexto, el demandante solicitó a la Corte Constitucional “[d]eclarar inexequible (inconstitucionalidad) [sic] la parte del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1314 de 2009, que dice: ‘o la contabilidad de costos’
por violación de los artículos 13, 20, 333, 334, y 158 de la Constitución Política”[34] (énfasis original). De manera subsidiaria, pretendió que “se exhorte al Congreso de la República y a las autoridades de la regulación contable a que, en el marco de sus competencias, emprendan la regulación de la contabilidad de costos como un componente indispensable de la información financiera y gerencial, corrigiendo el vacío normativo identificado”[35]. Este exhorto fue solicitado “con el fin de que, aun si no se declara la inexequibilidad, quede sentado por parte del TribunalConstitucional la necesidad de que el [L]egislador aborde prontamente la materia, atendiendo a la importancia que para la competitividad, la transparencia económica y la profesión contable reviste la contabilidad de costos”[36]. En cualquiera de los casos, pidió “que la Corte disponga las comunicaciones de rigor al Congreso, al Gobierno Nacional (Ministerios de Hacienda y de Comercio), al [CTCP] y a las superintendencias involucradas”[37].
2. Inadmisión
9. Por medio del auto de 9 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En concreto, encontró que “a pesar de los esfuerzos de la demanda, el reparo formulado no cumple con las cargas mínimas de argumentación para dar paso a un juicio de inconstitucionalidad”[38].
Respecto del pretendido cargo primero, el magistrado consideró que este
“carece de razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[39] que lo sustenten. En primer lugar, indicó que el pretendido cargo primero carece de certeza porque “desde el título de la ley y el desarrollo de las demás disposiciones, se puede concluir con plena seguridad que la Ley 1314 de 2009 regula todo lo relacionado con las obligaciones de llevar la contabilidad de las personas naturales y jurídicas”[40]. Luego, el despacho “no enc[ontró] razones plausibles para considerar por qué la exclusión que cuestiona no tiene una relación estrecha y directa con la temática de todo el cuerpo normativo”[41].
10. En segundo lugar, consideró que la demanda no satisfizo el requisito de especificidad porque olvidó “explicar cómo se desconoce el principio de unidad de materia, cuando el Legislador contempla normas que son al parecer contradictorias entre sí en un mismo cuerpo normativo”[42]. En tercer lugar, precisó que las “razones que trae a colación no son pertinentes, pues realiza un contraste con normas de naturaleza legal y no de naturaleza constitucional”[43] (énfasis añadido). En este contexto, concluyó que el pretendido cargo primero no expone “razones suficientes, pues el solo hecho que una norma sea presuntamente contradictoria del cuerpo normativo en el que está inserta, no la hace violatoria del principio de unidad de materia”[44].
11. En relación con el pretendido cargo segundo, el magistrado
sustanciador señaló que dicho cargo “carece de razones pertinentes, específicas y suficientes”[45]. De un lado, afirmó que los argumentos que desarrollan este pretendido cargo no son pertinentes porque “el demandante fund[ó] sus apreciaciones en la falta de regulación, pero omit[ió] el contrasteobjetivo con la Constitución”[46]. Por el contrario, sus argumentos “se sostienen en la preocupación del demandante sobre la ausencia de la contabilidad de costos”[47], así como en un supuesto “vacío en los lineamientos y regulaciones de las [NIIF]”[48]. Por ejemplo, al explicar el trato diferenciado, el demandante acudió “a las diferentes regulaciones que hay sobre la contabilidad financiera, las funciones de los contadores públicos y a las grandes empresas con las empresas pequeñas”[49]. Para el magistrado sustanciador, estos “argumentos no explican cómo el aparte demandado viola el derecho a la igualdad, toda vez que la exclusión de la contabilidad de costos se rige para todos los agentes e intervinientes del sistema contable”[50]. Por lo anterior, “no es claro cómo la norma en sí misma establece un trato diferenciado”[51].
