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CC - A1222-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1222-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1222/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Expediente: CJU-1222

Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 105 adscrita a la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.

Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE

IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Documento No. 3067 MD-CE-DIV3-BR8-BICIS-S3-OP del 25 de junio de 2007, suscrito conjuntamente por el Oficial de Operaciones y el

comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier “Cisneros”, se autorizó la Misión táctica “179 JUNGLA”,1 cuyo objetivo se centró en “la captura y/o muerte en caso de combate o resistencia armada” de supuestas personas que pertenecían a la cuadrilla 50 de las ONT FARC, ELN y AUI,2 quienes delinquían en la Vereda Barcelona Baja, la Cuchilla, Municipio de Quimbaya, Quindío.3

2. El 31 de junio de 2007, se desarrolló la misión táctica “179 JUNGLA” que resultó en la muerte en combate de dos personas (sin identificar), las cuales

1Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 1 - FOLIOS 100199.pdf”, pp. 35-39. 2Ibidem. 3 Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 1 - FOLIOS 100199.pdf”, p. 36

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar según narra el Documento “Radiogramas Resultados Operacionales”, eran presuntos miembros de “bandas criminales al servicio del narcotráfico” y se encontraban armados al momento del deceso.4 A su turno, y mediante documento No. 3172 MD-CE-DIV3-BR8-BICIS-S3-OP del 2 de agosto de 2007, las personas cuyo deceso se dio durante esta operación fueron identificadas como Juan Pablo Osorio Castro y James Andrés Salazar.5

3. Respecto de los anteriores hechos, mediante Auto del 3 de agosto de 2007, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar decidió dar apertura a la investigación penal No. 1413 contra cuatro miembros del Ejército Nacional por el presunto delito de homicidio. Estas personas fueron identificadas como Jorge Mario

Betancur Bañol, Manuel Acocha Ospino, Alexander Quiroga Gaona y Luis Fernando Cardona.6

4. De manera paralela, la Fiscalía 2 Seccional de Armenia inició la investigación No. 630016000033200701869 por el presunto delito de homicidio.

No obstante, el 15 de agosto de 2007, la Fiscalía remitió la investigación por competencia al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar.7

5. En providencia del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar resolvió de forma provisional la situación jurídica de los militares.8

Se abstuvo de decretar medida de aseguramiento, al considerar que del material probatorio allegado al expediente se demostraba que los sindicados actuaron amparados bajo la figura de la legítima defensa, por lo que se encontraban “frente a una causal de justificación del hecho respecto de la conducta asumida por los militares (…) quien (sic) al ver que su vida e integridad y la de sus compañeros se encontraban en peligro utilizar el arma que le (sic) había sido entregada para el cabal cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales asignados a las Fuerzas Militares y que no es otro distinto al de mantener el orden público dentro del territorio nacional, las instituciones legalmente constituidas y la soberanía.”9 Lo anterior, en consonancia con los testimonios de los militares quienes afirmaron que las personas que habían fallecido en el operativo, estaban armados y les habían disparado. 4Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 1 - FOLIOS 100199.pdf”, p. 65 5Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 1 - FOLIOS 100199.pdf”, p. 171 6Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 1 - FOLIOS 199.pdf - ”, pp. 9-16 7Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 2-FOLIOS 200299.pdf”, p.189 8Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 3 - FOLIOS 404499.pdf ”, pp. 25-68. 9 Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 3 - FOLIOS 404499.pdf ”, p. 57. 2

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

6. Tanto el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar como la Fiscalía 21

Penal Militar adelantaron la investigación pertinente de la que recaudaron diversos materiales probatorios (entrevistas, informes técnicos, etc.). El 9 de noviembre de 2015, vincularon al militar John Rodríguez Rojas, quien fungía para el momento como el director de la tropa que adelantó la operación “179 JUNGLA”. En Auto del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica y provisional del militar John Rodríguez Rojas. En dicha providencia se abstuvo de decretar medida de aseguramiento y justificó su decisión en el hecho que “acorde con la ausencia de responsabilidad señalada en las causales de justificación descritas en la ley 522/1999, por tal razón señor TE. RODRIGUEZ ROJAS, en ejercicio de un deber legal y en ejecución de un orden militar, emitida con las tormalidades (sic), razón por la cual la tropa que dirigía actuó a las causales señaladas, que

lo eximen de responsabilidad penal y se hace improcedente la imposición de medida de aseguramiento.”10

