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CC - A122-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A122-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 122/19 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden décima novena de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances NIVELES DE CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T-760 DE 2008-Reiteración del auto A.411/15 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Nivel de cumplimiento bajo CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden al Ministerio de la Protección Social implementar gestiones y actividades en cumplimiento de sentencia T-760/08 y autos de seguimiento CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden a la Superintendencia Nacional de Salud rendir informes de gestión frente a las EPS, en cumplimiento de sentencia T-760/08 y autos de seguimiento CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Orden a Órganos de control rendir informe sobre estado de investigaciones adelantadas y eventuales sanciones, en cumplimiento de autos de seguimiento Referencia: Valoración de la orden décima novena de la sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Registro de servicios negados.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte evidenció una serie de fallas estructurales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y tomó dieciséis medidas para superarlas.

En esa oportunidad advirtió que la mayoría de las acciones de tutela tendientes a la protección efectiva del derecho a la salud tenían como finalidad reclamar servicios POS1 (el 56.4% de los amparos presentados solicitaban la prestación de un servicio o tecnología “al cual legal y reglamentariamente los usuarios tenían derecho y que, por tanto, debía ser garantizado sin necesidad de demanda alguna”)2, por ese motivo consideró que el Estado dejaba de proteger tal prerrogativa cuando permitía la obstaculización en el acceso a los servicios que hacían parte del mismo. En razón de ello emitió la orden décima novena, que preceptuó: “Ordenar al Ministerio de la Protección Social que adopte medidas para garantizar que todas las Entidades Promotoras de Salud habilitadas en el país envíen a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo, un informe trimestral en el

que se indique: (i) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por la Entidad Promotora de Salud y que no sean tramitados por el Comité Técnico Científico, (ii) los servicios médicos ordenados por el médico tratante a sus usuarios que sean negados por el Comité Técnico Científico de cada entidad; (iii) indicando en cada caso las razones de la negativa, y, en el primero, indicando además las razones por las cuáles no fue objeto de decisión por el Comité Técnico Científico. El primer informe deberá ser enviado el 1 de febrero de 2009. Copia del mismo deberá ser remitida a la Corte Constitucional antes de la misma fecha.” (Se resalta)

2. El 30 de enero de 2009 el Ministerio de Salud y Protección Social3 señaló que para acatar la orden décima novena procedió a recordar4 a las entidades promotoras de salud la obligación de enviar a las autoridades correspondientes el 1 Plan Obligatorio de Salud. Hoy plan de beneficios en salud-PBS. 2 En virtud de un estudio elaborado en el 2007 por la Defensoría del Pueblo sobre “La tutela y el derecho a la salud”, correspondiente al periodo comprendido en los años 2003 a 2005. Numeral 6.1.4.1.1. del acápite consideraciones y fundamentos de la sentencia T-760 de 2008. 3 Es preciso señalar que mediante la Ley 1444 de 2011 “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras

disposiciones”, el entonces Ministerio de la Protección Social fue escindido en dos: el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, que en adelante será enunciado como MSPS, Minsalud, Ministerio, ente ministerial, cartera de salud, rector de la política pública en salud. 4A través de oficio. 2 informe trimestral de que trata dicha directriz. En el mismo reporte, al igual que en el presentado el 2 de febrero de 2009 allegó a la Corte los oficios enviados a las distintas EPS y EPSS en los que transcribía lo ordenado en el numeral décimo noveno de la sentencia T-760 de 2008.

3. En virtud de lo anterior, a través de auto de 13 de julio de 2009, la Sala Especial aclaró al Ministerio que su función no estaba limitada a solicitarle a las EPS que cumplieran la orden décima novena, sino que debía crear las condiciones para que los datos aportados por ellas fueran precisos, confiables y aprovechables o útiles. Además lo requirió, para que: (i) profiriera un acto administrativo en el que fijara los parámetros en que deberían remitirse los registros; (ii) creara los formatos que cada entidad enviaría en medio físico o digital; (iii) estableciera las sanciones derivadas del incumplimiento de la orden y; (iv) señalara los trámites que adelantaría para que la información depurada y consolidada fuera aportada a la Sala de Seguimiento solo por su conducto.

