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CC - A1218-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1218-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1218/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1218 de 2024

Referencia: ICC-4702

Conflicto de competencia en materia de acci(cid:243)n de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, Norte de Santander

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 30 de abril de 20241, JosØ Luis Zuluaga Herrera present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra La Previsora S.A Compaæ(cid:237)a de Seguros, con

la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en salud, a la dignidad humana y a la doble instancia. Manifest(cid:243) que el 27 de abril de 2021, sufri(cid:243) un accidente de trÆnsito. Como consecuencia de lo anterior, fue remitido para atenci(cid:243)n en urgencias en la Cl(cid:237)nica Dumian Medical (ubicada en Valle del Cauca). Posteriormente, La Previsora emiti(cid:243) dictamen de pØrdida de capacidad laboral con un porcentaje de 6.10%. Frente a el mismo, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n. Indica que, la entidad demandada neg(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n al dictamen de pØrdida de capacidad laboral emitido el 16 de agosto de 2023.

2. En consecuencia, solicit(cid:243) que se ordene a La Previsora S.A que conceda el recurso de apelaci(cid:243)n y que asuma el pago de honorarios fijados por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Quind(cid:237)o2. 1 Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0008Acta_de_reparto.pdf”. La acción de tutela fue dirigida al “JUEZ CONSTITUCIONAL(REPARTO)” y fue radicada en Cartago, tal como consta en el acta de reparto mencionada. AdemÆs, indic(cid:243) como lugar de notificaci(cid:243)n una direcci(cid:243)n en Bochalema, Norte de Santander. 2 Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0018Demanda.pdf”.

3. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, decidi(cid:243) no avocar conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela. Expuso que, siguiendo los criterios del art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, es en Bochalema, Norte de Santander, donde se producen los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n. Ello, en raz(cid:243)n a que es el lugar de domicilio del accionante.

Adicionalmente, adujo que la solicitud de tutela implica la concesi(cid:243)n de un recurso ante la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Quind(cid:237)o3. En consecuencia, remiti(cid:243) el asunto a los juzgados administrativos de Pamplona, Norte de Santander.

4. Una vez efectuado el nuevo reparto, el 2 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, Norte de Santander, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y plante(cid:243) conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. En su criterio, el juzgado administrativo omiti(cid:243) el hecho de que el accidente de trÆnsito y el lugar donde fue atendido el accionante era el municipio de Cartago, Valle del Cauca. Es decir, que la presunta vulneraci(cid:243)n de los

derechos fundamentales ocurri(cid:243) en este mencionado municipio. En consecuencia, consider(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia para decidir el asunto porque la decisi(cid:243)n que se discute no tuvo su origen en Bochalema ni en Pamplona. En virtud de lo anterior, decidi(cid:243) remitir la acci(cid:243)n de tutela a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto4.

5. El 24 de mayo de 20245, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvi(cid:243) no dirimir el conflicto y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional, segœn lo seæalado en el art(cid:237)culo 241.11 de la Constituci(cid:243)n.

6. En sesi(cid:243)n de Sala Plena del 20 de junio de 2024, el caso fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibi(cid:243) en el despacho el 21 de junio siguiente. 3 Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0018Demanda.pdf”.

4 Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0017Auto.pdf”. 5 Expediente Digital ICC-4702. Archivo “11001023000020240052800-0020Auto.pdf”.

II. CONSIDERACIONES

7. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevØ cuÆl es la instancia competente para resolverlos. En el presente asunto, las autoridades

judiciales en disputa no tienen un superior funcional dispuesto por la ley antes mencionada, por lo cual, en ejercicio de su competencia residual, esta Corte dirimirÆ el conflicto de competencia planteado.

8. Factores de competencia en materia de tutela 6. (i) Territorial: son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, o donde se producen sus efectos7. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la jurisdicci(cid:243)n especial para la paz8.

(iii) Funcional: œnicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerÆrquicos correspondientes”, según la jurisprudencia9.

9. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio a prevenci(cid:243)n. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales” 10 . Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la 6 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

7 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 8 Art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 9 Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes11.

10. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha seæalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante. Esto, segœn el criterio a prevenci(cid:243)n, dispuesto por el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199112, segœn el cual se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acci(cid:243)n de tutela13.

11. En este caso se configur(cid:243) un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, consider(cid:243) que los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n ocurrieron en Bochalema, Norte de Santander, por ser el lugar de domicilio del accionante.

12. De otra parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, Norte de Santander, consider(cid:243) que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales ocurri(cid:243) en Cartago, Valle del Cauca, al ser el lugar donde sucedi(cid:243) el accidente de trÆnsito y, a su vez, donde fue atendido el accionante.

13. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, es el competente para tramitar y decidir la acci(cid:243)n de tutela. De lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, es el competente para tramitar y decidir la acci(cid:243)n de tutela por ser esa ciudad el lugar donde se presentan los 11 Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024. 12 “Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentaci(cid:243)n de la solicitud”. 13 Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024. efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n. A pesar de que el recurso de apelaci(cid:243)n fue decidido en BogotÆ, por lo cual podr(cid:237)a decirse que la presunta vulneraci(cid:243)n

ocurri(cid:243) en dicha ciudad, no hay ninguna autoridad de BogotÆ inmersa en el conflicto. Por lo cual, en cuanto a los derechos a la seguridad social en salud y al debido proceso, puede evidenciarse que el seguro tomado con La Previsora S.A fue expedido en la ciudad de Cartago. Teniendo en cuenta que la entidad demandada puede tener distintas sedes, el lugar de expedici(cid:243)n del seguro es un indicativo de que all(cid:237) deber(cid:237)a desarrollarse el trÆmite requerido por el accionante, es decir, la concesi(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n y el pago de honorarios.

14. Por otra parte, en relaci(cid:243)n con lo expuesto por el juzgado administrativo, sobre que Pamplona, Norte de Santander, es el lugar de residencia del accionante, no se tiene ningœn elemento para adscribir territorialmente la presunta vulneraci(cid:243)n o sus efectos a dicho sitio. De todos modos, se reitera que, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, el domicilio del accionante no constituye un criterio exclusivamente vÆlido para determinar la competencia territorial y asignar el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela.

15. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejarÆ sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, decidi(cid:243) abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela y (ii) se le remitirÆ el expediente para que de manera inmediata tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda.

III. DECISI(cid:211)N Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela presentada por JosØ Luis Zuluaga Herrera contra La Previsora S.A Compaæ(cid:237)a de Seguros. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4702 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela. TERCERO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales concernidas. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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