7. La apoderada de las víctimas presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la mencionada decisión del 14 de diciembre de 2016. Señaló que “no hubo una valoración completa de las pruebas recaudadas en el proceso, las cuales permiten vislumbrar serias dudas, que contrario a los manifestado por el Despacho, muestran que en el presente asunto las muertes de los jóvenes JUAN PABLO y JAMES no se dieron en razón del servicio de las Fuerzas públicas, sino por razones ajenas a ello”.11 En consonancia con lo anterior, la abogada señaló que dicha circunstancia “influye a la hora de cual es la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del presente asunto”,12 por lo mismo, concluyó que “el despacho en lugar de resolver la situación jurídica respecto del capitán relacionado ut supra debería haber remitido el caso a la jurisdicción ordinaria.”13

8. El 20 de enero de 2017, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar decidió confirmar la providencia del 14 de diciembre de 2016. En concreto, consideró que “[d]el análisis del acervo probatorio y conforme se ha determinado en el caso que nos ocupa, el Despacho no comparte los argumentos expuestos por la Parte civil”.14 Por tanto y con fundamento en la solicitud subsidiaria del recurrente, el Juzgado remitió al Tribunal de Justicia Penal Militar el expediente con el fin de que se resolviera el recurso de apelación.

9. Mediante providencia judicial de referencia 1586747-7048-XIV-108-EJC

del 22 de septiembre de 2017, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior 10Ibidem. 11Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 7 - FOLIOS 12151299.pdf ”, pp.37-52 12Ibidem. 13Ibidem. 14 Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 7 - FOLIOS 1215 - 1299.pdf”, pp.89-111 3

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Militar y Policial declaró desierto el recurso de apelación por falta de motivación.15

10. A su turno, el 3 de noviembre de 2017, la Fiscalía 21 Penal Militar consideró que “la investigación se encuentra en lo posible perfeccionada, en consecuencia se declara CERRADA la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 (sic) del Código Penal Militar.”16 Adicionalmente, puso a disposición de los sujetos procesales con el fin de que allegaran pretensiones sobre la calificación.

11. El 17 de julio de 2019, la Fiscalía 21 Penal Militar declaró la nulidad de la decisión de declarar cerrada la investigación, debido a que de los elementos probatorios del proceso se presentaron algunas dudas sobre hechos que deben ser dilucidados. En la decisión se indicó: “Habiéndose dispuesto el cierre del ciclo instructivo de la presente investigación, conforme se ha anunciado en acápite anterior, encontrándose al despacho para emitir la respectiva calificación del mérito sumarial, de la cuidadosa revisión de las probanzas allegadas al

plenario se observa estudio realizado por el Grupo de Balística Forense de la Subdirección de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Pereira (Risaralda), mismo que fuera solicitado por el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, a instancia de esta Fiscalía con el propósito de establecer las posiciones de las víctimas ya mencionadas y si estas eran concordantes con la manera en que acontecieron los hechos narrados por los procesados, entre otras circunstancias. “Así las cosas, los señor Peritos adscritos al Ente Investigador concluyeron que las vainillas de los fusiles halladas en la escena de los hechos estaban muy cerca de las víctimas; que de acuerdo a lo descrito en uno de los protocolos de necropsia, el occiso JUAN PABLO OSORIO CASTRO presentaba residuos de disparo en la periferia del orificio de entrada de una de sus heridas, situación por la que no se advirtiera correspondencia entre lo sostenido por los procesados en sus versiones y la información obtenida a partir de la diligencia de reconstrucción de hechos. “Además, que los resultados negativos descritos de los informes de residuos de disparo en mano, fueron indicativos que las víctimas no dispararon; también establecieron cuáles fueron los fusiles de los que se dispararon los cartuchos causantes de la muerte de los particulares OSORIO CASTRO y SALAZAR GÓMEZ.”17 15 Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 7 - FOLIOS 1300 - 1410.pdf ”, pp. 55-92 16Ibidem.