12. De otro lado, el magistrado sustanciador encontró que “las razones no son específicas, toda vez que no evidencian la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional”[52]. Al respecto, informó que “el ciudadano insist[ió] en que hay una falta de regulación de la contabilidad de costos, pero no explic[ó]
cómo la exclusión de la norma que cuestiona vulnera el derecho a la igualdad del artículo 13 de la Constitución”[53]. En consecuencia, “pareciera que los argumentos expuestos por el demandante son sobre la inconveniencia de la exclusión y no sobre su presunta inconstitucionalidad, en línea con el incumplimiento de la carga de suficiencia”[54].
13. En cuanto al pretendido cargo tercero, el magistrado sustanciador estimó que este “carece de razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[55] para adelantar el control abstracto de constitucionalidad propuesto. Esto, por tres razones. Primero, los argumentos que fundamentan este pretendido cargo no son ciertos, “toda vez que el demandante extrae una conclusión del contenido de la norma que no se desprende de ella”[56].
Por ejemplo, el demandante afirmó que la ausencia de regulación de la contabilidad de costos “implica que la contabilidad financiera y demás documentos fiscales puedan verse manipulados”[57]. Asimismo, alegó que “el hecho de excluir la contabilidad de costos implica dar información parcial de los estados financieros”[58]. Sobre el particular, el magistrado sustanciador consideró que estas afirmaciones “no se extraen del contenido normativo”[59] demandado, así como que “la norma que se cuestiona no regula ninguna situación de acceso a la información contable”[60]. Luego, “de los argumentos que expone el actor, no se entiende cómo la normarestringe o vulnera el derecho al acceso a la información, puesto que la contabilidad de costos tiene un impacto directo en la contabilidad financiera de una persona natural y jurídica, y en ella […] se reflejan los movimientos relevantes respecto de aquel componente”[61].
14. Segundo, las razones esgrimidas por el demandante no fueron
contabilidad de costos tiene un impacto directo en la contabilidad financiera de una persona natural y jurídica, y en ella […] se reflejan los movimientos relevantes respecto de aquel componente”[61].
14. Segundo, las razones esgrimidas por el demandante no fueron pertinentes, porque “no se plantean en términos del contenido de la Carta Política, particularmente sobre el derecho a la información, sino en apreciaciones subjetivas y de conveniencia sobre la exclusión de intervención de la contabilidad de costos”[62]. En otros términos, “no se comprende cómo la exclusión de la contabilidad de costos implica necesariamente mantener esta información bajo reserva”[63]. Tercero, el pretendido cargo tercero tampoco cumple con el requisito de especificidad, habida cuenta de que no logró “demostrar cómo se afecta el derecho a la información del aparte demandado, cuando la contabilidad financiera refleja lo más relevante de ese componente para la eventual intervención estatal”[64]. En este sentido, “no se comprende cuál es la necesidad, en términos financieros y constitucionales, de acceder a la contabilidad de costos, cuando esta hace parte de la gestión de las políticas internas de cada persona natural o jurídica”[65]. Por todo lo anterior, el pretendido cargo tercero no satisfizo el requisito de suficiencia.
15. Respecto del pretendido cargo cuarto, el magistrado sustanciador concluyó que este carecía de pertinencia, especificidad y suficiencia. Por un lado, el pretendido cargo carece de pertinencia, pues se sostiene en razones
que “se relacionan con aspectos de conveniencia y no sobre asuntos de naturaleza constitucional”[66]. Esto, porque el accionante “no explic[ó] cómo se ve afectada la potestad del Estado de intervenir en la economía al excluir la contabilidad de costos, pues, en todo caso, tiene dentro de sus funciones intervenir la contabilidad financiera de una empresa en situaciones de solvencia o toma de posesión, entre otras”[67]. En este contexto, el despacho encontró “relevante enfatizar que la intervención del Estado en la economía también encuentra límites dentro de la jurisprudencia constitucional, por tanto, es deber del demandante demostrar por qué en este caso, ese límite impuesto por el [L]egislador no es razonable ni proporcional”[68].
