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CC - A1220-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1220-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1220/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci(cid:243)n del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los œnicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serÆn repartidas al mismo despacho judicial

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1220 DE 2024

Expediente: ICC-4705

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ y Juzgado 6” Civil del Circuito Judicial de Manizales

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Entre el 20 de febrero y el 1 de marzo de 2024, los seæores Katherine Rojas Guaran, Paula Milena R(cid:237)o GonzÆlez, Roberto Pablo Medina Villamizar,

Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet JimØnez MØndez, de forma separada e individual, interpusieron acciones de tutela en contra de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Fundaci(cid:243)n Universitaria del `rea Andina, la Corporaci(cid:243)n Universidad de la Costa1 y la Direcci(cid:243)n de Impuestos y de Aduanas Nacionales (DIAN) por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. De acuerdo con los escritos de tutela, los accionantes refirieron que la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, convocó el “Proceso de Selección DIAN 2022”. Producto de lo anterior, los demandantes se inscribieron como aspirantes para el cargo de GESTOR I, Grado I, C(cid:243)digo 301 (OPEC 198368).2

2. Los accionantes afirmaron que, a pesar de haber aprobado la Fase I del proceso de selecci(cid:243)n, no fueron convocados al Curso de Formaci(cid:243)n previsto 1 Se precisa que la Fundaci(cid:243)n Universitaria del `rea Andina y la Corporaci(cid:243)n Universidad de la Costa conformaron el Consorcio Merito DIAN 06/23 para el “Proceso de Selección DIAN 2022”. La Fundación Universitaria del `rea Andina habr(cid:237)a tenido la calidad de ente director, vigilante y contratante dentro de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, y la

Corporaci(cid:243)n Universidad de la Costa, como contratista u operador log(cid:237)stico para la realizaci(cid:243)n de las pruebas correspondiente a la fase II. 2 Expediente ICC 4705; carpetas ICC 4634, ICC4635, ICC 4636, ICC 4637 e ICC 4638; documentos digitales “21_Dnotifica_T133546674891621129.pdf”, “25_Dnotifica_T133546673402098943.pdf”, “40_Dnotifica_T133546671873003848.pdf”, “22_Dnotifica_T133546676417239429.pdf” y “22_Dnotifica_T133546677909712524.pdf” en la Fase II del art(cid:237)culo 17 del mencionado acuerdo. Esta decisi(cid:243)n se habr(cid:237)a tomado a pesar de que los accionantes hubiesen alcanzado un puntaje que los ubicaba dentro de las primeras 1.098 posiciones (incluso en condiciones de empate) y las entidades demandadas brindaran respuestas previas sobre la interpretaci(cid:243)n de los criterios para la selecci(cid:243)n de los participantes en dicho curso, de las que habr(cid:237)an inferido tener el beneficio de seguir vinculados al proceso de selecci(cid:243)n. En consecuencia, los demandantes alegaron que las entidades demandadas vulneraron el art(cid:237)culo 20 del mencionado acuerdo y, por ende, sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, tal como se refirieron en sus escritos de tutela. En consecuencia, tuvieron como pretensi(cid:243)n revertir las decisiones que convocaron a la Fase II del concurso de mØritos DIAN 2022 y/o ser incluidos en dicha fase para continuar con el proceso de la convocatoria.3

3. En el trÆmite de los diferentes procesos, los jueces de origen de cada asunto remitieron los expedientes de tutela al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ.4 Lo anterior, al considerar que estos casos configuraban el fenómeno de “tutela masiva” y, por consiguiente, la competencia para conocer de estas correspond(cid:237)a a la autoridad judicial que primero hubiera avocado el conocimiento, segœn las reglas de reparto referidas en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. As(cid:237), estimaron que ese juzgado administrativo hab(cid:237)a tramitado previamente la acci(cid:243)n de tutela de la accionante Viviana Andrea Granada Ledesma, la cual estaba dirigida, igualmente, en contra de la CNSC y otros. Sumado a ello, consideraron que la posible vulneraci(cid:243)n de derechos era la misma, la cual tendr(cid:237)a origen en la misma actuaci(cid:243)n, pues la tutelante no fue convocada al Curso de Formaci(cid:243)n previsto en la Fase II para el cargo de GESTOR I, Grado I, C(cid:243)digo 301

