CC - A1219-23
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1219-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1219-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL -Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1219 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3053.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Comunicado del 12 de marzo de 2018 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir (en adelante Porvenir) notificó a Celestino Núñez que le había sido reconocida una pensión de vejez con fundamento en la garantía de pensión mínima1. El señor Núñez acreditó 1771 semanas laboradas entre 1983 y 2018 en la alcaldía de Buenaventura (Valle del Cauca)2.
2. El 21 de noviembre de 2018, el señor Celestino Núñez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir y contra el municipio de
Buenaventura. El demandante solicitó que: (i) se declare la ilegalidad de la modalidad de pensión que le fue reconocida, (ii) que se le reconozca el derecho en la modalidad de renta vitalicia, (iii) que se reliquide la pensión y se pague el saldo insoluto en favor del demandante a partir del 12 de marzo de 2018, (iv) que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, previa indexación, y que (v) se condene en costas y agencias en derecho a Porvenir como parte demandada3. 1 Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fls. 13-16. 2 Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fls. 7-12. 3 Ibidem.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, despacho judicial que, mediante sentencia No. 052 del 12 de octubre de 20214, resolvió absolver a la parte demandada y condenar en costas al demandante. Éste último apeló la decisión.
4. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, mediante auto del 25 de julio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. También declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el caso a los Juzgados
Administrativos.5 Esta autoridad fundamentó su decisión en lo previsto por los artículos 104.5 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA), en el artículo 16 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y en el Auto 346 del 2021 de la Corte Constitucional. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer y decidir las demandas contra el Estado por asuntos de seguridad social cuando el ciudadano es empleado público activo o prestó sus servicios bajo esa modalidad.
5. En aplicación de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral aseguró que se trataba de una controversia en la que el demandante, un empleado público, acumuló pretensiones contra una administradora de fondos de pensiones privada y un empleador público. En concreto, advirtió que pese a que el demandante solicitó a la entidad privada la ilegalidad de la modalidad de pensión que le fue reconocida y en consecuencia reconocer el derecho pensional en la modalidad de renta vitalicia, entre otras pretensiones. En consecuencia, concluyó que el proceso es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fl. 438 y ss. 5 Expediente digital. Documento “01DemandaAnexos.pdf”, fls 817-823
6. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura que, mediante auto del 12 de octubre de 20226, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Argumentó que por regla general
la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los conflictos en materia de seguridad social integral cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. Precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente cuando se trata de controversias de seguridad social entre los servidores públicos y el Estado y quien administre las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social sea una persona de derecho público. Concluyó que como la demandada es una entidad administradora de naturaleza privada el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Fundamentó su criterio en el artículo 104.4 del CPACA, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 662 de la Ley 1564 de 2012 y en los Autos 329 del 23 de junio de 2023 y 406 del 22 de julio de 2021 de la Corte Constitucional.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 2 de mayo de 20237, y el expediente fue allegado al despacho el 5 de mayo de
20238.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la 6 Expediente digital. Documento “04AutoRemiteConflictoCompetencia.pdf”. 7 Expediente electrónico. Documento “01CJU-3053 Caratula.pdf” 8 Expediente electrónico. Documento “03CJU-3053 Constancia de Reparto.pdf” Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
20159. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.
3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto11. Segundo, el presupuesto objetivo implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia.
Por ejemplo, es necesario que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional12. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa13. 9 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
11 Auto 155 de 2019. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
4. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Celestino Núñez en contra de Porvenir y contra el municipio de Buenaventura. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura argumentó su decisión con base en el artículo 104.4 del CPACA, en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 662 de la Ley 1564 de 2012 y en los Autos 329 del 23 de junio de 2023 y 406 del 22 de julio de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral fundamentó su decisión en los artículos 104.5 y 165 del CPACA, en el artículo 16 del Código General del Proceso y en el Auto 346 del 2021 de la Corte Constitucional.
La competencia para conocer demandas por controversias de seguridad social entre empleados públicos y el Estado cuando la administradora del
régimen de seguridad social es una entidad de naturaleza privada es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Reiteración del Auto 406 de 2021
5. La Corte Constitucional estableció en el Auto 406 de 202114 que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para 14 En aquel caso el demandante pretendía que se autorizara su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de manera que se le reconociera como beneficiario de la pensión de vejez. Se considera que es precedente aplicable toda vez que tanto en este caso como en aquel el asunto versa sobre la determinación de derechos pensionales y de seguridad social y que en ambos casos se controvierte una decisión tomada por una entidad de derecho privado que administra el régimen de seguridad social conocer las controversias relacionadas con la seguridad social de empleados del Estado cuando quien administra su régimen de seguridad social es una entidad particular. Ello, toda vez que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería competente únicamente si junto a la calidad de empleado público del demandante se acreditara que la administradora de pensiones es una persona de derecho público.
6. La Corte llegó a esa conclusión a partir del estudio del alcance del artículo 104 del CPACA15 interpretándolo de manera sistemática con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Esta Corporación observó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer las controversias asociadas con la prestación de servicios de seguridad social. Ello conforme con la cláusula general de
competencia prevista en el artículo 2.4 del CPTSS. A su turno, el artículo 104.4 del CPACA indica, como norma especial, que esos asuntos serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el régimen de seguridad social sea administrado por una persona de derecho público y el demandante sea empleado público.
7. Según la Corte, la competencia para resolver las controversias relacionadas con asuntos de seguridad social de los empleados del Estado se asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre y cuando se acredite la concurrencia de dos factores: (i) la calidad de empleado público del demandante (calidad jurídica del sujeto que demanda) y (ii) que quien administre el régimen que le aplica sea una persona de derecho público
(naturaleza jurídica de la entidad demandada). En caso de que no se acrediten ambas condiciones la competencia se determina por la cláusula aplicable al demandante. Nótese, por lo demás, que en ambos casos se trata de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir. 15 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. residual del artículo 2.4 del CPTSS conforme a la cual la competencia reside en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral16. Caso concreto
8. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del proceso objeto de controversia porque, en principio, Porvenir es la responsable del reconocimiento pensional que el demandante controvierte y como parte demandada es una entidad particular. Así las cosas, no se acreditan las dos condiciones concurrentes que exige el artículo
104.4 del CPACA para reconocer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues la administradora del régimen de seguridad social es una persona de derecho privado y no de derecho público. Esta postura reitera la regla establecida en el Auto 406 de 2021.
9. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer la demanda presentada por el señor Celestino Núñez contra el reconocimiento pensional otorgado por Porvenir y contra la alcaldía de Buenaventura. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de una demanda relacionada con asuntos de seguridad social cuando no se acrediten los dos requisitos concurrentes 16 La Corte Constitucional, en el Auto 406 de 2021, sostuvo que “respecto de la competencia para resolver aquellas controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se aplica la regla especial del artículo 104.4 del CPACA. Dicha norma exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Bajo ese entendido, no se cumple el segundo presupuesto cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen. En ese escenario, la competencia se determina por la cláusula residual, que la asigna a la
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral” exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, si la administradora de pensiones demandada no es una persona de derecho público.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral, y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer de la demanda presentada por Celestino Núñez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Porvenir y contra la Alcaldía de Buenaventura. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3053 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Laboral para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General