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CC - A1218-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1218-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1218-23TEMAS del Auto A1218-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos derivados de la responsabilidad médica

“La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra entidades públicas y sujetos de derecho privado (concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad ”mínimamente seria “ de que las entidades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño ”.

FUERO DE ATRACCIÓN -Sentido y alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logopo Descripción generada automácam CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1218 de 2023

Referencia: Expediente CJU-3026Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Administravo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

30 Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2022, los señores Rosa Barreto Garzón, Jaime Jairo Sánchez, Laura Natalia Sánchez Barreto, Carlos Andrés Sánchez Barreto, Roland Andrés Arias Charry, María del Carmen Garzón y la menor de edad Luciana Orjuela Sánchez (en adelante, “los accionantes”), actuando mediante apoderado judicial, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Salud Total E.P.S. S.A., la Fundación Abood Shaio, el Centro Policlínico del Olaya

S.A. y Virrey Solis I.P.S. S.A[1].

2. Como pretensiones principales solicitaron que: (i) se declare que los demandados “son solidarios, civil y administravamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material, moral [y] daño a la vida en relación” derivados del fallecimiento de la señora Yeimy Paola

Sánchez Barreto, “por la falla en la atención médica, atribuible a lasendades demandadas y la negligencia en la atención médica dada a la paciente (…)” y, como consecuencia de esta declaración, se (ii) ordene a los demandados “reparar integralmente y de manera solidaria o mancomunada (…) a los demandantes [por] los perjuicios materiales, morales, inmateriales, tanto objevados como subjevados, actuales y futuros, [y] daño a la vida en relación”.

3. Según consta en el escrito de demanda y en sus documentos anexos, la señora Yeimy Paola Sánchez Barreto falleció el 4 de octubre de 2019 a raiz de un cuadro clínico con evolución de cuatro días por “neumonía bacteriana, no especificada”, “síndrome de dificultad respiratoria del adulto” y posterior, “muerte encefálica”[2]. Relatan los accionantes que la señora Sánchez Barreto era afiliada a la E.P.S. Salud Total y, en tal calidad, acudió al Centro Policlínico del Olaya y a la I.P.S Virrey Solis, a fin de recibir atención médica y, finalmente, fue trasladada a la Fundación Abood Shaio, en donde falleció.

4. El 24 de julio de 2022, el Juzgado 33 Administravo del Circuito Judicial de Bogotá inadmió la demanda[3], pues consideró que, en

aplicación de los numerales 2 y 3 del arculo 162 del CPACA[4], “no se desprende (…) [de los presupuestos fáccos] que la Presidencia de la República y el Distrito Capital de Bogotá hayan (…) intervenido [sic] en forma alguna en la realización del daño alegado”. En consecuencia, concedió a los accionantes el término previsto en el arculo 170 del código en cita, a fin de subsanar el escrito de demanda.

5. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado 33 Administravo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto y expuso que la demanda interpuesta no cumple con el requisito de legimación en la causa por pasiva frente a las endades públicas, “por lo que se excluyen del extremo demandado”. Al respecto, consideró que en los hechos que se describen como generadores del daño no se advierte intervención directa de las endades estatales demandadas que conlleven al incumplimiento de sus funciones, pues estas “no fueron quienes asumieron responsabilidad por los actos médico-asistenciales llevados a cabo por las instuciones prestadoras del servicio de Salud (IPS) privadas clínicas dondefue atendida la señora YEIMI PAOLA SÁNCHEZ BARRETO, ni frente a la EPS privada del régimen contribuvo a la cual se encontraba afiliada esta paciente”[5].

6. Además, realizó un estudio respecto del arculo 162.1 del CPACA,

en el marco de la falta de legimación en la causa por pasiva, y el arculo 165 ibidem, en torno a la acumulación de pretensiones, en concordancia con el denominado fuero de atracción, y concluyó que no se expusieron suficientes fundamentos fáccos y jurídicos que puedan llevar a inferir que “el daño anjurídico alegado pudo haber sido causado o pueda resultar imputable mínimo a una de las tres endades públicas llamadas como demandas [sic]”. Por tal movo, adujo que el conocimiento de la controversia escapa del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administravo.