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Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

12. Con fundamento en lo anterior, concluyó que “ante los vacíos advertidos a partir de la probanza arriba aludida, en la presente investigación penal hay cuestiones importantes por dilucidar y que de no procederse en tan sentido se quebrantarían los intereses, derechos y garantías del Debido Proceso, que concilian con igual interés, tanto a los aquí sumariados, como a la Representante de la Parte Civil y a la sociedad misma.”18 Por tal razón, se remitió la investigación al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar para que se practicaran nuevas pruebas.

13. El 1 de agosto de 2019, la apoderada de las víctimas interpuso recurso de reposición contra la decisión del 17 de julio de 2019. En su escrito, la apoderada manifestó que existían “dudas entre la relación que debe obrar en el delito cometido y la relación con el servicio”19 y reiteró una vez más, que no es “posible que el conocimiento recaiga en la jurisdicción penal militar, por el contrario tal y como se ha expuesto ampliamente en la jurisprudencia de las cortes colombianas, debe ser la jurisdicción ordinaria la que conozca del caso”20. Con fundamento en lo anterior, solicitó a la Fiscalía “revo[car] la decisión referencia, de manera que se proceda a la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria, en cabeza de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de la Fiscalía General de la Nación.”21

14. En providencia del 21 de agosto de 2019, Fiscalía 21 Penal Militar no

accedió a la anterior solicitud en la que se cuestionó la competencia de la Justicia Penal Militar para adelantar este asunto, y ordenó que se remitiera la investigación al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar a efectos de que se practicaran las pruebas y diligencias decretadas.22 Puntualmente, señaló que con el material probatorio que se tiene aún no es posible establecer la jurisdicción competente para el asunto. Una vez recolectadas las pruebas decretadas, podrían tenerse mayores elementos para “determinar con mayor grado de probabilidad si debe ser esta Jurisdicción Especializada la competente para continuar conociendo de la presente actuación o si contrario sensu, debe procederse a su remisión a la jurisdicción ordinaria.”23 17Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 7 - FOLIOS 13001410.pdf ”, pp. 179-180. 18Expediente Digital CJU-1222, “PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 7 - FOLIOS 13001410.pdf ”, p. 184. 19Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1411 - 1500.pdf”, pp. 3-19 20Ibidem. 21Ibidem. 22Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1411 - 1500.pdf”, pp. 35-60 23Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1411 - 1500.pdf”, p. 57.

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Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

15. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar dispuso la práctica de pruebas decretadas por la Fiscalía 21 Penal Militar.24 De la información solicitada solo se allegaron (i) Informe Pericial de la Dirección Regional de Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió un “INFORME PERICIAL DE EVIDENCIA TRAZA” en el que se explicó el protocolo relativo al “análisis de residuos de disparo en mano mediante la técnica de espectroscopia de masas con plasma coplado inductivamente (ICP-MS)”;25 e (ii) información relativa a la ampliación del protocolo seguido en la necropsia. El Juzgado reiteró la práctica de las pruebas.

16. El 12 de febrero de 2020, la apoderada de víctimas remitió comunicación a la Fiscalía 105 Especializada Contra Violación de los Derechos Humanos de Medellín. En síntesis, solicitó que la Fiscalía trabara un conflicto de jurisdicciones contra el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar y/o la Fiscalía

21 Penal Militar.26

17. El 19 de febrero de 2020, la Fiscalía solicitó al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar copia del expediente. A su turno el 17 de marzo de 2020, la Fiscalía adelantó la “[d]iligencia de verificación de contenido de la investigación penal con radicado 1413”,27 en la cual se entregó el expediente solicitado.

