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CC - A1220-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1220-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1220/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

Referencia: Expediente CJU-1170

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE

IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de julio de 2013, la señora Daris López Montes, por medio de apoderado legal, presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre “COINTERSUC”, y solidariamente a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, con el objeto de que, entre otras: (i) se declare que entre la demandante y COINTERSUC existió una relación laboral la cual comenzó el 1 de marzo de 2009 y terminó el 31 de agosto de 2011; (ii) se declare solidariamente responsable a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos por ser beneficiaria directa de los servicios prestados; (iii) se declare que el contrato de trabajo terminó por decisión verbal, injusta y unilateral del empleador el 31 de agosto de 2011; y iv) se condene a la empresa demandada al pago de

prestaciones sociales, aportes pensionales y de salud, sanciones moratorias y la indemnización de despido sin justa causa.1 Lo anterior, basado en que la señora Daris López Montes fue vinculada por medio de COINTERSUC a la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos, para desempeñar funciones como Auxiliar de Enfermería, entre el 1º de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2011. Según afirmaciones de la demandante, laboró de manera personal y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y efectuando las órdenes 1 Expediente Digital “01Demanda.pdf”, folio 3. Expediente CJU-1170 M.P. Jorge Enrique Ibáñez generadas desde la Gerencia de la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos.2

2. La demanda fue repartida al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual, mediante Auto del 8 de agosto de 2013, admitió la misma y ordenó su traslado a las demandadas.3 Posteriormente, mediante Auto del 27 de enero de 2016, se remitió el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, dado que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 creó el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Acuerdo No. PSAA16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, de esta misma Corporación, ordenó redistribuir la carga de los Juzgados 1º y 2º Laborales del Circuito de Sincelejo con el nuevo juzgado

laboral.4

3. El 3 de agosto de 2016, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento del asunto, continuando con el trámite del proceso ordinario laboral. El 8 de julio de 2020, mediante Auto, este despacho judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos. Determinó que la demanda va dirigida contra una empresa social del Estado, por lo que tiene una categoría de entidad pública descentralizada cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, basado en los artículos 194 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1750 de 2003. Afirmó que las empresas sociales del Estado se sujetan al régimen de la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, en razón a su naturaleza jurídica, según lo previsto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998. De esa manera, afirmó este despacho, el literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, señala que las personas vinculadas a una empresa social del Estado tienen carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con las reglas del Capítulo iv de la Ley 10 de 1990. La regla general de este Capítulo señala que

los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por excepción, trabajadores oficiales, los cuales están destinados al mantenimiento físico de la planta hospitalaria o los servicios generales en las mismas instituciones. De esa manera, puntualizó que las funciones de Auxiliar de Enfermería tienen relación con las desempeñadas por un empleado público,

siendo, entonces, competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.5

4. El 22 de octubre de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo.6 Este juzgado, mediante Auto del 19 de febrero de 2021, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.

Sustentó su decisión citando el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el cual 2Expediente Digital “01Demanda.pdf”, folio 2. 3Expediente Digital “01Demanda.pdf”, folio 22. 4 Expediente Digital “01Demanda.pdf”, folio 708. 5 Expediente Digital “02Anexos.pdf”, folios 57 y ss. 6 Expediente Digital “03ActaReparto.pdf”, folio 1. Expediente CJU-1170 M.P. Jorge Enrique Ibáñez dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá, en asuntos laborales, sobre los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Seguidamente, anotó el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001, resaltando que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De lo anterior, infirió que “la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conoce aquellos asuntos laborales surgidos entre

los servidores públicos y el Estado, y que la jurisdicción ordinaria conocerá de aquellos asuntos laborales en que se encuentren involucrados particulares.”7 En consecuencia, afirmó que la cuestión litigiosa deriva en un conflicto netamente entre particulares. Sostuvo que se le pide declarar responsable solidariamente a una empresa social del Estado, pero en contra de ella no se solicita reconocer un vínculo laboral con la demandante. Así las cosas, se solicita es reconocer un vínculo laboral entre la señora Daris López Montes y COINTERSUC, asunto que debe ser de conocimiento de los jueces laborales.8

5. El 18 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura devolvió el expediente al juzgado de origen, señalando que la Corte Constitucional es la competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Finalmente, el expediente fue enviado por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo el 13 de julio de 2021 a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones.

