CC - A1219-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1219-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1219/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1219 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4704.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).
Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.
BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 03 de abril de 2024, el seæor Vinicio de Jesœs Pizarro SÆnchez promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n de Justicia, la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n de Justicia del Magdalena,
el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia1.
2. En la demanda, el accionante expuso que ingres(cid:243) a la Rama Judicial desde el 15 de noviembre del 2000, con ocasi(cid:243)n de un concurso de mØrito, y que se ha desempeæado como profesional universitario grado 16 en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, desde el 18 de diciembre de 2008.
3. Para fundamentar su solicitud, el accionante refiri(cid:243) que, desde el mes de diciembre de 2023, la pagadur(cid:237)a de la Direcci(cid:243)n de Administraci(cid:243)n Judicial procedi(cid:243) a reconocer y pagar la bonificaci(cid:243)n judicial de que trata el art(cid:237)culo 1(cid:176) de Decreto 0383 de 20132, como factor salarial en la liquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales para algunos profesionales universitarios grado 16 de Santa Marta. Frente a esta situaci(cid:243)n, el actor invoc(cid:243) la protecci(cid:243)n de su derecho a la igualdad, en tanto que desconoce los motivos por los cuales no se 1 Expediente digital ICC-4704, archivo “0002Demanda.pdf”. 2 “Por el cual se crea una bonificaci(cid:243)n judicial para los servidores pœblicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. la ha otorgado dicho pago, respecto de lo que ocurre con los demÆs
profesionales que, como en su caso, ejercen las mismas funciones3.
4. El asunto fue repartido a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), autoridad que, en auto del 08 de abril de 2024, declar(cid:243) su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto4. Al respecto, sustent(cid:243) su decisi(cid:243)n en dos razones. En primer lugar, seæal(cid:243) que, de conformidad con el numeral 6 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”. Al precepto en menci(cid:243)n agreg(cid:243) lo previsto en el inciso 2(cid:176) del numeral 8 del art(cid:237)culo en cita, el cual consagra que: “(…) cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento corresponderÆ a la Jurisdicci(cid:243)n
Ordinaria”.
5. Con base en las disposiciones en cita, en segundo lugar, la CSJ afirm(cid:243) que, si bien la acci(cid:243)n de tutela se dirige –entre otros– contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial,
“(…) una lectura cuidadosa de la misma permite advertir que, ni en el petitum ni en los supuestos fÆcticos, [el accionante] mostr(cid:243) inconformidad respecto de acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n alguna de tales autoridades”5, por lo cual consider(cid:243) que su integración al contradictorio “resultaba aparente”6. As(cid:237) las cosas, en la medida en que la controversia se limitaba entonces a la Direcci(cid:243)n Seccional de Administraci(cid:243)n de Justicia del Magdalena y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el asunto deb(cid:237)a ser conocido y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 6 y 8 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, previamente transcrita. 3 Expediente digital ICC-4704, archivo “0002Demanda.pdf”. 4 Expediente digital ICC-4704, carpeta, “0003Anexos”, archivo “0005Auto.pdf”. 5 Ibid. 6 Ibid.
6. El 10 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y, en su lugar, dispuso devolver el expediente a la CSJ7. Para justificar su decisi(cid:243)n, sostuvo que el juez de tutela no puede declarar su falta de competencia, con base en la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las normas de reparto. Por ello, advirti(cid:243) que el juez a quien inicialmente se le reparti(cid:243) el
trÆmite constitucional estÆ en el deber de tramitar la solicitud de amparo, pues “de lo contrario se dar(cid:237)a por consecuencia una redistribuci(cid:243)n caprichosa de la acci(cid:243)n”8.
7. El 28 de mayo de 2024, la CSJ reiter(cid:243) su negativa en avocar el conocimiento de la acci(cid:243)n9. Al respecto, indic(cid:243) que el conocimiento del trámite “debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla”10, por lo cual, a su juicio, de conformidad con el numeral 6 y en inciso 2(cid:176) del numeral 8 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1” del Decreto 333 de 2021, el asunto corresponde los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por otra parte, refiri(cid:243) que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, “el juez que reciba el expediente no podrÆ declararse incompetente[,] cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. En consecuencia, ordenó “remitir nuevamente las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta[,] para lo pertinente”11.
