CC - A122-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A122-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A122-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-122/23
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 122 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4322
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta
Magistrada
ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de octubre de 2022, el señor Eder Cabarcas Márquez, actuando por medio de apoderado, radicó una petición dirigida al “Establecimiento de Salud Policial - ESPCO Clínica DEATA”,[1] con sede en el municipio de Soledad, Atlantico, para que se adelantara una junta médica laboral de retiro y se le entregara copia de su expediente médico laboral. Para recibir la respuesta, el abogado únicamente registró dos correos electrónicos.[2]
2. El 15 de noviembre de 2022, el señor Cabarcas Márquez, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Unidad Prestadora
respuesta, el abogado únicamente registró dos correos electrónicos.[2]
2. El 15 de noviembre de 2022, el señor Cabarcas Márquez, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Atlántico - Grupo Médico Laboral del Atlántico, pues consideró que se emitió respuesta parcial a la petición que presentó el 11 de octubre de 2022. Precisó que mediante comunicado GS-2022-079632DEATA del 4 de noviembre de 2022, el jefe del Grupo Médico Laboral de la Unidad prestadora de Salud de Atlántico agendó una revisión para verificar su caso, pero no se le entregó copia del expediente médico laboral. De esta manera, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso administrativo.
Concretamente, pidió que se emita orden para la entrega del expediente médico laboral del año 2007 al 2009 o se ordene su reconstrucción, en caso de que se haya perdido o extraviado.
3. Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2022, la autoridad judicial decidió dejar sin efecto el acta individual de reparto, decretó que ladecisión no era susceptible de recursos y ordenó remitir el expediente a la
oficina judicial de Santa Marta para que se efectuara nuevo reparto ante los jueces del circuito. El juzgado señaló que (i) el actor solicita la protección del derecho de petición y otros, (ii) la parte activa informó en la demanda de tutela que reside en Santa Marta y (iii) la parte pasiva es del orden nacional. De esta manera, concluyó que la competencia para tramitar el asunto es de los jueces del circuito de Santa Marta, de conformidad con el factor territorial regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, advirtió que propondría conflicto negativo de competencia en el evento en que el juzgado que reciba el proceso por reparto no compartiera los criterios facticos y jurídicos expuestos.
4. En cumplimiento de la decisión antes enunciada, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a través de Auto del 18 de noviembre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer de la tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara frente a la controversia. La autoridad judicial señaló que (i) en la constancia de notificación del acto de desvinculación del servicio del accionante que se anexó en la tutela se referencia una dirección en Barranquilla, (ii) “la petición objeto de la tutela se presentó en Barranquilla ante una entidad con domicilio o sede en esa Ciudad”,[3] y “se indicó como
notificación del peticionario una dirección en Barranquilla”[4], (ii) la presentación personal del actor se realizó en una notaría de la capital del Atlántico y (iii) la tutela se presentó en el distrito judicial de Barranquilla.
5. A partir de lo antes expuesto, el juzgado infirió que la residencia del actor se encuentra en Barranquilla y que su voluntad fue presentar la tutela en ese distrito judicial. Además, resaltó que, de acuerdo con lo informado en los hechos de la tutela y del análisis de los anexos aportado, resultaba claro que “el presunto perjuicio se produjo en Barranquilla, porque fue allí donde se decidió desvincular al actor y en donde se realizó la petición objeto de la tutela”. Finalmente, adujo que, si en gracia de discusión se aceptara que en Santa Marta se producen los efectos de la presunta vulneración, lo cierto era que debía darse alcance al criterio “a prevención”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[5] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[6] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[7] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y
casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[8]
2. En el presente asunto, los despachos judiciales involucrados en la controversia hacen parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla), así como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
(Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta). La Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad para dirimir conflictos de competencia de este tipo, por lo que esta Corte procederá a resolverlo.
3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[9] (ii) el factor subjetivo[10] y (iii) el factor funcional.[11]
4. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[12] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[13] En efecto, esta Corte ha expresadoque la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[14]
5. Por otra parte, este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
6. Finalmente, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020[15] que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
2. Por un parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla consideró que la acción de amparo correspondía por competencia a los juzgados del circuito de Santa Marta, en atención a que se solicita la protección del derecho de petición, la parte accionante informó en la demanda de tutela que reside en Santa Marta y la parte accionada es del orden nacional.3. Por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla era competente para tramitar el asunto porque el domicilio del actor se encuentra en Barranquilla y, además, la presunta vulneración se presentaba en esa ciudad, por ser el lugar en que se decidió desvincular al actor y donde se realizó la petición objeto de la tutela. Añadió que, si en gracia de discusión se aceptara que en Santa Marta se producen los efectos de la presunta vulneración, lo cierto era que debía darse alcance al criterio “a prevención”.