4. En atención a lo dispuesto, el Ministerio allegó5 copia de la Resolución 3173 de 28 de agosto 2009 que creó el registro de negaciones de servicios y

medicamentos por parte de las EPS y EOC6 tanto del régimen contributivo7 como del subsidiado8, y de la Resolución 3821 de la misma anualidad, por medio de la cual modificó el anexo técnico del artículo 1º y el parágrafo del artículo 3º de la Resolución 3173.

5. Posteriormente la cartera de salud emitió la Resolución 163 de 27 de enero de 2011 que derogó las resoluciones 3173 y 3821 de 2009 y creó un nuevo registro de negaciones.

6. Mediante auto 043 de 2012 la Corte analizó la normatividad emitida hasta el momento, en particular el aspecto atinente al flujo de información relacionada con el registro de negaciones entre las EPS de ambos regímenes y la Superintendencia Nacional de Salud9, la Comisión de Regulación en Salud10 y la

Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad advirtió que los reportes de servicios negados que se habían creado tenían como único destinatario al MSPS por lo que no se estaba cumpliendo con lo establecido en la sentencia T-760 de 200811. Para llegar a dicha conclusión tuvo en cuenta lo dispuesto en las resoluciones 3173 de 2009 y 163 de 2011, al señalar la primera que los datos solo se recibirían a través del mecanismo que dispusiera para tal fin Minsalud en su página web y, la segunda, que las EPS y demás entidades obligadas a compensar debían diligenciar 5 A través de oficio de 24 de septiembre de 2009. 6 Empresa Obligada a Compensar. 7En adelante RC. 8En adelante RS. 9 En adelante Supersalud, Superintendencia de Salud y SNS.

10 En adelante CRES. 11 La sentencia T-760 de 2008 dispuso que los informes debían ser remitidos trimestralmente a la Comisión de Regulación en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo. 3 mensualmente el registro de negación de servicios y remitirlo a la Dirección General de Financiamiento del Ministerio o quien hiciera sus veces. Por otro lado encontró que el formulario para el registro de negaciones de servicios médicos indicado en la Resolución 163 de 2011 tenía graves falencias en su diseño que conllevaban a los siguientes errores en el diligenciamiento: (i) la mayoría de los campos atinentes a la negación de servicios se dejaban en blanco; (ii) utilización de comillas; (iii) inclusión de información de insumos, medicamentos y procedimientos sin individualización alguna en la categoría “otros servicios” (iv) las fechas aparecían en formatos diferentes; y (v) los archivos eran enviados en Excel, entre otros. Adicionalmente expresó que ese diseño problemático facilitaba el recaudo erróneo de la información suministrada por las EPS, debido a que el mismo permitía que las entidades incurrieran de manera frecuente en yerros de digitación. Así mismo, consideró que tal formulario se “apartaba drásticamente de las variables exigidas por la sentencia, al incluir múltiples ítems que desdibujaban el objetivo inicial del informe y hacen que pierda trascendencia la información que la Corte quiso rescatar en la sentencia T-760 de 2008”. Igualmente puntualizó que organismos como la Superintendencia, la Defensoría y CRS habían indicado que tenían inconvenientes al estudiar las negaciones de

servicios en virtud de la desorganización y falta de calidad de la información suministrada por la EPS como consecuencia del formulario creado por el Ministerio. En consecuencia ordenó al MSPS expedir una nueva regulación del registro de servicios negados por las EPS en el que incluyera campos que permitieran obtener información sobre: (i) los medicamentos y procedimientos prescritos por el médico tratante y no tramitados ante el Comité técnico científico12; (ii) los motivos para no haber tramitado la solicitud; (iii) las tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante negadas por el CTC y, (iv) los motivos de negación por el CTC. Finalmente, dispuso que previo a expedir la nueva normatividad se capacitaran a las personas encargadas de diligenciar el registro de servicios negados.

7. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto 043 de 2012 el MSPS expidió la Resolución 744 de 2012 por medio de la cual implementó el registro de negaciones de servicios médicos por parte de las EPS de los regímenes contributivo, subsidiado y demás entidades obligadas a compensar, y derogó la Resolución 163 de 2011.