(OPEC 198368), pese a haber aprobado la Fase I del proceso de selecci(cid:243)n.5

4. A travØs de auto del 1” de marzo de 2024, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ avoc(cid:243) el conocimiento y dio trÆmite de forma acumulada de las acciones de tutela presentadas por los seæores Katherine Rojas Guaran, Paula Milena R(cid:237)o GonzÆlez, Roberto Pablo Medina Villamizar,

Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet JimØnez MØndez. Tom(cid:243) esta 3 Ibid. 4 El juzgado de origen de las acciones presentadas por los seæores Roberto Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet JimØnez MØndez fue el Juzgado 1” Penal del Circuito para Adolescentes de Cœcuta, Norte de Santander. Por su parte, el de las acciones interpuestas por las seæoras Katherine Rojas Guaran y Paula Milena R(cid:237)o GonzÆlez fue el Juzgado 7” Penal del Circuito de Pereira, Risaralda. 5 Ibid., documento digital “15_AUTOAVOCANDOC_2024064YOTRASDEVOLUC_20240301152943.pdf” decisi(cid:243)n al considerar que estos asuntos reun(cid:237)an las caracter(cid:237)sticas exigidas en el referido Decreto 1834 de 2015 para la acumulaci(cid:243)n de las acciones por el fenómeno de “tutela masiva”. En consecuencia, el juez administrativo acogió los argumentos planteados por los juzgados de origen que remitieron las tutelas y continœo con el proceso constitucional.6

5. Pese lo anterior, mediante auto del 7 de marzo de 2024, el Juzgado 48

Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ envi(cid:243) el expediente al Juzgado 6” Civil del Circuito de Manizales en aplicaci(cid:243)n a las reglas de reparto para el fenómeno de “tutela masiva”. Refirió que la CNSC presentó un recurso de incidente de nulidad contra el auto del 1” de marzo de 2024, en el que el

Juzgado 48 Administrativo hab(cid:237)a avocado el conocimiento y acumulado las acciones de tutela. La entidad pœblica seæal(cid:243) que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Manizales hab(cid:237)a conocido de una acci(cid:243)n de tutela similar interpuesta por la seæora Diana Fernanda Varela Molano, por lo que solicit(cid:243) la acumulaci(cid:243)n de ambos asuntos. En apoyo a su solicitud, la CNSC aport(cid:243) una copia de una sentencia emitida por ese juzgado.7

6. En consecuencia, el despacho judicial determin(cid:243) que existe identidad de hechos porque argumentan que la CNSC, mediante el Acuerdo No.

CNT2022AC000008, convoc(cid:243) el proceso de selecci(cid:243)n mencionado, en el cual se inscribieron como aspirantes. A pesar de haber pasado la FASE I, no fueron llamados al Curso de Formaci(cid:243)n de la FASE II, lo que segœn ellos vulnera sus derechos fundamentales. Refiri(cid:243) que existe idØntico problema jur(cid:237)dico, pues estim(cid:243) que se pretende esclarecer si las demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos pœblicos al no convocar a los demandantes al Curso de Formaci(cid:243)n, argumentando falta de claridad en la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 20 del Acuerdo No. CNT2022AC000008. Finalmente, refiri(cid:243) que las acciones de tutela son promovidas por diferentes personas en distintas instancias judiciales. Sin embargo, determin(cid:243) que las acciones estÆn

dirigidas principalmente contra la CNSC y la DIAN, como entidades responsables de la supuesta vulneraci(cid:243)n de derechos.8

7. En cumplimiento del prove(cid:237)do, el asunto acumulado fue repartido al Juzgado 6” Civil del Circuito Judicial de Manizales, el cual, mediante auto del 8 de marzo de 2024, no avoc(cid:243) el conocimiento de las acciones de tutela y devolvi(cid:243) el plenario al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de 6 Ibid. 7 Ibid., documento digital “21_AUTOQUEREMITE_202464YOTRASREMITETU_20240307155924.pdf”

8 Ibid. BogotÆ. Afirm(cid:243) que las acciones constitucionales no cumplen con los requisitos de identidad necesarios para ser consideradas como acciones de tutela masivas. Argument(cid:243) que no existe identidad de sujeto pasivo, ya que algunas acciones incluyen como demandados a la Fundaci(cid:243)n Universitaria del `rea Andina y a la Corporaci(cid:243)n Universidad de la Costa, ademÆs de la CNSC y la DIAN, mientras que la tutela la seæora Diana Fernanda Varela Molano solo menciona a la CNSC y la DIAN.9