18. En la Resolución 000097 del 21 de marzo de 2020,28 la Directora Ejecutiva

de la Justicia Penal informó que, debido a las restricciones propias de la pandemia COVID-19, se suspenderían los términos judiciales de la Justicia Penal Militar en general, hasta el 13 de abril de 2020.29 Dicha suspensión se prorrogó a su vez por las Resoluciones 000107 del 1 de abril de 2020,30 000116 del 27 de abril de 2020,31 000121 del 11 de mayo de 2021 y 000129 del 31 de mayo de 2020. Mediante Resolución 000148 del 2 de julio de 2020, expedida 24Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1411 - 1500.pdf”, pp. 83-87. 25Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1411 - 1500.pdf, p. 113. 26Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, pp. 7-33 27Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, pp. 29-61 28“por la cual se suspenden los términos judiciales de la Justicia Penal Militar y Policial, como medida preventiva para afrontar la emergencia Sanitaria a causa del COVID 19 y se adoptan otras medidas relacionadas con los grupos internos de trabajo de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar”

29Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, pp. 69-70 30Expediente Digital CJU-1222 ,“ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf”, pp. 99-100 31Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf”, pp. 101-102 6

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por el Ministerio de Defensa Nacional se decidió levantar la suspensión de términos.32

19. El 30 de marzo de 2020, la Fiscalía 105 Especializada Contra Violaciones de los Derechos Humanos de Medellín solicitó “la remisión de la investigación penal con radicado No. 1413 a la Dirección Especializada contra violaciones de Derechos Humanos y en caso negativa, efectuar el pronunciamiento donde justifique la permanencia de competencia [en la justicia penal militar], para recurrir a interponer conflicto de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria y la Penal Militar.”33 La Fiscalía aclaró su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución. En esta línea, resaltó que como parte de su competencia se encuentran los hechos en los que pueda existir una violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, tal como lo dispone el artículo 221 de la Constitución, de acuerdo con el cual la Justicia Penal Militar no podrá conocer sobre, entre otros, ejecuciones

extrajudiciales. En esa línea, consideró que en el caso concreto las pruebas allegadas no demuestran que las actuaciones objeto de investigación estuviesen relacionadas con el servicio activo. En concreto, explicó: “esta Delegada Fiscal considera que la presente investigación debe continuarse en la Justicia ordinaria en cabeza de la Dirección Especializada contra Violaciones a los derechos Humanos, ello soportado en los hechos que nos indican la duda de lo allí acontecido, como ya se debatió en momentos anteriores”.34

20. El 5 de junio de 2020, el Procurador 288 Judicial I Penal allegó un escrito dirigido al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 274 y 275 de la Ley 522 de 1999, en el que invocó el conflicto de jurisdicciones, al considerar que este asunto debía tramitarse en la Jurisdicción Ordinaria. En su criterio: “no hay suficiente claridad en los hechos, de acuerdo a las pruebas recaudadas en la foliatura, en cuanto a que la muerte de los señores JUAN PABLO OSORIO CASTRO Y JAMES ANDRES SALAZAR GOMEZ, ocurrida el 31 de julio de 2007 en la vereda La Cuchilla del municipio de Quimbaya, haya sido resultado de una reacción de la tropa ante un enfrentamiento con un grupo armado al margen de la Ley; por el contrario, al interior de la investigación, convergen una serie de vestigios y elementos materiales de prueba, que ponen cuando menos en duda o entredicho, esa versión según la cual el perecimiento de estas personas fue

consecuencia de dicho combate, razón por la cual, considero que la investigación debe ser asumida por una Fiscalía Especializada de 32Expediente Digital CJU-1222 “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 15011615.pdf”, pp. 37-140 33Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, pp. 75-93 34Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 93. 7

