CC - A1222-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1222-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1222-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1222/24
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1222 DE 2024
Referencia: expediente ICC-4710.
Conflicto aparente de competenciasuscitado entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ansermanuevo y el JuzgadoPrimero Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Cartago.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR
Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en supágina web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos ensu Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos enlos que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionadcon la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen edeber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.
En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con lahistoria clínica y el estado de salud de la accionante. Por esta razón, con elfin de proteger los datos personales de la actora en el expediente bajoestudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta mismaprovidencia. En la versión que será publicada en la página web de la CorteConstitucional se sustituirá el nombre real de la demandante, de forma que laSala hará referencia a la accionante con el nombre Ema.
II. ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2024, Ema presentó una acción de tutela en contrade la Nueva EPS, ubicada en el municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca[1] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. La accionante explicó que fuediagnosticada con obesidad mórbida, por lo que le ordenaron una cirugía bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia[2]. Por esta razón, la actorapidió, ante la Nueva EPS, la autorización para que le realicen dicho procedimiento. Sin embargo, la entidad negó la autorización[3]. Por estarazón, Ema solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y, porende, que se le ordene a la Nueva EPS autorizar, programar y practicar lacirugía bariátrica tipo bypass gástrico por laparoscopia, y garantizar el
tratamiento integral[4]. La accionante presentó la acción de tutela enAnsermanuevo, Valle del Cauca, y puso la dirección de notificaciones en la misma ciudad[5].
2. El proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal deAnsermanuevo, autoridad judicial que, a través de auto del 12 de junio de2024, no avocó conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, Valle del Cauca[6]. El juez precisó que, deacuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, los juecesdel circuito deberán conocer de las acciones de tutela interpuestas en contrade cualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental[7]. De esta forma, concluyó que, debido a que la Nueva EPS pertenece al sector descentralizadopor servicios del orden nacional y a que Ansermanuevo hace parte delcircuito judicial de Cartago, el juez competente para conocer de la tutela es el juez del circuito de Cartago, Valle del Cauca[8].
3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Primero AdministrativoOral del Circuito Judicial de Cartago, el cual, por medio de auto del 12 dejunio de 2024, propuso un conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El juez explicó que las reglas de reparto no pueden servir de fundamento para no conocer las acciones detutelas que sean repartidas, pues estas reglas no son factores de
competencia[10]. Por esta razón, explicó que la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo se basó en reglas de reparto, por lo que no justificó correctamente el rechazo del conocimiento de la tutela[11].
4. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional y fue asignado, porreparto, a la magistrada sustanciadora.II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional, de acuerdo con su jurisprudencia[12], tiene una competencia residual para conocer y dirimir los conflictos en materia detutela. Su conocimiento opera en los casos en los que la Ley 270 de 1996 nocontemple cuál es la autoridad encargada de darle solución al asunto o,cuando siendo prevista una autoridad a cargo, deba dársele prioridad a los principios de celeridad y sumariedad de la acción de tutela[13].
6. En este caso, la Corte Constitucional tiene la facultad de resolver elconflicto de competencia, pues los juzgados involucrados en el conflictopertenecen a una jurisdicción distinta, de forma que la Ley 270 de 1996 nodesignó a una autoridad judicial para dirimir el conflicto.
7. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículotransitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 delDecreto 2591 de 1991, únicamente existen tres factores que determinan lacompetencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional.Bajo el factor territorial, son competentes para conocer de una acción detutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugardonde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o endonde se producen los efectos de esta. En virtud del factor subjetivo, lasacciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios decomunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar.Asimismo, únicamente el Tribunal para La Paz tiene competencia paraestudiar las acciones de tutela presentadas contra los órganos de laJurisdicción Especial para la Paz. Por último, el factor funcional implica queel juez competente para conocer de una impugnación deberá ser el superiorjerárquico del juez que falló en primera instancia.
8. Además, la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas decompetencia, sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, lasautoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta decompetencia pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente.En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[14]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por estemotivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[15].
III. CASO CONCRETO
primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[15].
III. CASO CONCRETO
9. La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, seconfiguró un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Administrativo Oral delCircuito Judicial de Cartago debido a que el primero aplicó indebidamentelas reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Específicamente,el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo sostuvo que, de acuerdocon el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, los jueces delcircuito deberán conocer de las acciones de tutela interpuestas en contra decualquier entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental[16], razón por la que no podíaconocer del proceso, pues la Nueva EPS pertenece al sector descentralizadopor servicios del orden nacional. De esa manera, otorgó un alcanceinexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia de estaCorporación, según la cual dichas reglas son apenas pautas de reparto yasignación de expedientes de tutela.
10. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que elJuzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo se encuentra en laobligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En estesentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró sufalta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para queinmediatamente adopte una decisión de fondo. Por último, se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo que debe adecuar suproceder en cuanto a la asunción de competencia respecto del trámite deacciones de tutela en los términos reiterados en esta providencia.
IV. DECISIÓN
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de junio de 2024por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, dentro delexpediente ICC-4710.
Segundo. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo elexpediente ICC-4710, con el fin de que, de forma inmediata, continúe con eltrámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respectode la tutela presentada por Ema contra Nueva EPS.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevopara que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competenciacon fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a lajurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materiade conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en elacceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de losderechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación,COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oraldel Circuito Judicial de Cartago la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente Presidente(a) con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Presidente Presidente(a) con comisiónNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital ICC-4710, documento “001Escrto de Tutela.pdf”, p. 1. [2] Ibidem. [3] Ibid, p. 1 y 2. [4] Ibid, p. 2 y 3. [5] Ibid, p. 1 y 6. [6] Expediente digital ICC-4710, documento “005Auto rechazo ordena remitir a Cartago.pdf”, p. 2. [7] Ibidem. [8] Ibidem. [9] Expediente digital ICC-4710, documento “013AutoProponeCoflictoOrdenaRem itirpdf .pdf”, p. 4 y 5. [10] Ibid, p. 2. [11] Ibid, p. 4. [12] Corte Constitucional. autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 1128 de 2022. [13] Corte Constitucional. autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022. [14] Corte Constitucional, Auto 692 de 2024. [15] Ibidem. [16] Ibidem.