16. Por otro lado, el pretendido cargo cuarto carecía de especificidad, porque “no exp[uso] verdaderos argumentos de oposición objetiva entre la expresión [demandada] y los contenidos constitucionales invocados”[69].
Por ejemplo, el ciudadano afirmó que la norma acusada “impide que la intervención legislativa en materia contable cumpla cabalmente con los finesde dirigir, fortalecer y hacer más equitativa la economía nacional”[70]. Para el magistrado sustanciador, este “razonamiento es incomprensible, en la medida en que es el propio Legislador el que adoptó la posibilidad de excluir de intervención la contabilidad de costos, es decir, [é]l mismo impuso un límite al Estado en materia de intervención económica”[71].
Luego, “no es claro cómo el Legislador impide la contabilidad de costos, ni tampoco que no haya sido legislada”[72]. Entonces “el demandante debe explicar cómo este presunto límite desconoce los artículos 333 y 334”[73] constitucionales. Además, el demandante “sugirió que existía una omisión legislativa que debía corregirse”[74]. Al respecto, el despacho precisó que esta “sugerencia debe ser abordada como un cargo diferente y cumplir con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia”[75]. Por lo anterior, el pretendido cargo cuarto tampoco satisfizo el requisito de suficiencia.
17. En consecuencia, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y concedió tres días para que el demandante corrija su demanda, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 74 de 13 de mayo de 2025. El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 14, 15 y 16 de mayo de 2025.
3. Subsanación
18. El 16 de mayo de 2025, el accionante remitió un escrito para subsanar la demanda, el cual dividió en seis secciones. En la primera, reiteró que (i) “la norma demandada es el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1314 de 2009, específicamente la expresión ‘o la contabilidad de costos’”[76]; (ii) la disposición acusada desconoce los artículos 13, 20, 158, 333 y 334 de la
Constitución Política, y (iii) “la demanda no sólo pretende la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, sino que de manera subsidiaria solicita que […] la Corte exhorte al Congreso y a las autoridades competentes a legislar integralmente sobre la contabilidad de costos”[77]. Por lo demás, indicó que en caso de que “la Corte estime que la exclusión de la contabilidad de costos constituye una omisión legislativa relativa, se aportarán también los elementos necesarios para satisfacer los requisitos que la jurisprudencia exige para configurar dicho cargo”[78].
19. En la segunda sección, el demandante se refirió al pretendido cargo primero. Para estos efectos, resumió el pretendido cargo de la siguiente manera: la exclusión de la contabilidad de costos de la Ley 1314 de 2009 “contradice la finalidad misma de dicha ley y quiebra la unidad temática de la regulación, vulnerando el artículo 158 de la constitución”[79]. Enconcreto, la norma demandada, “al sustraer un componente esencial de la información financiera del marco regulatorio integral previst[o] en la ley, introduce una incongruencia interna en la regulación contable que desnaturaliza sus fines y rompe la armonía normativa”[80]. Asimismo, explicó las razones por las que consideró que su pretendido cargo cumple con los requisitos de claridad[81], certeza[82], especificidad[83], pertinencia[84] y suficiencia[85]. En el siguiente recuadro, la Sala sintetiza estas razones.