8. El 05 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifest(cid:243) la falta de competencia para asumir la solicitud de amparo, declar(cid:243) un conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) remitir el expediente a esta corporaci(cid:243)n12. Para el efecto, expuso que el
accionante s(cid:237) mostr(cid:243) inconformidad frente a las actuaciones de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual no es procedente asumir el conocimiento del trÆmite. Asimismo, 7 Expediente digital ICC-4704, carpeta, “0003Anexos”, archivo “RAD 2024-0041 AUTO REMITE TUTELA COMPETENCIA.pdf”. 8 Ibid. 9 Expediente digital ICC-4704, archivo “0008Auto.pdf”. 10 Ibid. 11 Ibid. 12 Expediente digital ICC-4704, archivo “CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD 2024-0041.pdf”. recalc(cid:243) que, segœn la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, las reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia y, en ese orden de ideas, el asunto debe ser resuelto por la primera autoridad a la que le fue repartido.
9. El 05 de junio de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte radic(cid:243) el expediente. Luego, el 20 de junio de este aæo, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador al d(cid:237)a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
10. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199613. Asimismo, se ha
explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 14 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales15, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
11. En principio, el presente conflicto deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199616. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de 13 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
14 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 15 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 16 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n”. (cid:201)nfasis propio. evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva.
12. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos17; (ii) el
factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerÆrquico correspondiente”18, en los tØrminos establecidos en el art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
13. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha seæalado que no le es dable al juez realizar un anÆlisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta corporaci(cid:243)n ha hecho Ønfasis en que los jueces de tutela no estÆn habilitados para declarar su incompetencia, a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia19. En este
sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del 17 Corte Constitucional, auto 493 de 2017. 18 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 19 Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021. anÆlisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trÆmite de admisi(cid:243)n”20.
14. Por tal motivo, esta corporaci(cid:243)n ha seæalado que, “[e]n estas condiciones, s(cid:243)lo despuØs de avocado el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela o incluso con posterioridad a la prÆctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protecci(cid:243)n constitucional”21.
15. Adicionalmente, segœn la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de
acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia22.
16. En este orden de ideas, la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n, segœn el asunto puesto a su conocimiento23. En l(cid:237)nea con lo anterior, la Corte ha seæalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se 20 Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021. 21 Corte Constitucional, auto 278 de 2006, 017 de 2008 22 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018 y 242 de 2019. Debido a ello, el parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069
de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 23 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. reparti(cid:243) en primer lugar, con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales24.
III. CASO CONCRETO
17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el seæor Vinicio de Jesœs Pizarro SÆnchez, con fundamento en un anÆlisis preliminar sobre la conformaci(cid:243)n del contradictorio y, a partir de ello, invoc(cid:243) las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acci(cid:243)n constitucional. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuaci(cid:243)n contraria al orden
jur(cid:237)dico, la Corte dejarÆ sin efectos los autos del 08 de abril de 2024 y del 28 de mayo del mismo aæo proferidos por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela impetrada por el seæor Vinicio de Jesœs Pizarro SÆnchez, toda vez que se desconoci(cid:243) la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl(cid:237)cito del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y la prohibici(cid:243)n de emitir un juicio preliminar sobre el fondo del asunto y, con ello, se afect(cid:243) la celeridad con que debe surtirse el trÆmite de esta acci(cid:243)n constitucional. De igual manera, se ordenarÆ que se le remita por Secretar(cid:237)a de la Corte el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. 24 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022. (iv) Por lo demÆs, se advertirÆ a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que remiti(cid:243) el expediente de la referencia a esta corporaci(cid:243)n, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que Øste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales
establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual estÆ en la obligaci(cid:243)n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 08 de abril de 2024 y el 28 de mayo del mismo aæo por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor Vinicio de Jesœs Pizarro SÆnchez.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4704 a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberÆ tener en cuenta que Øste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual estÆ en la obligaci(cid:243)n de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Cuarto: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la
presente decisi(cid:243)n a la parte demandante, a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General