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar derechos humanos, toda vez que posiblemente nos encontremos frente al delito de Homicidio en persona protegida.”35

21. El Procurador se refirió a los hechos en los términos en que fueron narrados por los militares. Al respecto, destacó que “la credibilidad de las versiones de los militares, señalando que la conduta por ellos desplegada empleando sus armas, frente a la reacción que tuvieron que desplegar por la agresión de que fueron objeto, generan duda sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte de los jóvenes y ponen en tela de juicio la existencia de un enfrentamiento bélico.”36 Recordó que los investigados mencionaron que ellos accionaron sus armas con ocasión de un ataque recibido, y que los cuerpos de los jóvenes abatidos fueron presuntamente encontrados al lado de una escopeta y una pistola de fabricación artesanal. Sin perjuicio de esto, agregó:

“el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación del 1 de agosto de 2007 (Fl. 60), es decir, al día siguiente de los hechos, en el que se relacionan todos los actos de investigación realizados por el C.T.I., da cuenta de unas entrevistas realizadas con residentes en el sector donde ocurrieron los hechos, en donde el señor Carlos Andrés Nieto Dávila refiere que los primeros disparos tuvieron que haber “sido de fusil y pistola pero en ráfaga”, que esos mismos fueron los que se escucharon seguidamente, y que los últimos dos si fueron gruesos como de escopeta. Por su parte la señora María Piedad Hort Murcia dijo al investigador que se encontraba en su finca cuando empezó a escuchar unas ráfagas muy impresionantes y que luego de “esas rafagadas hubo un intervalo y ya se empezar a escuchar unos tiros pero más pausados y más delgados que era como de pistola o de revólver, pues no sé diferenciar de armas”.37

22. De lo anterior, afirmó que se deriva que los fusiles que supuestamente tenían los jóvenes se accionaron después de las armas de los militares quienes “estaban dotados de fusiles Galil, que son fusiles de asalto con un cañón largo, armas de largo alcance que producen disparos de ráfaga, lógicamente generan sonidos mucho más fuertes que los de una escopeta o una pistola artesanal”.38

23. Por otro lado, el Procurador Judicial advirtió sobre el informe de balística que: “del estudio físico análisis (sic) de trayectorias de los proyectiles

impactados en la humanidad de los interfectos, se tiene que el joven Juan Pablo Osorio Castro recibió dos (2) disparos: uno (1) con orificio de 35Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 117. 36Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 119. 37Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 119. 38Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 121. 8

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar entrada en cuello lado derecho y presenta dos salidas una en la región occipital derecha y la otra en occipital izquierda describiendo una trayectoria de abajo hacia arriba de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. Para que sea posible esta posición es necesario que el victimario se encuentra en un plano inferior con respecto a la víctima y ambos de pie. O que la víctima esté acostada boca arriba y el victimario sentado, acostado o arrodillado tratado de reducir su silueta. La otra trayectoria con orificio de entrada en tórax en costilla inferir de costado derecho, se recupera proyectil en región de flanco izquierdo, describiendo una dirección e inclinación de derecha a izquierda de atrás hacia adelante

y de arriba hacia abajo. Para que sea posible esta posición es necesario que el victimario se encuentre de al (sic) lado derecho casi en un mismo plano con respecto a la víctima, y ambos de pie. “En cuanto a James Andrés Salazar Gómez recibió dos (2) disparos en torax: uno con orificio de entrada en octavo espacio intercostal derecho y orificio de salida en región dorso lumbar izquierda describiendo una trayectoria de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. Para que sea posible esta posición es necesario que el victimario se encuentre de frente a la derecha casi en un mismo plano con respecto a la víctima, y ambos de pie. La otra trayectoria con orificio de entrada en noveno espacio y orificio de salida en región dorso lumbar derecha describiendo una dirección e inclinación de derecha a izquierda de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Para que sea posible esta posición es necesario que el victimario se encuentre de frente en un plano superior con respecto a la víctima, y ambos de pie.”

