CC - A1221-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1221-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1221-23TEMAS del Auto A1221-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL -Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1221 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3097
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ancuya, Nariño, y el Juzgado CuartoAdministra vo del Circuito de Pasto, Nariño.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 2 de sep embre de 2022[1], la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (enadelante, la demandante o Cedenar S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial, promovió“demanda ejecu va de mayor cuan a” contra el municipio de Ancuya, Nariño (en adelante, eldemandado o el municipio). Lo anterior, por concepto del cobro de la factura de servicio deenergía eléctrica de alumbrado público, bajo el “código interno 230238 de periodo de julio de 2022, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2022”[2]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya,
2022, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2022”[2]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, que, mediante auto del 8 de sep embre de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción yordenó remi r el proceso a los jueces administra vos del Circuito de Pasto, Nariño. Argumentóque el “proceso versa sobre la ejecución de la obligación derivada de un contrato de suministrode energía eléctrica para el servicio de alumbrado público del municipio de Ancuya CVN 007 -2021 celebrado entre CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. […] y EL MUNICIPIO DEANCUYA – NARIÑO […], siendo la jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, en cabeza del juezadministra vo en primera instancia, la competente para conocer y adelantar esta clase de asuntos, por la calidad de las partes, en especial la del Ente Territorial”[4]. Para llegar a dichaconclusión, el juzgado se apoyó en los ar culos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,CPACA). 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al
Juzgado Cuarto Administra vo del Circuito de Pasto, Nariño[5]. Por medio de auto del 4 de octubre de 2022[6], este juzgado (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflictonega vo de competencia; y (iii) ordenó remi r el expediente a la Corte Cons tucional para quedirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “resulta erróneo pensar que es viable el cobrode las obligaciones consignadas en el tulo base de la demanda ejecu va por la senda de lajurisdicción contencioso administra va, pues se encuentra que el documento base de recaudo nocorresponde ni a un contrato estatal - ni ene como objeto la exigencia de obligaciones derivadas directa o indirectamente de éste - ni mucho menos a una sentencia”[7]. Como sustento de sudecisión, el despacho citó el ar culo 130 de la Ley 142 de 1994. 4. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Cons tucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del ar culo 241 de laCons tución Polí ca.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ancuya, Nariño, y el Juzgado Cuarto Administra vo del Circuito de Pasto, Nariño, lacual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecu va presentada por Cedenar S.A.E.S.P. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer del cobro ejecu vo de facturas de prestación deservicios públicos (II.4 infra). Por úl mo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o con nuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque es man que a ninguno le corresponde (nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[9]. La Corte Cons tucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es
necesario que se acrediten tres presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[10], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subje vo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren jus cia y formen parte de dis ntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respec vo proceso”
[11].
2. Presupuesto obje vo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no polí ca o administra va[12].
3. Presupuesto norma vo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole cons tucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:
(i) Sa sface el presupuesto subje vo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales dedis ntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, queintegra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Cuarto Administra vo del Circuito de
Pasto, Nariño, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administra vo [14].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto obje vo, puesto que las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento para conocer la demanda ejecu va, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) El presupuesto norma vo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3supra).
4. Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas deprestación de servicios públicos a través de procesos ejecu vos. Reiteración del Auto 708 de2021
9. Esta Corporación, mediante el Auto 708 de 2021[15], estableció como regla de decisiónque “los procesos ejecu vos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contratode prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria,de conformidad con el ar culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el ar culo 18de la Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente.
(i) La Ley 689 de 2001 modificó el ar culo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que lasdeudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante lajurisdicción ordinaria.
(i) La Ley 689 de 2001 modificó el ar culo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que lasdeudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante lajurisdicción ordinaria. (ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[16], los procesos ejecu vosque se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 con nuarántramitándose ante la jurisdicción contencioso administra va; mientras que aquellosiniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° de noviembre de2001–, según el ar culo 25 de dicho cuerpo norma vo, deberán tramitarse ante lajurisdicción ordinaria.
(iii) Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicosdomiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversiascontractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento delderecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecu vos de facturas delservicio, las cuales se con nuarán tramitando ante la jus cia ordinaria, en los términos
del ar culo 130 de la Ley 142 de 1994”[17]. (iv) La jurisdicción de lo contencioso administra vo conoce de los procesos ejecu vosrelacionados con (a) las providencias de condena impuestas por organismos de estajurisdicción, (b) las conciliaciones aprobadas por jueces administra vos, (c) los laudosarbitrales en procesos en que fue parte una en dad pública y (d) los contratos estatales ylos tulos que son ejecutables en su interior, las facturas de servicios públicos quepretendan cobrar las en dades públicas derivadas del servicio prestado son competenciade la jurisdicción ordinaria.
5. Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflictosub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecu va presentada por Cedenar S.A. E.S.P.debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto, (i) la controversia trata sobre laejecución de una factura derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica y (ii) elar culo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el ar culo 130 de la Ley 142 de 1998, establecióque los tulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían ser ejecutados ante lajurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecu vo del Código General del Proceso.En tales términos, y de conformidad con la regla de decisión del Auto 708 de 2021, la Sala Plenaconcluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es elJuzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño y, por lo tanto, ordenará remi rle el expedienteCJU-3097, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal deAncuya, Nariño, y el Juzgado Cuarto Administra vo del Circuito de Pasto, Nariño, en el sen do deDECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, es la autoridad competentepara conocer la demanda ejecu va presentada por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A.E.S.P. en contra del municipio de Ancuya, Nariño.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3097 al JuzgadoPromiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administra vo del Circuitode Pasto, Nariño.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado Ausente con permisoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 002EscritoDemandaMunicipioAncuya.pdf [2] Ib., p. 5. [3] Expediente digital. 003AutoRemitePorCompetenciaContenciosaAdmon8Sept2022.pdf [4] Expediente digital. 003AutoRemitePorCompetenciaContenciosaAdmon8Sept2022.pdf, p. 4. [5] Expediente digital. 008ActaRepartoJuz4AdmonCtoPasto.pdf [6] Expediente digital. 5 Auto Desata Conflicto.pdf. [7] Ib., p. 3. [8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayode 2023. [9] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [10] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]promiscuos, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”.
[15] Expediente CJU-354. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer el proceso ejecu vo promovidopor la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación delservicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de sep embre de 2002. Rad. 22235. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.