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CC - A1221-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1221-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1221/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los œnicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1221 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4707

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 7 de junio de 2024, Andrea Fernanda Poveda Aza, obrando en nombre propio y en representaci(cid:243)n de su esposo, Pedro Ignacio MelØndez Guerrero, y sus dos hijos menores de edad, present(cid:243) acci(cid:243)n

de tutela contra la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, el Departamento de Polic(cid:237)a de Santander, la Inspecci(cid:243)n General y Responsabilidad Profesional y la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucci(cid:243)n n.(cid:176) 19. Sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, porque su esposo fue v(cid:237)ctima de una persecuci(cid:243)n laboral a ra(cid:237)z de que padece de una enfermedad psiquiÆtrica, que culmin(cid:243) en su suspensi(cid:243)n provisional del servicio, lo cual los dej(cid:243) «sin el sustento m(cid:237)nimo para sobrevivir, pues depende[n] econ(cid:243)micamente de Øl»1.

2. La accionante solicit(cid:243) como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene (i) a la Polic(cid:237)a Nacional – Oficina de Control disciplinario interno que (a) se deje sin efecto el acto que dispone la suspensi(cid:243)n provisional y se ordene el pago de salarios de forma inmediata en favor de Pedro Ignacio MelØndez Guerrero y (b) cesen «todas esas investigaciones abiertas en contra de [su] esposo Pedro Ignacio MelØndez, pues por su condici(cid:243)n psiquiÆtrica, es dif(cid:237)cil que se pueda defender»2 y (ii) se remitan a la Procuradur(cid:237)a todas las investigaciones

1ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C02Juzgado2Ejecuci(cid:243)nPenalSanGil.03DemandaTutela.pdf., pÆg. 2. 2 Ib. disciplinarias en contra de Pedro Ignacio MelØndez. En el escrito de tutela radicado ante los jueces de Bucaramanga, la accionante afirm(cid:243) que su lugar de residencia, donde recibe notificaciones, se encuentra en el municipio de Aratoca, Santander.

3. Declaratoria de falta de competencia. El expediente se reparti(cid:243) al Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander. El 6 de junio de 2024, esta autoridad resolvi(cid:243) remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de San Gil, Santander.

Afirm(cid:243) que, en virtud del art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Auto 024 de 2021 de la Corte Constitucional, «son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o donde se produjeran sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes»3. Para el Juzgado, es en el municipio de Aratoca donde se producen los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos de la accionante y su familia, pues es en su ciudad

de domicilio donde «los procesos disciplinarios […] tiene[n] sus resultas»4. Consider(cid:243) que, en consecuencia, el proceso debe remitirse a los Jueces del Circuito de San Gil, por ser el distrito judicial al cual pertenece el municipio de Aratoca.

4. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

El 11 de junio de 2024, esta autoridad resolvi(cid:243) suscitar un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado argument(cid:243) que el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela. Esto, por las siguientes razones: (i) la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos tiene lugar en la ciudad de Bucaramanga, porque «la suspensi(cid:243)n provisional del cargo que se le hizo por parte de la Polic(cid:237)a Nacional y sus dependencias a su esposo […] surgieron como consecuencia de las investigaciones y procedimientos adelantados por la Instituci(cid:243)n y que tienen origen en la Regional Bucaramanga»5 y (ii) la «tutela es radicada por la 3ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C01Juzgado10PenalBucaramanga.02AutoOrdenaRemitirFactorTerrito rial.pdf., pÆg. 1. 4 Ib. 5ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C02Juzgado2EjecuciónPenasSanGil.19AutoConflictoCompetencia.pdf.

, pÆg. 4. actora ante oficina de reparto de la ciudad de Bucaramanga»6, por lo que debe respetarse dicha elecci(cid:243)n, atendiendo la competencia a prevenci(cid:243)n. Lo anterior, en virtud de las disposiciones contenidas en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrolladas por la Corte Constitucional en los autos 018 de 2019 y 096 de 20217.

5. Remisi(cid:243)n del expediente. El 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

Luego, el 20 de junio de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el expediente ICC-4707 a la magistrada sustanciadora8.

II. CONSIDERACIONES

6. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia– (en adelante, LEAJ)9. As(cid:237) mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando la referida ley no prevØ una autoridad encargada de resolverlos10, o cuando, a la luz de los principios de celeridad y

eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia11. En criterio de la Sala, el presente asunto debi(cid:243) ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el art(cid:237)culo 18 de la LEAJ12. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los 6 Ib., pÆg. 3. 7 Ib. 8 El expediente fue enviado al despacho el 21 de junio de 2024. 9 Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 10 Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. 11 Art(cid:237)culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. 12 “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de

evitar que se dilate aœn mÆs una decisi(cid:243)n de fondo, la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.