8. El juzgado asegur(cid:243) que tampoco hay identidad de causa, dado que las razones fundamentales para cada acci(cid:243)n son diferentes: las tutelas remitidas cuestionan la aplicaci(cid:243)n del Acuerdo No. CNT2022ACC000008 y el art(cid:237)culo 29.2 del Decreto 71 de 2020 en relaci(cid:243)n con el llamado a la FASE II del concurso de mØritos DIAN 2022, mientras que la tutela de la seæora Diana

Fernanda Varela Molano se centra en la falta de claridad hacia los participantes sobre los criterios para el llamado a esa fase en las Æreas misionales. Finalmente, concluy(cid:243) que tampoco hay identidad de objeto, es decir, lo pretendido con las acciones de tutela difiere: las remitidas buscan la anulaci(cid:243)n de los actos administrativos relacionados con el llamado a la FASE II del concurso de mØritos, mientras que la tutela en cuesti(cid:243)n busca principalmente una clarificaci(cid:243)n de los criterios para dicho llamado.10

9. Devuelto el expediente al Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, a travØs de auto del 11 de marzo de 2024, este despacho judicial remiti(cid:243) los expedientes del asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto interpretativo del Decreto 1834 de 2015. Al respecto, refirió que “las reglas establecidas en el Decreto 1834 de 2015 no son factores de competencia, , (sic) sin embargo, este despacho considera que en el asunto se suscit(cid:243) un aparente conflicto respecto de la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n del mencionado decreto.”11

10. El 11 de marzo de 2024, los cinco expedientes fueron remitidos a la Corte Constitucional.12 El 3 de abril de 2024, la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional reparti(cid:243) inicialmente por separado los expedientes a los despachos de los magistrados Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, Paola Andrea

Meneses Mosquera, Cristina Pardo Schlesinger, JosØ Fernando Reyes Cuartas

9 Ibid., documento digital “19_ALDESPACHO_AUTOAVOCACONOCIMIENT_20240311123218.pdf” 10 Ibid. 11 Ibid., documento digital “20_AUTOPROPONECO_2024064YOTRASREMITEA_20240311160456.pdf” 12 Ibid., documentos digitales “Correo ICC 4634”, Correo ICC 4635”, Correo ICC 4636”, Correo ICC 4637” y “Correo ICC 4638”. y Natalia `ngel Cabo. Posteriormente, la Secretar(cid:237)a General observ(cid:243) que el juzgado remitente hab(cid:237)a enviado cinco veces lo que parec(cid:237)a ser el mismo expediente; una por cada uno de los accionantes. Asimismo, advirti(cid:243) que estos expedientes hab(cid:237)an sido previamente acumulados por las autoridades judiciales y todos correspond(cid:237)an a un mismo conflicto, el cual hab(cid:237)a sido promovido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de BogotÆ.13

11. Con ocasi(cid:243)n de lo anterior, en Auto del 15 de mayo de 2024, la Sala Plena, de conformidad con el art(cid:237)culo 3 del Decreto 2591 de 1991, consider(cid:243) necesario acumular los distintos expedientes que incorporan el mismo conflicto de competencia y someter a nuevo reparto el œnico expediente que surgiera de la acumulaci(cid:243)n. Esto, al determinar que (i) corresponden a una misma controversia, (ii) los expedientes de tutela hab(cid:237)an sido previamente acumulados por otras autoridades judiciales, y (iii) resolver el conflicto de manera separada podr(cid:237)a generar varios pronunciamientos sobre un mismo

conflicto de competencia, lo cual podr(cid:237)a afectar los principios de celeridad, eficacia y seguridad jur(cid:237)dica.14

12. Finalmente, realizado un nuevo reparto de los conflictos de competencia como asunto acumulado, el caso fue repartido por la Sala Plena del 20 de junio de 2024 al despacho sustanciador y entregado el 21 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

13. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199615. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no 13 Expediente ICC 4705, documento digital “A_911_24_Anulacion_ICC 46344635463646374638_tutela_masiva.pdf” 14 Ibid. 15 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;16 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.17

14. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

15. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);18

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),19 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);20 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a 16 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 17 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 20 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).21

16. En lo que respecta a las reglas de reparto aplicables a la tutela

masiva, esta Corporaci(cid:243)n ha referido que el Decreto 1834 de 2015 establece las reglas de reparto para las acciones de tutela que se enmarcan dentro del fen(cid:243)meno de la tutela masiva.22 Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que se presentan (i) de forma masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo.23 La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen como finalidad evitar que, frente a casos idØnticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. As(cid:237), ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protecci(cid:243)n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de una autoridad”,24 en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisi(cid:243)n y acumulaci(cid:243)n de los expedientes a la primera autoridad que avoc(cid:243) conocimiento.

17. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previ(cid:243) que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de informaci(cid:243)n suficiente para el reparto y acumulaci(cid:243)n correspondientes, la autoridad pœblica o el particular accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por la misma acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n, seæalando el despacho que avoc(cid:243) conocimiento en primer lugar.25

18. En todo caso, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que as(cid:237) lo determine podrÆ, de oficio, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que lleg(cid:243) a su conocimiento.26 La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos 21 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. 22 Cfr., Corte Constitucional, Autos 1481 y 2002 de 2023. 23 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. 24 Decreto 1834 de 2015. 25 Inciso 3 del Art(cid:237)culo 2.2.3.1.3.1. de la Secci(cid:243)n 3 del Cap(cid:237)tulo 1 del T(cid:237)tulo 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto nœmero 1069 de 2015, Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. 26 En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precis(cid:243) que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos

requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Espec(cid:237)ficamente, ha seæalado lo siguiente respecto de cada requisito: (i) La identidad de objeto implica que las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas œltimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos invocados.”27 (ii) La identidad de causa ocurre cuando las acciones que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fÆcticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protecci(cid:243)n.” 28 Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acci(cid:243)n de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentaci(cid:243)n y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental.”29 (iii) Finalmente, debe existir identidad de sujeto pasivo, lo cual se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuaci(cid:243)n del mismo accionado o demandado.”30

19. Finalmente, la Corte Constitucional ha observado que el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicaci(cid:243)n a la regla de

reparto en comento. Esto implica seæalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.31 Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n, entre otros, en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023, advirti(cid:243) que, de no contar el juez de conocimiento con los fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”. 27 Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020. 28 Ibid. 29 Corte Constitucional, Auto 212 de 2020. 30 Corte Constitucional, Autos 211, 212 y 224 de 2020. 31 Cfr., Corte Constitucional, Auto 189 de 2020. Entre otros, reiterado en los autos 1481 y 2002 de 2023. elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberÆ dar aplicaci(cid:243)n de la regla de competencia del factor territorial “a prevenci(cid:243)n” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el

trÆmite de tutela.

20. En estos tØrminos, la aplicaci(cid:243)n del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conducir(cid:237)a a la desnaturalizaci(cid:243)n de la regla de competencia a prevenci(cid:243)n, cuya preservaci(cid:243)n les compete a todos los jueces de tutela.32

21. AnÆlisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. Como lo indic(cid:243) el Juzgado 48

Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ al remitir los asuntos a la Corte Constitucional, tales reglas tienen la naturaleza de reparto y no de competencia. Como se indic(cid:243) previamente, en estos casos la Corte Constitucional estÆ llamada a valorar la justificaci(cid:243)n dada por la autoridad judicial respecto de los presupuestos de acumulaci(cid:243)n por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.

22. En el caso concreto la Sala advierte que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ aplic(cid:243) las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de tutela puestas en su conocimiento, pero no cumpli(cid:243) con la carga argumentativa que

acreditara los supuestos normativos de identidad seæalados para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto).

23. Si bien esta autoridad judicial previ(cid:243) las reglas de reparto establecidas en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015 para plantear el conflicto, en el caso sub examine se limit(cid:243) a referir que exist(cid:237)a identidad de sujetos porque coincid(cid:237)an en que las accionadas eran la CNSC y la DIAN. Asimismo, estim(cid:243) que la causa era la misma porque todos los accionantes hab(cid:237)an acudido a la convocatoria y refiri(cid:243) un mismo objeto ante la posible vulneraci(cid:243)n de iguales derechos fundamentales (el debido proceso y la igualdad). Con esta argumentaci(cid:243)n genØrica, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de

32 Ibid. BogotÆ no cumpli(cid:243) su deber de seæalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad que constituye el fen(cid:243)meno de la tutela masiva.