Requisitos Argumentación Claridad y certeza El pretendido cargo primero “identifica con precisión tanto la norma demandada […] como la norma superior presuntamente vulnerada. No se trata de una interpretación subjetiva del texto legal, sino de la confrontación literal y directa entre la exclusión expresa de la contabilidad de costos y el mandato constitucional de unidad de materia”. Para el actor, su argumentación “es clara en exponer el hilo conductor: la Ley 1314 de 2009 busca establecer un marco regulatorio integral de la información financiera bajo estándares internacionales, para mejorar su calidad, promover la transparencia y contribuir al interés público económico”. Luego, “la contabilidad de costos es claramente parte del mismo asunto regulado (la contabilidad empresarial), por lo que su exclusión resulta contradictoria”. Especificidad El pretendido cargo primero expone de manera concreta “cómo la norma demandada vulnera la Carta, señalando la falta de conexidad razonable entre la exclusión de la contabilidad de costos y la materia dominante de la Ley 1314” de 2009. Al respecto, informó que la materia dominante de la referida ley es “la regulación de la contabilidad e información financiera empresarial con estándares internacionales (NIIF/IFRS), para garantizar información de calidad y transparente en beneficio de la economía”. A su juicio, la contabilidad de costos “encaja naturalmente en esa materia, puesto que es un subsistema contable indispensable para generar estados financieros fiables”. En consecuencia, “al excluirla del ámbito de regulación, el
parágrafo acusado se aparta del objeto de la ley y fractura su coherencia interna”. Lo anterior implica que “se ha introducido en la ley una disposición que, en la práctica, opera en sentido contrario a su propósito general”, así como también “entorpece abiertamente” los objetivos de la Ley 1314 de 2009. Por lo demás, el demandante anotó que “ni en la exposición de motivos ni en los debates legislativos de la ley […] existió una justificación clara para esta exclusión”. Pertinencia El pretendido cargo primero “se fundamenta en un análisis jurídico-constitucional, no en consideraciones subjetivas ni meramente técnicas”. En efecto, “la acusación se centra en el mandato constitucional de unidad de materia y en cómo la incoherencia legislativa vulnera dicho mandato”. De hecho, afirmó que “aquí no se debate si la exclusión es buena o mala desde una perspectiva económica, sino que se afirma que desconoce un principio constitucional exigible al [L]egislador en el proceso normativo”: la unidad de materia. Suficiencia La argumentación del pretendido cargo primero “genera al menos una duda seria sobre la constitucionalidad de la exclusión de la contabilidad de costos. ¿Cómo puede considerarse ‘integral’ un marco regulatorio que deja por fuera un componente esencial de la misma materia que pretende regular?”. Para el accionante, “es al menos discutible que el [L]egislador haya actuado dentro de sus márgenes legítimos al crear semejante incoherencia”. Tabla 2. Cumplimiento de las exigencias argumentativas generales del pretendido cargo primero, según el demandante.
20. En la tercera sección, el demandante se refirió al pretendido cargo segundo. De un lado, reiteró que la exclusión de la contabilidad de costos
Tabla 2. Cumplimiento de las exigencias argumentativas generales del pretendido cargo primero, según el demandante.
20. En la tercera sección, el demandante se refirió al pretendido cargo segundo. De un lado, reiteró que la exclusión de la contabilidad de costos “establece una diferenciación normativa injustificada entre dos componentes de la contabilidad empresarial, la contabilidad financiera y la contabilidad de costos”[86]. Asimismo, precisó que esta diferenciación genera “desigualdades de hecho en perjuicio de diversos sujetos: (i) los contadorespúblicos y profesionales que se dedican al ámbito de costos, frente a aquellos enfocados en contabilidad financiera; (ii) las empresas, especialmente las [MIPYMES], frente a las grandes compañías, en términos de acceso a herramientas contables modernas; y (iii) los usuarios de la información financiera […] quienes no cuentan con el mismo nivel de confiabilidad y uniformidad en la información de costos que sí existe para la financiera”[87]. Por último, expuso las razones por las que consideró que su pretendido cargo cumple con los requisitos de claridad[88], certeza[89], especificidad[90], pertinencia[91] y suficiencia[92]. En el siguiente recuadro, la Sala sintetiza estas razones.
Requisitos Argumentación Claridad y certeza El pretendido cargo segundo “identifica la situación comparada (contabilidad financiera vs. contabilidad de costos) y se alega que la ley da un trato distinto a ambas sin fundamento válido”. La argumentación de este pretendido cargo es cierta
“dado que el texto legal es claro en establecer la diferenciación: la expresión demandada excluye explícitamente la contabil
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