7. El 30 de sepembre de 2022, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia e invocó la existencia de un conflicto negavo entre jurisdicciones[6]. Sobre el parcular, adujo que, de un lado, los arculos 17 y 20 del CGP establecen que la Jurisdicción Orinaria conoce de los procesos de responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, salvo los que le asistan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo y, del otro, el arculo 104.1 del CPACA consagra que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relavos a la responsabilidad extracontractual de cualquier endad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. A parr de lo expuesto, en su criterio, la

parte pasiva de la controversia está integrada por endades de naturaleza pública y privada, por lo que en virtud del fuero de atracción, se exende la competencia al juez administravo y, en consecuencia, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo.

8. Respecto de la legimación en la causa por pasiva, el Juzgado 30

Civil del Circuito de Bogotá expuso que “la Corte Suprema de Juscia precisó que contra los sujetos que se dirige la demanda, es un asunto que solo es facble estudiar cuando se defina –de fondo– el ligio y, por lo mismo, no puede ser tenido en cuenta, en este caso, para aplicar la falta de jurisdicción porque ello implicaría un prejuzgamiento”[7].9. El 17 de octubre de 2022, el asunto de la referencia fue remido a esta corporación y luego repardo al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2023 y enviado al despacho el día 21 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10. Competencia. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015.

11. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre

jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[8].

12. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjevo, objevo y normavo[9]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjevo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objevo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normavo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].13. Competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica.

Reiteración del auto 646 de 2021[13]. Esta corporación ha establecido que

la competencia para conocer procesos de responsabilidad médica debe fijarse a parr de dos criterios o factores: (i) el criterio orgánico de competencia y (ii) el factor de conexidad o fuero de atracción. De un lado, el criterio orgánico atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica pública o privada de la parte demandada, por lo cual el juez debe idenficar la condición de la endad demandada que prestó el servicio médico que presuntamente dio origen al daño que se reclama.

14. Una vez idenficada dicha naturaleza jurídica, se definirá si el asunto se enmarca en lo dispuesto por: (i) el CGP en los arculos 15 y 17

(atribuyendo a los jueces civiles la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad médica “de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrava” o (ii) el arculo 104 del CPACA (norma que atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo el conocimiento de los procesos “relavos a la responsabilidad extracontractual de cualquier endad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”).

15. Debe tenerse en cuenta que, no basta con disnguir el criterio orgánico a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer de los procesos en los que se demanda de forma simultánea a endades públicas y privadas, pues, cuando estas concurran, en principio, el asunto

deberá ser conocido por los jueces administravos. De ahí que, se tenga que estudiar el factor de conexidad o fuero de atracción, por virtud del cual se exende la competencia al juez administravo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, siempre que se cumplan con las condiciones que han sido fijadas por la jurisprudencia de este tribunal.

16. Así, en el auto 646 de 2021, la Sala Plena consideró que para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a endades públicas y privadas, resulta necesario acudir al factor deconexidad o fuero de atracción. En este escenario, se estableció que: “Los jueces deben verificar que: (a) los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las endades estatales sean los mismos; (b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad mínimamente seria de que las endades estatales, por cuya implicación en la lis resultaría competente el juez administravo, sean condenadas; y (c) el demandante haya planteado fundamentos fáccos y jurídicos para imputar el daño anjurídico a la endad estatal. En este sendo, de acuerdo con la jurisprudencia del

Consejo de Estado, deben exisr suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de la endad estatal demandada fueron concausa eficiente del daño”.

17. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones.

Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado 33 Administravo del Circuito Judicial de Bogotá y, del otro, el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad. Ahora bien, se enende superado el presupuesto objevo, en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la solicitud de reparación integral por la falla en el servicio y la responsabilidad médica que ocasionó el fallecimiento de la señora Yeimy Paola Sánchez Barreto.

18. Y, frente al presupuesto normavo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 33

Administravo del Circuito Judicial de Bogotá consideró que, bajo el contenido normativo de los artículos 162 y 165 del CPACA y en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, al declarar la falta de jurisdicción por

pasiva respecto a las entidades públicas demandadas, carece de competencia para conocer el asunto, pues la responsabilidad solo recaería en entidades de carácter privado[14]. Por su parte, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá afirmó que ante la integración de endades públicas yprivadas en la parte demandada y en aplicación a los arculos 17 y 20 del CGP y el arculo 104.1 del CPACA, la competencia para conocer la controversia corresponte a la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo, ya que se hace necesario la aplicación del fuero de atracción.

19. En aplicación de lo establecido por la Corte en el auto 646 de 2021 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en contra de endades públicas (Nación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá) y privadas (Salud Total E.P.S. S.A, Centro Policlínico del Olaya S.A, Virrey Solis I.P.S. S.A y Fundación Abood Shaio, siendo esta úlma una “instución privada de ulidad común”), la Sala Plena analizará si se estructuran los elementos del fuero de atracción a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer el asunto.

