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CC - A1219-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1219-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1219-23TEMAS del Auto A1219-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1219 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3053.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administravo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista en el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Comunicado del 12 de marzo de 2018 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesanas S.A. Porvenir (en adelante Porvenir) noficó a Celesno Núñez que le había sido reconocida una pensión de vejez con fundamento en la garana de pensión mínima[1]. El señor Núñez acreditó 1771 semanas laboradas entre 1983 y 2018 en la alcaldía de Buenaventura (Valle del Cauca)[2].

2. El 21 de noviembre de 2018, el señor Celesno Núñez interpuso

entre 1983 y 2018 en la alcaldía de Buenaventura (Valle del Cauca)[2].

2. El 21 de noviembre de 2018, el señor Celesno Núñez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir y contra el municipio de Buenaventura. El demandante solicitó que: (i) se declare la ilegalidad de la modalidad de pensión que le fue reconocida, (ii) que se le reconozca el derecho en la modalidad de renta vitalicia, (iii) que se reliquide la pensión y se pague el saldo insoluto en favor del demandante a parr del 12 de marzo de 2018, (iv) que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de los que trata el arculo 141 de la Ley 100 de 1993, previa indexación, y que (v) se condene en costas y agencias en derecho a Porvenir como parte demandada[3].

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que, mediante sentencia No. 052 del 12 de octubre de 2021[4], resolvió absolver a la parte demandada y condenar en costas al demandante. Éste úlmo apeló la decisión.

4. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, mediante auto del 25 de julio de 2022, declaró lanulidad de todo lo actuado a parr de la sentencia proferida en primera

instancia por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en los términos del arculo 16 del Código General del Proceso. También declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remir el caso a los Juzgados Administravos.[5] Esta autoridad fundamentó su decisiónen lo previsto por los arculos 104.5 y 165 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en delante CPACA), en el arculo 16 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y en el Auto 346 del 2021 de la Corte Constucional. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administravo es competente para conocer y decidir las demandas contra el Estado por asuntos de seguridad social cuando el ciudadano es empleado público acvo o prestó sus servicios bajo esa modalidad.

5. En aplicación de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral aseguró que se trataba de una controversia en la que el demandante, un empleado público, acumuló pretensiones contra una administradora de fondos de pensiones privada y un empleador público. En concreto, adviró que pese a que el demandante solicitó a la endad privada la ilegalidad de la modalidad de pensión que le fue reconocida y en consecuencia reconocer el derecho pensional en la modalidad de renta vitalicia, entre otras pretensiones. En consecuencia, concluyó que el proceso es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administravo.

6. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administravo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que, mediante auto del 12 de octubre

concluyó que el proceso es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administravo.

6. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administravo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que, mediante auto del 12 de octubre de 2022[6], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negavo de competencia ante la Corte Constucional. Argumentó que por regla general la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los conflictos en materia de seguridad social integral cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. Precisó que la jurisdicción de lo contenciosoadministravo solo es competente cuando se trata de controversias de seguridad social entre los servidores públicos y el Estado y quien administre las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social sea una persona de derecho público. Concluyó que como la demandada es una endad administradora de naturaleza privada el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de laseguridad social. Fundamentó su criterio en el arculo 104.4 del CPACA, en el arculo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el arculo 662 de la Ley 1564 de 2012 y en los Autos 329 del 23 de junio de 2023 y 406 del 22 de julio de 2021 de la Corte Constucional.

7. El asunto fue repardo al despacho de la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023[7], y el expediente fue allegado al despacho el 5 de mayo de 2023[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

mayo de 2023[7], y el expediente fue allegado al despacho el 5 de mayo de 2023[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[9].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia ypertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde

(negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[10].

3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjevo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones yreclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11].Segundo, el presupuesto objevo implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, es necesario que

efecvamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Tercero, el presupuesto normavo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los movos constucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

4. Este caso se trata efecvamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran juscia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrava, representada por el Juzgado Primero Administravo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Celesno Núñez en contra de Porvenir y contra el municipio de Buenaventura. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Administravo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura argumentó su decisión con base en el arculo 104.4 del CPACA, en el arculo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el arculo 662 de la Ley 1564 de 2012 y en

los Autos 329 del 23 de junio de 2023 y 406 del 22 de julio de 2021 de la Corte Constucional. Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral fundamentó su decisión en los arculos 104.5 y 165 del CPACA, en el arculo 16 del Código General del Proceso y en el Auto 346 del 2021 de la Corte Constucional.