Dicho acto administrativo plasmó expresamente que los destinatarios de la información de tecnologías negadas eran la Supersalud, la CRES, la Defensoría del Pueblo y la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud o la dependencia que hiciera sus veces. Además, estipuló que el diligenciamiento del reporte debería hacerse en forma mensual y en medio 12CTC. 4 magnético, acompañado de una comunicación suscrita por el representante legal

de la entidad como garantía de la consistencia y veracidad de los datos enviados. Así mismo, afirmó que los reportes sobre servicios negados: (i) tenían que grabarse en archivo plano con extensión “txt”13 y ser tipo texto; y (ii) no debían estar encerrados en comillas (“”), ni en otro carácter especial, entre otras especificaciones. Puntualizó que los archivos que no cumplieran con la estructura del registro diseñada por el Ministerio de Salud serían devueltos a las entidades para sus respectivos ajustes. Adicionalmente, consagró que se debía diligenciar la modalidad de atención: urgencias, ambulatoria, hospitalaria y domiciliaria; y marcar el tipo de tecnologías pedidas, esto es, medicamentos, procedimientos, insumos, dispositivos médicos, actividades y otros servicios. Posteriormente, el 10 de abril de 2012 el Ministerio informó a la Corte que: “en cumplimiento de lo ordenado (…) en el Auto 43 de 7 de marzo de 2012, se realizó un proceso de capacitación a las EPS del régimen contributivo y subsidiado y las Entidades Obligadas a Compensar, a fin de dar a conocer, previa a su expedición el proyecto de resolución [744 de 2012] mediante el cual se adopta el registro de servicios negados.”

8. Teniendo en cuenta el anterior acto administrativo, la Sala Especial a través de auto 133A de 19 de junio de 2012 solicitó a los peritos voluntarios14 que en el marco de la orden décima novena respondieran los siguientes interrogantes: “6.2.1. Los datos sobre registros de servicios negados requeridos por la Resolución 744 de 2012 expedida por el Ministerio de Salud, ¿son idóneos

para determinar el grado de acceso a los servicios incluidos en el POS? 6.2.2. ¿El formulario determinado en dicha regulación, contiene campos innecesarios que puedan ocasionar confusión en el análisis de la información reportada? 6.2.3. ¿Cuáles son los parámetros mínimos informativos necesarios para que se puedan analizar los registros sobre servicios negados por parte de las EPS?”

9. En cumplimiento a lo dispuesto en providencia anterior, Gestarsalud señaló15 que los datos requeridos por la Resolución 744 de 2012 para el registro no permitían determinar la pertinencia de la negación. Además explicó que los parámetros informativos necesarios para analizar el reporte eran la edad, sexo, causa científica y /o administrativa para negar la atención por parte de la EPS.

La Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 y por una Reforma Estructural al Sistema de Salud16 expresó que los datos requeridos en la norma 13Archivo de texto. 14 Grupo de expertos integrado por la Corte Constitucional mediante autos 120 de 2011, 147 de 2011, 386 de 2014 y 119 de 2015 para servir de apoyo en el trámite de valoración. 15 Cfr. AZ Orden XIX-J, folios 4038-4039. 16 En adelante CSR. 5 mencionada anteriormente eran insuficientes para determinar el acceso a los servicios de salud incluidos en el POS.17 Asocajas y Acemi18 puntualizaron que la documentación de servicios negados no determinaba el grado de acceso a las tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio en Salud, además que la resolución hacía referencia y exigía el reporte de las

solicitudes no POS pero no evaluaba las que sí lo eran; finalmente, manifestaron que: “Si bien esta medida [el registro de negaciones] es importante para que las entidades de inspección, vigilancia y control adopten las medidas requeridas para garantizar el cumplimiento de las normas , no permite evaluar el grado de acceso a los servicios incluidos en el POS.(…).- En esta medida, deberán diseñarse otras herramientas que permitan evaluar a las EPS desde el punto de vista de cumplimiento y oportunidad en el acceso a los servicios incluidos en el plan de beneficios.”

10. El 21 de mayo de 2015 el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1683 de 2015 que adoptó un nuevo registro de negaciones de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS19 y derogó la Resolución 744 de 2012.