20. En el presente caso, se observa que: (i) los hechos y la causa en que los accionantes fundamentan la posible responsabilidad médica deriva en

(a) la negación inicial de una de las IPS (Centro Policlínico del Olaya S.A.)

en la prestación del servicio médico inicial de urgencias, y (b) la errada clasificación en el nivel IV del sistema “triage” del servicio por parte de otra de las endades demandadas (Virrey Solis I.P.S.). Así, los accionantes afirman que exiseron fallas en el diagnósco y demoras injusficadas en la atención del servicio inicial de urgencias, como causas que originaron el daño. Ahora bien, respecto de las endades públicas, no se encuentran afirmaciones frente a las funciones que legalmente desempeñan y que estén relacionadas con el resultado dañoso sufrido por el demandante, más allá de las funciones generales de vigilancia, inspección y garana. En ese orden de ideas, en principio, no es posible apreciar que tanto los sujetos privados como los públicos, hubiesen contribuido con su conducta a generar el daño.

21. Siguiendo lo expuesto, (ii) es claro que de los hechos enunciados en la demanda se da cuenta de que el daño alegado se habría derivado, prima facie, de las acciones y omisiones de las endades privadas. Los documentos anexos como la historia clínica, diagnóscos, procedimientos y actuaciones surdas no permitan evidenciar intervención directa porparte de las endades públicas demandadas, por lo cual no se observa una probabilidad mínimamente seria de que dichos entes pudieran ser declarados responsables solidariamente. Por úlmo, (iii) en el escrito de demanda y subsanación no se describieron acciones u omisiones

atribuibles directamente a las endades públicas para imputarles el daño anjurídico, pues se solicita la declaratoria de responsabilidad solidaria con las endades que prestaron los servicios médicos, en razón a las funciones abstractas de inspección y vigilancia que les asiste, sin una concreción en el caso parcular objeto de controversia. En razón de lo anterior, no se observan suficientes elementos de juicio que permitan concluir, al menos prima facie, que las acciones u omisiones de las endades estatales demandadas sean concausa eficiente del daño.

22. Conforme con lo anterior, la Sala Plena no evidencia que en este caso se estructuren los elementos del fuero de atracción y, en consecuencia, reiterará lo dispuesto en el auto 646 de 2021, por lo que asignará el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria y remirá el expediente al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, para que connúe con el trámite del asunto bajo exámen.

23. Regla de decisión. “La Jurisdicción Contencioso Administrava es competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica que se dirijan, contra endades públicas y sujetos de derecho privado

(concomitantemente), siempre que: a) [l]os hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las endades estatales son los mismos; b) los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir

razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las endades estatales serán condenadas; c) el demandante haya planteado fundamentos fáccos y jurídicos para imputar el daño anjurídico a la endad estatal. En este sendo, deben exisr suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la endad estatal demandada fueron, al menos, concausa eficiente del daño”[15].

III. DECISIÓNCon base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negavo de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado 33 Administravo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sendo de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda promovida por los señores Rosa Barreto Garzón, Jaime Jairo Sánchez, Laura Natalia Sánchez Barreto, Carlos Andrés Sánchez Barreto, Roland Andrés Arias Charry, María del Carmen Garzón y la menor de edad Luciana Orjuela Sánchez.

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3026 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 33 Administravo del Circuito Judicial de la misma ciudad.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, carpeta “CUADERNO No. 1 PRINCIPAL”, véase archivo en pdf: “004Demanda”. [2] Expediente digital, archivo en pdf: “003AnexoPruebas”, págs. 346-348. [3] Expediente digital, archivo en pdf: “008AutoInadmiteDemanda”. [4] “Arculo 162. (…) 2 Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. // 3. Los hechos y omisiones que sirvan defundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

[5] Expediente digital, archivo en pdf: “012AutoRemiteJurisdicciónOrdinaria”. [6] Expediente digital, archivo en pdf: “017ProponeConflictoCompetencia”. [7] Citó sentencia del 5 ago. 2013, rad. 2004 00103 y auto del12 febrero de 2020 rad. 202000363 [8] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [9] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales. [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [12] No exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.

[13] Recientemente reiterado en auto 428 de 2023. [14] Véase archivo en PDF: 04AutoFaltaJurisdiccion. [15] Corte Constucional, auto 646 de 2021, reiterado en auto 428 de 2023.

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