La competencia para conocer demandas por controversias de seguridad social entre empleados públicos y el Estado cuando la administradora del régimen de seguridad social es una endad de naturaleza privada es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Reiteración del Auto 406 de 20215. La Corte Constucional estableció en el Auto 406 de 2021[14] que lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con la seguridad social de empleados del Estado cuando quien administra su régimen de seguridad social es una endad parcular. Ello, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administravo sería competente únicamente si junto a la calidad de empleado público del demandante se acreditara que la administradora de pensiones es una persona de derecho público.

6. La Corte llegó a esa conclusión a parr del estudio del alcance del arculo 104 del CPACA[15] interpretándolo de manera sistemáca con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996 y con el arculo 2.4 del Código Procesal

del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Esta Corporación observó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las controversias asociadas con la prestación de servicios de seguridad social. Ello conforme con la cláusula general de competencia prevista en el arculo 2.4 del CPTSS. A su turno, el arculo 104.4 del CPACA indica, como norma especial, que esos asuntos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administravo cuando el régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho público y el demandante sea empleado público.

7. Según la Corte, la competencia para resolver las controversias relacionadas con asuntos de seguridad social de los empleados del Estado se asigna a la jurisdicción de lo contencioso administravo siempre y cuando se acredite la concurrencia de dos factores: (i) la calidad de empleado público del demandante (calidad jurídica del sujeto que demanda) y (ii) que quien administre el régimen que le aplica sea una persona de derecho público (naturaleza jurídica de la endad demandada). En caso de que no se acrediten ambas condiciones la competencia se determina por la cláusula residual del arculo 2.4 del CPTSS conforme a la cual la competencia reside en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[16].

Caso concreto8. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso objeto de controversia porque, en principio,

Porvenir es la responsable del reconocimiento pensional que el demandante controvierte y como parte demandada es una endad parcular. Así las cosas, no se acreditan las dos condiciones concurrentes que exige el arculo 104.4 del CPACA para reconocer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administravo pues la administradora del régimen de seguridad social es una persona de derecho privado y no de derecho público. Esta postura reitera la regla establecida en el Auto 406 de 2021.

9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sendo de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer la demanda presentada por el señor Celesno Núñez contra el reconocimiento pensional otorgado por Porvenir y contra la alcaldía de Buenaventura. En consecuencia, la Sala ordenará remir el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de una demanda relacionada con asuntos de seguridad social cuando no se acrediten los dos requisitos concurrentes exigidos por el numeral 4 del arculo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administravo. En parcular, si la administradora de pensiones demandada no es una persona de derecho público.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional, administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de la Constución,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero

administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de la Constución,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administravo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral, y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer de la demanda presentada por Celesno Núñez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesanas S.A. Porvenir y contra la Alcaldía de Buenaventura.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3053 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administravo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoAusente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoAusente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fls. 13-16. [2] Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fls. 7-12. [3] Ibidem. [4] Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fl. 438 y ss. [5] Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fls 817-823 [6] Expediente digital. Documento “04AutoRemiteConflictoCompetencia.pdf”. [7] Expediente electrónico. Documento “01CJU-3053 Caratula.pdf” [8] Expediente electrónico. Documento “03CJU-3053 Constancia de Reparto.pdf” [9] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [11] Auto 155 de 2019. [12] Ibidem. [13] Ibidem. [14] En aquel caso el demandante pretendía que se autorizara su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de maneraque se le reconociera como beneficiario de la pensión de vejez. Se considera que es precedente aplicable toda vez que tanto en este caso como en aquel el asunto versa sobre la determinación de derechos pensionales y de seguridad social y que en ambos casos secontrovierte una decisión tomada por una endad de derecho privado que administra el régimen de seguridad social aplicable aldemandante. Nótese, por lo demás, que en ambos casos se trata de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesanas S.A. Porvenir. [15] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [16] La Corte Constucional, en el Auto 406 de 2021, sostuvo que “respecto de la competencia para resolver aquellas controversiasrelacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se aplica la regla especial del arculo 104.4 del CPACA. Dicha norma exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrava. Estos son: lacalidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Bajo eseentendido, no se cumple el segundo presupuesto cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen. En ese escenario, lacompetencia se determina por la cláusula residual, que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”

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