11. A través de auto 411 de 16 de septiembre de 2015 la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 valoró la orden décimo novena con nivel de cumplimiento bajo, luego de verificar los siguientes aspectos sobre el reporte de negaciones: (i) estructura del registro; (ii) acatamiento de la obligación de entregar los datos por parte de las EPS; (iii) deber de garantizar el flujo de la información a los destinatarios de los mismos; y (iv) el contenido de ésta entregada por parte de las autoridades obligadas. 11.1. Estructura del registro: señaló que las regulaciones impartidas con el fin de acatar dicha orden no eran suficientes para superarla, para eso hizo un análisis de las resoluciones 744 de 2012 y 1683 de 2015. i) Resolución 744 de 2012

Al examinar la estructura establecida en esta norma, encontró varias falencias: a. Entre las causas de NEG20 y NTR21 se introdujo la categoría “otros motivos”, lo que conllevaba a la imposibilidad de identificar las razones por las cuales las EPS estaban negando los servicios de salud solicitados por los usuarios. En consecuencia, la información recopilada no era completa, confiable ni de calidad, e impedía conocer con certeza las tecnologías negadas y su causa. 17 Cfr. AZ Orden XIX-J, folio 4078. 18 Cfr. AZ Orden XIX-J, folio 4098. 19 Ese reporte se haría a través de la Plataforma de Intercambio de Información (PISIS) del Sistema Integral de Información de la Protección Social-SISPRO. 20 Servicio ordenado por el médico tratante y negado por el CTC. 21 Servicio ordenado por el médico tratante y no tramitado por el CTC. 6 b. Los datos recaudados no eran claros y se mostraban en un lenguaje de difícil manejo y comprensión al reposar en archivos “txt” debido a “que el reporte contiene una serie de dígitos y códigos que por sí solos son ininteligibles, dificultando que cualquier institución administrativa, judicial y/o la propia comunidad, que no cuenta con los programas validadores, pueda analizar, extraer y comparar su contenido.”22 ii) Resolución 1683 de 2015 Con respecto a esta resolución la Sala encontró avances significativos23 tales como: a. El diligenciamiento del registro a través del portal web Sispro24, mejoró las condiciones de oportunidad en la entrega, así como el flujo de información hacia

sus destinatarios. b. La flexibilización de algunos campos que no eran obligatorios y cuya trascendencia no afectaba el cumplimiento de la orden, haciendo más eficaz su diligenciamiento y evitando errores que podían afectar el proceso de validación del informe, como los códigos de medicamentos, de procedimientos y del servicio solicitado y, el número del acta de CTC. c. La creación de mesas de ayuda y un manual de uso de la plataforma, que consideró medidas positivas para la capacitación y preparación del personal que realizaba los registros. No obstante, la Corte también evidenció aspectos contrarios al avance en el acatamiento de la orden, como los siguientes: a. La identificación de campos repetidos en el mismo formato, sin que se conociera la utilidad de ingresarlo en forma duplicada, como ocurría con el código de la entidad. b. El mantener el esquema de informe en formato “txt” impidiendo que se conociera la información por la ciudadanía, y obstaculizando de esta forma el control social informal. c. El conservar la causal “F. Cambio de régimen de seguridad social en salud”25 cuando desde el 2012 toda la población cuenta con un plan de beneficios unificado. d. La eliminación de la obligatoriedad de la casilla “17. Motivo de negación por el CTC (NEG)”, toda vez que el concepto configuraba uno de los pilares 22 Auto 411 de 2015. Párrafo segundo del numeral 5.3.3. de las consideraciones. 23 Auto 411 de 2015. Numeral 5.4.3.2. y párrafo tercero del numeral 9.1. de las consideraciones. 24 Sistema Integral de Información de la Protección Social.

25 Establecida en el numeral 15 del anexo técnico de la Resolución 1683 de 2015 como motivo para no haber tramitado la solicitud ante el CTC. 7 fundamentales de la decisión objeto de supervisión26. Por esto señaló que la supresión de tal exigencia constituía un retroceso en relación con la resolución anterior27, que requería diligenciar las razones por las cuales el CTC negó el suministro de los servicios. e. No requerir en los casos de selección de la causal “otros motivos” la descripción de los fundamentos de la negativa, siendo esta necesaria para ampliar el listado de negaciones en ambos registros (NEG y NTR). f. El documento presentado por el Ministerio a la Sala Especial se limitó a las tecnologías sin cobertura en el POS; sin embargo, sobre este particular la Corte puntualizó que “(a)unque la decisión de no autorizar una prestación ya financiada por la UPC28 sea ilegal, inconstitucional y hasta penalizable, esto no implica la eliminación de esos registros” debido a que es necesario conocer el universo de prestaciones no autorizadas para que el ejecutivo y los entes de control inicien las acciones correspondientes, principalmente cuando se trata de servicios incluidos en el POS. Precisó que el registro diseñado en la Resolución 1683 de 2015 no permitía advertir una medida conducente para obtener los datos requeridos en la sentencia T-760 de 2008, porque no se identificaban con claridad las razones por las cuales las EPS y los CTC estaban negando servicios de salud. 11.2. Acatamiento de la obligación de entregar los datos por parte de las EPS: en lo atinente al cumplimiento de esta obligación, la Corte manifestó que no

