🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1221-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1221-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1221-23TEMAS del Auto A1221-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL -Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1221 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3097

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ancuya, Nariño, y el Juzgado CuartoAdministravo del Circuito de Pasto, Nariño.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 2 de sepembre de 2022[1], la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. (enadelante, la demandante o Cedenar S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial, promovió“demanda ejecuva de mayor cuana” contra el municipio de Ancuya, Nariño (en adelante, eldemandado o el municipio). Lo anterior, por concepto del cobro de la factura de servicio deenergía eléctrica de alumbrado público, bajo el “código interno 230238 de periodo de julio de 2022, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2022”[2]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya,

2022, con fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2022”[2]. 2. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, que, mediante auto del 8 de sepembre de 2022[3], declaró su falta de jurisdicción yordenó remir el proceso a los jueces administravos del Circuito de Pasto, Nariño. Argumentóque el “proceso versa sobre la ejecución de la obligación derivada de un contrato de suministrode energía eléctrica para el servicio de alumbrado público del municipio de Ancuya CVN 007 -2021 celebrado entre CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. […] y EL MUNICIPIO DEANCUYA – NARIÑO […], siendo la jurisdicción de lo Contencioso Administravo, en cabeza del juezadministravo en primera instancia, la competente para conocer y adelantar esta clase de asuntos, por la calidad de las partes, en especial la del Ente Territorial”[4]. Para llegar a dichaconclusión, el juzgado se apoyó en los arculos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,CPACA). 3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al

Juzgado Cuarto Administravo del Circuito de Pasto, Nariño[5]. Por medio de auto del 4 de octubre de 2022[6], este juzgado (i) declaró su falta de competencia; (ii) propuso conflictonegavo de competencia; y (iii) ordenó remir el expediente a la Corte Constucional para quedirimiera el referido conflicto. El juez expuso que “resulta erróneo pensar que es viable el cobrode las obligaciones consignadas en el tulo base de la demanda ejecuva por la senda de lajurisdicción contencioso administrava, pues se encuentra que el documento base de recaudo nocorresponde ni a un contrato estatal - ni ene como objeto la exigencia de obligaciones derivadas directa o indirectamente de éste - ni mucho menos a una sentencia”[7]. Como sustento de sudecisión, el despacho citó el arculo 130 de la Ley 142 de 1994. 4. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ancuya, Nariño, y el Juzgado Cuarto Administravo del Circuito de Pasto, Nariño, lacual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecuva presentada por Cedenar S.A.E.S.P. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridadesjudiciales cumple con los presupuestos subjevo, objevo y normavo de los conflictos dejurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer del cobro ejecuvo de facturas de prestación deservicios públicos (II.4 infra). Por úlmo, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o connuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque esman que a ninguno le corresponde (negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[9]. La Corte Constucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es

necesario que se acrediten tres presupuestos: subjevo, objevo y normavo[10], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjevo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

[11].

2. Presupuesto objevo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no políca o administrava[12].

3. Presupuesto normavo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por lassiguientes razones:

(i) Sasface el presupuesto subjevo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales dedisntas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, queintegra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Cuarto Administravo del Circuito de

Pasto, Nariño, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo [14].

(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objevo, puesto que las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento para conocer la demanda ejecuva, la cual debe resolversepor medio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) El presupuesto normavo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3supra).

4. Competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama el cobro de facturas deprestación de servicios públicos a través de procesos ejecuvos. Reiteración del Auto 708 de2021

9. Esta Corporación, mediante el Auto 708 de 2021[15], estableció como regla de decisiónque “los procesos ejecuvos de las facturas que se pretendan cobrar en el marco de un contratode prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria,de conformidad con el arculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el arculo 18de la Ley 689 de 2001”. Para llegar a esta conclusión, la Sala explicó lo siguiente.

(i) La Ley 689 de 2001 modificó el arculo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que lasdeudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante lajurisdicción ordinaria.

(i) La Ley 689 de 2001 modificó el arculo 130 de la Ley 142 de 1994, estableciendo que lasdeudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ante lajurisdicción ordinaria. (ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado[16], los procesos ejecuvosque se hubieran iniciado antes de la expedición de la Ley 689 de 2001 connuarántramitándose ante la jurisdicción contencioso administrava; mientras que aquellosiniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 689 de 2001 –1° de noviembre de2001–, según el arculo 25 de dicho cuerpo normavo, deberán tramitarse ante lajurisdicción ordinaria.

(iii) Asimismo, según esa alta corporación, tratándose de empresas de servicios públicosdomiciliarios, a dicha jurisdicción le corresponderá asumir “las controversiascontractuales, las extracontractuales, las de nulidad o nulidad y restablecimiento delderecho. Sin embargo, no se incluyen las relacionadas con los ejecuvos de facturas delservicio, las cuales se connuarán tramitando ante la juscia ordinaria, en los términos

del arculo 130 de la Ley 142 de 1994”[17]. (iv) La jurisdicción de lo contencioso administravo conoce de los procesos ejecuvosrelacionados con (a) las providencias de condena impuestas por organismos de estajurisdicción, (b) las conciliaciones aprobadas por jueces administravos, (c) los laudosarbitrales en procesos en que fue parte una endad pública y (d) los contratos estatales ylos tulos que son ejecutables en su interior, las facturas de servicios públicos quepretendan cobrar las endades públicas derivadas del servicio prestado son competenciade la jurisdicción ordinaria.

5. Caso concreto

10. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflictosub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecuva presentada por Cedenar S.A. E.S.P.debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto, (i) la controversia trata sobre laejecución de una factura derivada de un contrato de suministro de energía eléctrica y (ii) elarculo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el arculo 130 de la Ley 142 de 1998, establecióque los tulos derivados de la prestación de los servicios públicos podrían ser ejecutados ante lajurisdicción ordinaria, siguiendo las reglas del proceso ejecuvo del Código General del Proceso.En tales términos, y de conformidad con la regla de decisión del Auto 708 de 2021, la Sala Plenaconcluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es elJuzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño y, por lo tanto, ordenará remirle el expedienteCJU-3097, para lo de su competencia y para que comunique la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal deAncuya, Nariño, y el Juzgado Cuarto Administravo del Circuito de Pasto, Nariño, en el sendo deDECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, es la autoridad competentepara conocer la demanda ejecuva presentada por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A.E.S.P. en contra del municipio de Ancuya, Nariño.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3097 al JuzgadoPromiscuo Municipal de Ancuya, Nariño, para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administravo del Circuitode Pasto, Nariño.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Ausente con permisoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. 002EscritoDemandaMunicipioAncuya.pdf [2] Ib., p. 5. [3] Expediente digital. 003AutoRemitePorCompetenciaContenciosaAdmon8Sept2022.pdf [4] Expediente digital. 003AutoRemitePorCompetenciaContenciosaAdmon8Sept2022.pdf, p. 4. [5] Expediente digital. 008ActaRepartoJuz4AdmonCtoPasto.pdf [6] Expediente digital. 5 Auto Desata Conflicto.pdf. [7] Ib., p. 3. [8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayode 2023. [9] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [10] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [12] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [13] Id. [14] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […]promiscuos, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”.

[15] Expediente CJU-354. En dicha oportunidad, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones para conocer el proceso ejecuvo promovidopor la empresa Región Limpia S.A. E.S.P contra el municipio de Barbosa -Santander-, por concepto del cobro de factura por la prestación delservicio de aseo de la plaza de mercado de dicho municipio. [16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de sepembre de 2002. Rad. 22235. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administravo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de febrero de 2007. Exp.30903.

Consultar sobre este documento ...