El 28 de enero de 2022, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 2 de febrero de 2022 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de

competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.10 7 Expediente Digital “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20210219.pdf”, folio 3. 8 Expediente Digital “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20210219.pdf”, folios 2 y ss. 9 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

Expediente CJU-1170 M.P. Jorge Enrique Ibáñez

8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como

se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser suscitada por, al

El conflicto se suscitó entre una menos, dos autoridad de la Jurisdicción Ordinaria autoridades que Subjetivo en su especialidad laboral y otra administren justicia y perteneciente a la Jurisdicción de lo pertenezcan a Contencioso Administrativo. diferentes jurisdicciones.11 Existencia de una Existe una controversia entre el causa judicial sobre la Juzgado 3º Laboral del Circuito de cual se desarrolle la Sincelejo y el Juzgado 3º controversia, lo que Administrativo del Circuito de requiere constatar que Sincelejo, para resolver la demanda Objetivo está en desarrollo un laboral presentada por la señora Daris proceso, un incidente o López Montes contra COINTERSUC, cualquier otro trámite y, en solidaridad, contra la E.S.E. de naturaleza Centro de Salud San José de San jurisdiccional.12 Marcos. Normativo Las autoridades Tanto el Juzgado 3º Laboral del involucradas en el Circuito de Sincelejo como el conflicto de Juzgado 3º Administrativo del jurisdicciones deben Circuito de Sincelejo, acudieron a haber manifestado fundamentos legales para defender expresamente las sus posturas sobre la falta de razones por las cuales competencia. La primera autoridad se consideran judicial señaló que, en virtud de lo competentes -o nodispuesto en los artículos 194 y 195 para conocer de dicha de la Ley 100 de 1993, 2º del Decreto causa judicial.13 1750 de 2003, la Ley 344 de 1996, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el

título IV de la Ley 10 de 1990, los 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Expediente CJU-1170 M.P. Jorge Enrique Ibáñez funcionarios de las empresas sociales del Estado son empleados públicos o trabajadores oficiales. Determinó que la categoría común de las personas que trabajan para estas empresas es de empleado público y, excepcionalmente, de trabajador oficial; siendo el trabajador oficial una persona que se encarga del mantenimiento físico de la planta hospitalaria o los servicios generales en las mismas instituciones. Así las cosas, cuando se trata de una Auxiliar

de Enfermería, por las funciones realizadas, es una empleada pública por lo que su demanda debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que, basado en los artículos 104.4 y el artículo 2.1. de la Ley 712 de 2001, este asunto no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, al tratarse de un asunto que proviene de un conflicto entre particulares, puesto que la demandante pretende que se declare un vínculo laboral con COINTERSUC, sin que esto implique una solicitud de reconocimiento laboral por parte de la E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación sobre la competencia judicial para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con cooperativas de trabajo asociado.

En segundo lugar, resolverá el caso concreto. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales

10. La Sala Plena ha establecido que los jueces laborales y de la seguridad social son los competentes para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es

Expediente CJU-1170

M.P. Jorge Enrique Ibáñez solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.14 La Corte ha llegado a esta conclusión con fundamento en el Artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que dispone que la mencionada jurisdicción resuelve los conflictos jurídicos que se generen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Así, si las pretensiones de la demanda se desprenden de un contrato de trabajo alegado, es el juez ordinario laboral la autoridad competente para conocer del asunto.15

11. Finalmente, en los Autos 264 de 2021 y 739 de 2021, esta corporación recalcó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, teniendo en cuenta que, “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.16

Caso concreto

12. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo.

13. Con fundamento en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, pues

es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

14. Lo anterior, dado que la señora Daris López Montes solicita, en su escrito de demanda, se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la cooperativa de trabajo COINTERSUC, conllevando la condena del pago de los derechos y prestaciones sociales respectivas. En consecuencia, el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con la regla fijada en el Auto 521 de 2021. Ahora bien, la posible responsabilidad solidaria de la E.S.E. Centro de Salud San José, según se solicita en la demanda, no desplaza la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo mencionado en los Autos 264 de 2021 y 739 de 2021.

15. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ordenará remitir el expediente al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de demandas contra cooperativas de trabajo asociado, en las que la parte demandante solicita que se 14 Corte Constitucional, Autos 264, 378 y 380 de 2021. 15 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 9 de octubre de 2019. Citado por la Corte Constitucional en el Auto 264 de 2021.

16 Corte Constitucional, Auto 264. Expediente CJU-1170

M.P. Jorge Enrique Ibáñez declare la existencia de una relación laboral con la demandada y se establezca que la entidad pública en la que prestó sus servicios personales es solidariamente responsable por el pago de los derechos y prestaciones derivadas del correspondiente contrato de trabajo.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora Daris López Montes. SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1170 al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Sincelejo para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Sincelejo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado Expediente CJU-1170 M.P. Jorge Enrique Ibáñez

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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