24. De lo anterior, a su juicio, se infiere que no existió enfrentamiento por las posiciones de las víctimas y victimarios. Sobre todo porque, de acuerdo con el informe de balística, el disparo a Juan Pablo Osorio Castro fue realizado a una distancia de 2.50 metros. En consecuencia, anotó que “no se supone lógico ni razonable que si una de las víctima (sic) recibió un impacto a corta distancia, se predique la existencia de una confrontación armada”.39 Sobre todo, porque uno de los sindicados indicó que los cuerpos habían quedado en el mismo lugar en que se encontraban “cuando inició el encuentro armado”.40

25. A lo expuesto, agregó que los familiares de ambos jóvenes fallecidos expresaron que no hacían parte de ningún grupo al margen de la ley. En el caso de Juan Pablo Osorio Castro, se afirmó que vivía con su madre que es vendedora ambulante, y él se dedicaba a la construcción o le ayudaba a su madre con la venta de frutas o pescado. Frente a James Andrés Salazar Gómez, su hermana y

39Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 123. 40Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 125. 9

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar su madre indicaron que trabajaba en oficios varios como cobrar pasajes de buses, construcción o venta ambulante de frutas.

26. Bajo este panorama, observó que se presentan dudas suficientes que deberán ser aclaradas, de acuerdo con las cuáles parecería que se trata de un asunto que es competencia de la jurisdicción ordinaria.

27. En providencia del 9 de julio de 2020, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar se refirió a la solicitud de la Fiscalía 105 Especializada Contra Violaciones de los Derechos Humanos de Medellín. En la decisión se describió el material probatorio allegado al trámite de investigación, y se indicó: “este Despacho considera que es la JUSTICIA PENAL MILITAR la que debe proseguir con el conocimiento de la presente investigación, puesto que se

cumplen a cabalidad los requisitos del fuero, conforme al mandato constitucional y pasmados en el Código Penal Militar (ley 522/1999 Vigente para la fecha de los hechos), toda vez que se trató de un acto desplegado por militares en servicio activo, el cual estuvo relacionado directamente con actividades del servicio.”41 Luego de citar el contenido de los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar, propuso el conflicto positivo de jurisdicción.42

28. Mediante Oficio del 22 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco de Instrucción Penal Militar remitió al Consejo Nacional de Disciplina Judicial el caso para dirimir el conflicto de jurisdicciones.43 A su turno, el 24 de mayo de 2021 el Consejo Nacional de Disciplina Judicial se declaró impedida para asumir el caso.44

29. En Oficio del 27 de mayo de 2021, la Justicia Penal Militar remitió nuevamente el conflicto de jurisdicciones, esta vez con destino a la Corte Constitucional para su eventual discernimiento.

30. En sesión del 26 de noviembre de 2021, la Sala Plena repartió el asunto al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el cual fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 9 de junio siguiente.45

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

41Expediente Digital CJU-1222, “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 1501 - 1615.pdf “, p. 219. 42Expediente Digital CJU-1222 “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 8 - FOLIOS 15011615.pdf”, pp.140-221 43Expediente Digital CJU-1222 “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 9 - FOLIOS 16161703.pdf”, pp.169-170 44Expediente Digital CJU-1222 “ PROCESO PENAL 1413 - CUADERNO 9 - FOLIOS 16161703.pdf”, pp.171-172 45Expediente Digital CJU-000836, “CJU-0000836 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 10

Ref.: Expediente CJU-1222

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

31. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,46 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

32. Esta Corte ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”47 Con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos en que se explica

cada uno a continuación.48

33. Presupuesto Subjetivo. Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En esa medida, “no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.” 49

34. Presupuesto Objetivo. Supone la existencia de una causa judicial, es decir, que pueda verificarse que en este punto se encuentra en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite que tenga naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existe conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).50

35. Presupuesto Normativo. Se requiere que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones hayan manifestado, a través de un pronunciamiento 46“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones”. 47Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 20

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