CC - A1220-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1220-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1220-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS o de programas EPS de cajas de compensación familiar, conforme con lo dispuesto en los artículos 233, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993 y 295, numeral 2° del EOSF.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1220 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3063.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En abril de 2021, la IPS Famisalud LTDA (en adelante Famisalud
LTDA) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones RES000418 de 2020 y RRP000221 del 27 de agosto de 2020 que emitió el apoderado general del liquidador del programa de EPS de la Caja de Compensación COMFACOR (en adelante EPS COMFACOR). A través de esas resoluciones se realizaron los siguientes actos: (i) se negó el reconocimiento de unas facturas por servicios de terapia y rehabilitación física que la Famisalud LTDA prestó a COMFACOR en el marco del programa de EPS de esta última y (ii) se resolvió desfavorablemente elrecurso de reposición que presentó la Famisalud LTDA[1]. Como pretensiones de la demanda, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones, que se declare la existencia de una deuda y se ordene el pago de la misma.
2. El 22 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del caso,[2] con fundamento en la aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Primero porque las resoluciones que negaron el cobro de las facturas no fueron emitidas en ejercicio de una función pública, pues quien las emitió no fue el agente liquidador directamente sino su apoderado general. Por lo tanto, las resoluciones son el acto de un particular que no cumple funciones públicas.
La segunda razón consiste en que, para el momento de la interposición de la
demanda, la EPS COMFACOR había desaparecido jurídicamente tras la emisión de la Resolución No. L-0091 del 29 de enero de 2021. En consecuencia, el Juzgado consideró que no había ninguna razón para considerar que las resoluciones acusadas se hubiesen emitido por una entidad pública o un particular en ejercicio funciones públicas. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó remitir el asunto a los juzgados civiles de Montería.
3. Luego del nuevo reparto, el caso fue asignado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería que también declaró su falta de jurisdicción[3].
El argumento del juzgado fue que el apoderado general del liquidador no actuó como particular, sino como representante del liquidador de la EPS COMFACOR por lo que las resoluciones sí se emitieron en el ejercicio de funciones públicas. En consecuencia, el caso es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 155 del CPACA. Por esta razón, la autoridad judicial ordenó la remisión del asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado.
4. El asunto fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 26 de octubre de 2023, se le repartió a la magistrada ponente el 18 de abril de 2023 y, finalmente, el expediente fue enviado al despacho el 21 de abril de
2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[5]
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicción se
competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[5]
6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
7. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[7]. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[8]. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].
8. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, por las siguientes razones:
(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y
Segundo Civil Municipal de Montería, por las siguientes razones:
(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto – Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el segundo pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos autoridades que administran justicia, rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones.
(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la IPS Famisalud LTDA para que se declare la nulidad de la Resolución RES000418 de 2020 y de la Resolución RRP000221 del 27 de agosto de 2020, y se ordene a la EPS COMFACOR el pago de dineros presuntamente adeudados por concepto de prestación de unos servicios.
(iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería hizo referencia al artículo 104 del CPACA. Además, argumentó
cómo este asunto se trata de la actuación de un particular que no ejerce funciones públicas. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería también formuló razones jurídicas para fundamentar su posición. En su criterio este caso sí trata sobre un particular que cumple funciones públicas por lo que son aplicables los artículos 104 y 155 del CPACA.
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contrade actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS. Reiteración del auto 343 de 2021 y el auto 026 de 2023
9. En el auto 026 de 2023 la Corte resolvió sobre la jurisdicción competente para conocer de los procesos en que se discuten los actos de un liquidador de una EPS o una caja de compensación con programa de EPS. La regla que se estableció en esa oportunidad fue que
“[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS o de programas EPS de cajas de compensación familiar, conforme con lo dispuesto en los artículos 233, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993 y 295, numeral 2° del EOSF”[11].
10. Las razones para establecer esa regla fueron las siguientes. Primero, que en el auto 343 de 2021 la Corte determinó que los actos de los liquidadores de EPS son verdaderos actos administrativos que deben ser
controlados por los jueces administrativos conforme al parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF). Segundo, la regla del auto 343 de 2021 es aplicable a las cajas de compensación con programa de EPS porque en esas circunstancias ellas ejercen funciones públicas vigiladas por la Superintendencia de Salud.
Caso concreto
11. En este caso Famisalud LTDA cuestiona los actos del liquidador de COMFACOR a través de los cuales, en esencia, rechazó el cobro de unas facturas. Esas facturas corresponden a servicios de terapia y rehabilitación física que la IPS le prestó a la caja de compensación en el marco de su programa de EPS. Por lo tanto, tales actos del liquidador corresponden a verdaderos actos administrativos como lo definieron los autos 343 de 2021 y 026 de 2023. En concreto, a estos actos del liquidador les aplican esos precedentes porque el liquidador de COMFACOR sí fue nombrado por la Superintendencia de Salud. Esa Caja de Compensación desarrolló un programa de EPS para el que la Superintendencia de Salud nombró a un liquidador a través de la Resolución 007184 del 23 de julio de 2019.
12. En segundo lugar, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería tiene razón al afirmar que estos actos sí se ejercieron en el desarrollo de funciones públicas y que el hecho de que fueran proferidos por el apoderado
general del liquidador no desvirtúa ese hecho. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 2005 un apoderado actúa en nombre y representación del titular de los derechos y obligaciones. Adicionalmente, en el expediente obra prueba de que el agente liquidador de la EPS COMFACOR confirió poder general, mediante escritura pública No. 2670 del 23 de septiembre de 2019 de la Notaría 20 de Bogotá, a Negret Abogados y Consultores S.A.S. para que ejecute en su nombre los actos necesarios para llevar a cabo la culminación del proceso liquidatorio de la EPS[12]. En consecuencia, si el apoderado del liquidador decidió sobre un asunto de la liquidación lo natural es concluir que lo hizo en nombre del liquidador, quienes un particular que ejerce funciones públicas y no que lo hizo a nombre propio como particular.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos proferidos por agentes liquidadores de las EPS o de programas EPS de cajas de compensación familiar, conforme con lo dispuesto en los artículos 233, parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993 y 295, numeral 2° del EOSF[13].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgad
Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segund Civil Municipal de Montería, en el sentido de DECLARAR que el Juzgad Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería es el competente par conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovid por la IPS Famisalud LTDA, mediante la cual pretende el reconocimiento de lo valores contenidos en unas facturas. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3063 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito d Montería para que continúe con el trámite de la referida demanda y comuniqu la presente decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y a lo sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3063, cuaderno CJU0003063-23001400300220210086500, subcuaderno 23001400300220210086500, archivo “Demanda”. [2] Expediente digital CJU-3063, cuaderno CJU0003063-23001400300220210086500, subcuaderno 23001400300220210086500, archivo “Demanda”. [3] Expediente digital CJU-3063, cuaderno CJU0003063-23001400300220210086500, subcuaderno 23001400300220210086500, archivo “AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”. [4] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015. [5] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. [6] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros. [7] Auto 155 de 2019. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe
ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Auto A-026 de 2023. [12] Expediente digital CJU-3063, cuaderno CJU0003063-23001400300220210086500, subcuaderno 23001400300220210086500, archivo “Demanda”, p. 399. [13] Auto 026 de 2023.