todas las entidades habilitadas en el país reportaban los servicios negados al MSPS; por consiguiente, precisó que no bastaba que un gran número de EPS entregaran el informe dispuesto en la orden examinada, para entender que se estaba cumpliendo con la misma, debido a que al no contarse con los datos de todas las obligadas, los cálculos realizados por el Ministerio no eran completos ni confiables. 11.3. Deber de garantizar el flujo de información sobre servicios negados a los destinatarios de los reportes: se observó una falta de remisión de los mismos a la Supersalud, Defensoría del Pueblo y la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que formalmente fue impartida la directriz de enviárselos. En lo atinente a la actuación de los receptores de la información concluyó que no adelantaron gestiones significativas29, desconociendo la importancia de la actuación armónica de las entidades involucradas para lograr un acceso al sistema de salud efectivo, real, oportuno, integral con calidad y libre de barreras injustificadas. 26 Debido a que la sentencia T-760 de 2008 ordenó claramente llevar un registro de los servicios no autorizados por el comité y su causa. 27 Resolución 744 de 2012. 28Unidad de pago por capitación. 29 Con excepción de la Defensoría. 8 Aclaró que, aun cuando la Supersalud puso en conocimiento algunas investigaciones adelantadas, no se advertían sanciones ejemplares originadas en la inobservancia de la orden décima novena. También dijo que el Ministerio de Salud30 no remitió ningún documento sobre las

acciones adelantadas, por lo que desconocía si los reportes de negaciones de servicios habían sido estudiados al momento de actualizar el POS. 11.4. Contenido de la información: expresó que existía un gran número de servicios de salud no autorizados bajo la categoría “otros motivos”, que superaba por un amplio margen porcentual a las demás causas de negación en casi todos los trimestres. Afirmó que la causal “el servicio es cobertura del POS” tenía un alto protagonismo en los resultados examinados, por lo que algunos aseguradores estaban negando numerosos servicios incluidos en el POS que se encontraban costeados en la UPC, lo que permitió constatar que el Estado colombiano no garantizó el acceso efectivo a los servicios de salud. Igualmente expresó que: “la Resolución 1683 de 2015 resulta inconducente para lograr el acatamiento general de la orden analizada. Dada la identidad sustancial entre la norma referida anteriormente y la Resolución 744 de 2012, no se puede inferir que con la nueva regulación se cumpla los objetivos perseguidos por la Corte, ante las inconsistencias en la recolección, procesamiento y difusión de los datos y del dificultoso flujo de información. Si bien, se advierten avances en el recaudo de los registros para la implementación del mandato estructural, ello solo constituye un progreso pequeño, con relación a la grave y sistemática negación de servicios de salud que ocurría en 2008. (…) Actualmente los registros de servicios negados no son precisos, actualizados, consistentes ni confiables, lo que no facilita el análisis cuantitativo exigido por este Tribunal, como lo han manifestado los peritos

constitucionales voluntarios. Tampoco es clara cuál es la totalidad de i) servicios que más se niegan, ii) cuáles se encuentran incluidos en el POS, iii) EPS que más se abstienen de autorizar y, iv) por último las razones por las que son negados. Para esta Corporación, los reportes presentados por el Ministerio no reflejan que las dificultades estructurales que dieron origen a la orden décima novena, se hayan superado, ni menos que sea razonable esperar que la misma se conjure en un tiempo prudencial, si se mantiene la regulación vigente sin modificación alguna”. En este orden de ideas, la Corte en la parte resolutiva profirió las directrices que se transcriben a continuación: 30 Quien asumió las funciones de la CRES, en virtud del Decreto 2560 de 2012. 9 “TERCERO.- Ordenar al Ministro de Salud y Protección Social que rediseñe y ponga en funcionamiento el registro de negaciones de tecnologías en salud en las condiciones fijadas en el considerando núm. 10.1. de esta decisión, dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la comunicación del presente auto. CUARTO.- Ordenar al Ministro de Salud y Protección Social que adopte las medidas en torno a la creación del nuevo registro de negaciones y el control de las irregularidades, de que trata las consideraciones núm. 10.2. a 10.9., 10.12 y 10.13, dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la comunicación del presente auto. (..) SEXTO.- Ordenar al Ministro de Salud y Protección Social que remita los documentos enunciados en el numeral 8.3.1. de las consideraciones de esta