7. Factores de competencia en relaci(cid:243)n con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 del t(cid:237)tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, as(cid:237) como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes «a prevenci(cid:243)n» Factor los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n territorial o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o se producen sus efectos13.

Segœn el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del Factor circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en subjetivo contra de los medios de comunicaci(cid:243)n y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz14. De acuerdo con el factor funcional, podrÆn conocer de la Factor impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales funcional que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia15. superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación”. 13 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. 14 Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demÆs medios de comunicaci(cid:243)n serÆn competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. 15 Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n a una sentencia de tutela, lo cual implica, que œnicamente podrÆn conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia”.

8. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha seæalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se present(cid:243), o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes16. As(cid:237) mismo, ha indicado que la competencia por el factor

territorial no puede determinarse acudiendo, sin mÆs, al lugar de residencia de la parte accionante17 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales18. Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevenci(cid:243)n», previsto en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199119, se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover20.

III. CASO CONCRETO

9. En el caso sub examine se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil propuso el conflicto negativo de competencia porque consider(cid:243) que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Esto, debido a que es en Bucaramanga donde ocurri(cid:243) la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, pues es all(cid:237)

16 Corte Constitucional, auto 210 de 2021. 17 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 18 Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. 19 “Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). 20 Corte Constitucional, auto 053 de 2018. donde la Regional Bucaramanga de la Polic(cid:237)a Nacional emiti(cid:243) la resoluci(cid:243)n que dispone la suspensi(cid:243)n provisional del seæor Pedro Ignacio MelØndez Guerrero. AdemÆs, esta es la ciudad que escogi(cid:243) la demandante para interponer su acci(cid:243)n de tutela (pÆrr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se apart(cid:243) del conocimiento de la tutela, por considerar que la presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos de la accionante ocurri(cid:243) en Aratoca, pues es all(cid:237) donde la actora tiene su domicilio (pÆrr. 2 supra).

10. El Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala

Plena considera que el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga es la autoridad que debe resolver la tutela sub examine, por dos razones. Primero, esta es la œnica autoridad competente, desde el Æmbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque es en Bucaramanga donde se produce la presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales de la accionante, pues ese es en la oficina Regional de la Polic(cid:237)a Nacional de esa ciudad donde se dict(cid:243) la citada resoluci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n. Segundo, aunque prima facie el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil podr(cid:237)a ser competente desde el Æmbito territorial por ser de categor(cid:237)a de circuito y por esa raz(cid:243)n tener jurisdicci(cid:243)n sobre el territorio de Aratoca, la Sala observa que, en estricto sentido, en San Gil no se produjo la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos de la accionante ni se extendieron sus efectos21. AdemÆs, el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no expuso las razones por las cuales no habr(cid:237)a podido conocer la tutela y, en consecuencia, los juzgados de San Gil ser(cid:237)an los competentes para adelantar el trÆmite, cuando reconoce que los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos ocurren en el municipio de Aratoca.

11. Como criterio adicional, la Sala resalta que la accionante escogi(cid:243) la ciudad de Bucaramanga para interponer la acci(cid:243)n de tutela.

12. Conclusi(cid:243)n. La Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto que dict(cid:243), el 6 de junio de 2024, el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de 21 Al respecto, la Sala resalta que en el municipio de Aratoca existe un juzgado promiscuo municipal que, en gracia de discusi(cid:243)n, ser(cid:237)a la autoridad competente para conocer la tutela, pues en dicho municipio se extienden los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n. Cfr.

https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-municipal-de-aratoca. Conocimiento de Bucaramanga, y ordenarÆ que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continœe con el trÆmite y emita una decisi(cid:243)n, de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirÆ al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil a que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trÆmite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y tenga en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el Auto

550 de 2018.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de junio de 2024 dictado por el Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, en el marco de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Andrea Fernanda Poveda Aza, en nombre propio y en representaci(cid:243)n de su esposo Pedro Ignacio MelØndez Guerrero y sus dos hijos menores de edad, en contra de la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, el Departamento de Polic(cid:237)a de Santander, la Inspecci(cid:243)n General y Responsabilidad Profesional y la Oficina De Control Disciplinario Interno de Instrucci(cid:243)n n.(cid:176) 19. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4707 al Juzgado DØcimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018. Cuarto.- Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil la decisi(cid:243)n adoptada mediante esta providencia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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