24. En un primer aspecto, la Corte Constitucional considera que la identidad de objeto no termina por cumplirse, pues no se observa que exista una similitud o semejanza en las pretensiones entre las acciones presentadas por los seæores Katherine Rojas Guaran, Paula Milena R(cid:237)o GonzÆlez, Roberto

Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet

JimØnez MØndez, y la demanda interpuesta por la seæora Diana Fernanda Varela Molano. Lo anterior, dado que aquellas repartidas al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de BogotÆ buscan la anulaci(cid:243)n de las decisiones que convocaron a la Fase II del concurso de mØritos DIAN 2022 y/o la inclusi(cid:243)n de los demandantes en dicha fase. Por su parte, en la tramitada por el Juzgado 6” Civil del Circuito Judicial de Manizales, la demandante buscaba que las entidades demandadas clarificaran los criterios utilizados para convocar a la Fase II del concurso de mØritos DIAN 2022 en las Æreas misionales.

25. En consecuencia, las acciones de tutela tienen objetivos diferentes, pues unas buscan la anulaci(cid:243)n de las decisiones y la inclusi(cid:243)n en la Fase II del concurso, mientras que la otra buscaba clarificaci(cid:243)n sobre los criterios de convocatoria. De ah(cid:237) que, no se configura la identidad de objeto.

26. Tampoco se acredita la identidad de causa, por cuanto las acciones de tutela adelantadas por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de BogotÆ se fundamentan en determinar que las entidades demandadas interpretaron de manera incorrecta el Acuerdo No. CNT2022ACC000008 del 29 de diciembre de 2022 y el art(cid:237)culo 29.2 del Decreto 71 de 2020, sobre la convocatoria a Fase II de los aspirantes que superaron la Fase I del concurso de mØritos

DIAN 2022 y que excluyeron a los accionantes. En cambio, en la tutela adelantada por el Juzgado 6” Civil del Circuito Judicial de Manizales, la presunta violaci(cid:243)n de derechos fundamentales habr(cid:237)a surgido porque las entidades demandadas no proporcionaron una explicaci(cid:243)n clara sobre c(cid:243)mo se llevar(cid:237)a a cabo la convocatoria a la Fase II del mismo concurso de mØritos DIAN 2022. Por consiguiente, los fundamentos fÆcticos que sustentan las acciones constitucionales son diferentes, pues unas se centran en la interpretaci(cid:243)n incorrecta de normativas espec(cid:237)ficas durante la convocatoria, mientras que la otra se enfoca en la falta de claridad en los criterios de convocatoria para la siguiente fase del proceso de selecci(cid:243)n.

27. Finalmente, esta Sala considera que la identidad de sujeto pasivo a la que alude el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ no es precisa. Si bien advierte que en el extremo pasivo de la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Diana Fernanda Varela Molano, y tramitada por el Juzgado 6” Civil del Circuito Judicial de Manizales, se encuentran la CNSC y la DIAN, no ocurre lo mismo respecto a la Fundaci(cid:243)n Universitaria del `rea Andina y la Corporaci(cid:243)n Universidad de la Costa, instituciones que integraron el Consorcio Merito DIAN 06/23 y a las que tambiØn los accionantes de la tutela tramitada por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ, esto es, Katherine Rojas Guaran, Paula Milena R(cid:237)o GonzÆlez, Roberto

Pablo Medina Villamizar, Sandra Milena Rojas Ortega y Johana Elizabet JimØnez MØndez, atribuyeron la presunta violaci(cid:243)n de sus derechos fundamentales.

28. La conformaci(cid:243)n del extremo pasivo no es un hecho menor, toda vez que el referido Consorcio habr(cid:237)a dirigido, vigilado, organizado la log(cid:237)stica y realizado las pruebas dentro de la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022. Esto indica que no puede asumirse que los sujetos pasivos sean idØnticos en ambos casos y que la participaci(cid:243)n de la Fundaci(cid:243)n Universitaria del `rea Andina y la Corporaci(cid:243)n Universidad de la Costa no sea relevante de cara a la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

29. As(cid:237) las cosas, dado que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ no cont(cid:243) con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa para acreditar la existencia de la triple identidad, deberÆ darse aplic

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