decisión, a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto. SÉPTIMO.- Ordenar al Superintendente Nacional de Salud que adelante las acciones y diligencias sancionatorias determinadas en las consideraciones 10.14. a 10.16. de la presente decisión, en el término de tres (3) meses siguientes al recibo de la comunicación de este auto. OCTAVO.- Ordenar al Superintendente Nacional de Salud que remita los documentos enunciados en el numeral 8.3.2. de las consideraciones de esta decisión, a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto. NOVENO.- Trasladar los informes trimestrales referidos en los considerandos 8.3.1. y 8.3.2., al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, para los fines previstos en el aparte 10.18. de la parte motiva de este auto. De lo anterior deberán rendir informe dentro de un (1) mes siguiente al recibo de la comunicación de esta decisión. DÉCIMO.- Trasladar los informes trimestrales referidos en los considerandos 8.3.1. y 8.3.2., al Contralor General de la República para los fines previstos en el aparte 10.19. de la parte motiva de este auto. De lo

anterior deberán rendir informe dentro de un (1) mes siguiente al recibo de la comunicación de esta decisión. DÉCIMO PRIMERO.- Ordenar al Procurador General de la Nación que vigile y supervise el cumplimiento de la orden décima segunda y de lo aquí ordenado, incluyendo el acompañamiento en uso de la función preventiva en relación con las autoridades concernidas en la presente decisión. Asimismo, que dentro de un (1) mes siguiente al recibo de la comunicación de este auto, informe los avances advertidos y el estado actual de cumplimiento de este proveído y de la orden décima novena.” 10 Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta la remisión que hace la parte resolutiva del auto 411 de 2015 a la considerativa de la misma providencia, al Ministerio de Salud y Protección Social se le ordenó lo siguiente: a. Rediseñar y poner en funcionamiento un registro de negaciones en salud con las siguientes condiciones31: “i) Debe ser alimentado mediante una plataforma de ingreso web, con usuario y contraseña privados para cada EPS o EOC reportante. ii) Debe ingresarse la información en línea. iii) El formulario debe ubicar automáticamente al afiliado o beneficiario por documento de identidad. En el evento que la persona no tenga documento de identificación deberá establecerse un mecanismo para incluirla en el registro. iv) Debe contener el listado de medicamentos, procedimientos, insumos y demás servicios de salud cuyo uso esté autorizado por la autoridad competente en Colombia; de tal forma que el reportante elija la prestación negada de dicho catálogo. v) Debe reportarse cada tecnología negada por separado, sin que se pueda utilizar la nomenclatura “otros servicios”. vi) Debe especificarse la enfermedad que sufre la persona para establecer

si la prestación está o no contenida en el POS. vii) El mes y el año del periodo reportado no deben ser modificables. viii) Los espacios no pueden ser llenados con comillas, sino con información predeterminada. ix) Debe impedir que se diligencie el siguiente espacio sino no se ha ingresado correctamente la información del campo anterior. x) Debe facilitar la consulta de los datos consolidados de cada trimestre. xi) Debe incorporar un mecanismo de alarmas que se active ante el registro de una negación de un servicio POS, mediante el cual se le notifique vía correo electrónico a la dirección que para tal efecto dispongan la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación. Estas entidades deben actuar en el marco de sus competencias para determinar las responsabilidades de los representantes de las EPS o EOC que incurran en esa práctica. Adicionalmente, la alerta se dará a conocer a la Defensoría del Pueblo que velará que los derechos involucrados del paciente a quien se le negó la tecnología POS sean respetados en el menor tiempo posible. xii) Debe permitirse el acceso a la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social. Entidades que garantizarán que los datos sensibles de las personas no sean circulados a terceros. xiii) Debe contar con un mecanismo de seguridad informática de los registros una vez diligenciados. 31 Numeral 10.1. de las consideraciones y 3º de la parte resolutiva del auto 411 de 2015. 11 xiv) Deberá entrar en funcionamiento en un término máximo de tres

meses.”32 b. Modificar los motivos de negación33 NEG34 y NTR35 e incluir la m

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