4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar en el que tiene sede la entidad
accionada, pues la competencia corresponde al juez del lugar (i) donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) donde se producen los efectos. De esta manera, es necesario analizar estos elementos de cara a la determinación de la autoridad judicial que debe tramitar la tutela en primera instancia.
(i) En el municipio de Soledad, Atlántico, tiene sede la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Atlántico y, por lo tanto, en ese lugar se debía emitir respuesta de fondo a la petición del 11 de octubre de 2022, en la que se requirió la entrega del expediente médico laboral del señor Eder Cabarcas Márquez. Para la Sala Plena, este el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona y no tiene incidencia en la resolución del conflicto, dado que ninguna de las autoridades judiciales involucradas en la controversia tiene sede en el circuito de Soledad.
(ii) Ahora bien, existe una dificultad para establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneración de las garantías fundamentales, porque en la petición del 11 de octubre de 2022 no se registró ninguna dirección física y, por el contrario, solo se aportaron dos correos electrónicos del apoderado del señor Cabarcas Márquez para efecto de la remisión de la respuesta.
Conforme los elementos obrantes en el expediente, está claro que la petición del 11 de octubre de 2022 fue presentada por un abogado alque el señor Eder Cabarcas Márquez le confirió poder para tal efecto.
De esta manera, es posible relacionar las cuentas electrónicas del apoderado con la ciudad de Santa Marta, lugar en el que tiene su residencia.[16] Para la Sala Plena, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta tiene competencia territorial porque en dicha ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración, en la medida en que se esperaba recibir respuesta a la petición en ese lugar.
Finalmente, resulta necesario señalar que el lugar en el que se desvinculó al señor Eder Cabarcas Márquez de la Policía Nacional y su domicilio, no son determinantes para establecer la competencia territorial en este caso. Además, no es cierto que la entidad accionada tiene sede en Barranquilla y que en la petición del 11 de octubre de 2022 se hubiera indicado como lugar de notificación del peticionario una dirección en Barranquilla, tal como lo afirmó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el Auto del 18 de noviembre de 2022.
6. En el presente asunto, la Sala considera que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Eder Cabarcas Márquez contra la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Atlántico - Grupo Médico Laboral del Atlántico, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.
7. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 18 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y remitirá el expediente ICC-4322 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
del Circuito de Santa Marta y remitirá el expediente ICC-4322 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte ConstitucionalRESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Eder Cabarcas Márquez contra la Unidad Prestadora de Salud de la Policía del Atlántico - Grupo Médico Laboral del Atlántico.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4322 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El apoderado del señor Eder Cabarcas Márquez suscribió la pe ción el 11 de octubre de 2022 en Santa Marta. El documento se dirige al Establecimiento de Salud Policial - ESPCO Clínica DEATA de Soledad, Atlán co. Expediente digital ICC-4322. Archivo “01.TutelaConSussAnexos.pdf”. Pág. 23. [2] Los dos correos electrónicos son del apoderado del señor Eder Cabarcas Márquez. [3] Expediente digital ICC-4322. Archivo “02. AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf”. Pág. 3. [4] Expediente digital ICC-4322. Archivo “02. AutoGeneraConflictoCompetencia.pdf”. Pág. 3. [5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P.
María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [7] M.P. Alejandro Linares Can llo. [8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] El ar culo 8º transitorio del tulo transitorio de la Cons tución Polí ca de Colombia de 1991 (introducido por el ar culo 1º del Acto Legisla vo 01 de 2017) dispone: “Las pe ciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se sur ó la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los
autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Can llo. [13] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Para efecto de adelantar las no ficaciones de la tutela, el apoderado del señor Eder Cabarcas Márquez indicó su dirección que se encuentra en la ciudad de Santa Marta. Adicionalmente, el abogado suscribió la pe ción del 11 de octubre de 2022, en la ciudad antes mencionada. Expediente digital ICC-4322. Archivo “01.TutelaConSussAnexos.pdf”. Pág. 17 y 23.