🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1223-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1223-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1223/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1234.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 20211, el señor Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín (Antioquia), con el propósito de que la entidad demandada contrate un intérprete y guía intérprete de planta, y realice las reparaciones locativas necesarias2 para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas sordas y sordociegas3. Consideró que la sede de esa entidad no cumple con lo dispuesto

1Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia” Archivo “01Actareparto.pdf”. Folio 1. 2Específicamente el actor solicitó que “se ordene que instale señales sonoras,

visuales, auditivas, alarmas etc. como lo manda ley 982 de 2005” Expediente electrónico CJU-1234. 3Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia” Archivo “03Pretensiónpopular.docx”. Folio 5. Expediente CJU-1234. en los artículos 54 y 85 de la Ley 982 de 20056. Por esta razón, indicó que se vulneran los literales j) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 19987, los artículos 5° y 8° de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, entre otras normas8.

2. La acción popular fue asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín9. Mediante Auto del 9 de junio de 202110, ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto entre los jueces administrativos del Circuito de Medellín. Para tal efecto, invocó los artículos 131 y 210 de la Constitución11, 4“Artículo 5º. Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente”. 5“Artículo 8º. Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que

lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.” De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”. 6“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.” 7Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 4. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;(…)l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…)”. 8Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia” Archivo “03Pretensiónpopular.docx”. Folios 1 a 6. 9Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia” Archivo “01Actareparto.pdf”. Folio 1. 10Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “04Rechaza.pdf”. Folios 1 a 3.

11El artículo 131 de la Constitución Política dispone que: “[c]ompete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia (…) El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.(…)Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro.” Por su parte el 15 y 16 de la Ley 472 de 199812, y 4º del Decreto 2723 de 201413, toda vez que la acción popular objeto del proceso se dirige contra un particular que ejerce funciones públicas y se relaciona con un aspecto propio del ejercicio de la función notarial14. En ese entendido, estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para pronunciarse de fondo.

3. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por el actor15.

Mediante Auto del 18 de junio de 2021, el despacho judicial negó la reposición16. En consecuencia, se continuó con la remisión del asunto para su reparto entre los jueces administrativos del circuito judicial de Medellín17. artículo 210 Superior señala que: “[l]as entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. (…) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. (…)La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus

presidentes, directores o gerentes”. 12El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 señala que: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.//En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. Por parte el artículo 16 de la precitada expone que:”[d]e las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. (…) Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. (…)”. 13La norma en cita expone que: “La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia,

eficacia y efectividad”. 14La providencia cita la Sentencia C-029 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional señala que: “El constituyente consideró la actividad notarial como un servicio público, en cuanto se trata de una actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y obligatoria, una necesidad de interés general, en este caso, la función fedante. Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o 3 Expediente CJU-1234.

4. En consecuencia, la demanda se repartió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín18. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia19. Sostuvo que, en los términos de los artículos 131 de la Carta Política y 1º de la Ley 29 de 1973, las funciones que desarrolla el notario, en principio, pueden considerarse como servicio público a cargo de un particular de forma permanente20. Sin embargo, señaló que la demanda no involucra acciones u omisiones de las funciones inherentes de los notarios, contempladas en el artículo 3° del Decreto 960 de

1970. En contraste, la acción popular tiene por objeto la implementación de un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas en condición de discapacidad.

En ese entendido, consideró que se desborda el alcance de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver el asunto, en los términos del artículo

15 de la Ley 472 de 1998. Aquella atribución se circunscribe al conocimiento de las acciones populares que se dirijan contra autoridades públicas o particulares que ejerzan actividades administrativas en los casos estrictamente señalados por la ley. En este sentido, la adecuación de las instalaciones de la notaría no se encuadra dentro de las funciones propias de los notarios21. por los particulares, pero siendo un servicio público el Estado es responsable de asegurar su prestación eficiente (C.P. art. 365) (…)” (Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “04Rechaza.pdf”. Folio 3). 15Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia” Archivo “05Recurso.pdf”. Folio 1. 16Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “06Resuelve.pdf”. Folio 1. 17Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “07RemisiónJuzgadosAdministrativos.pdf”. Folio 1. 18Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “08 acta juz06 2021 177.pdf”. Folio 1. 19Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “09 suscita conflicto.pdf”. Folios 1 a 8. 20 La providencia cita como sustento de esta afirmación dos sentencias del Consejo de Estado: la de la Sección Cuarta del nueve (9) de octubre de dos

mil catorce (2014). Radicado. 66001-23-310002012-00156-01-20416 y la de la Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Radicado 2500023-25-000-2002-11327-01(0694-08). (Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “09 suscita conflicto.pdf”. Folios 3 a 4). 21Para respaldar esta afirmación la providencia cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha) (Expediente electrónico Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “09 suscita conflicto.pdf”. Folios 6 a 8)

5. El 6 de julio de 2021, el actor formuló recurso de reposición contra el Auto del 29 de junio del mismo año y solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria22.

6. Luego, en Auto del 9 de julio de 202123, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió no reponer la decisión y remitir el expediente de la acción popular a la Corte Constitucional24. El 23 de julio de 2021, la secretaria de ese despacho judicial, a través de correo electrónico, envío el proceso a esta Corporación25.

7. El 8 de julio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador26.

8. El 12 de julio de 2022, el expediente fue entregado al despacho del despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–27.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 22Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta. “CJU0001234 CC”. Archivo “11 RecursoReposicionAutoConflicto.pdf –“. Folio 1. El 30 de junio de 2021, con anterioridad a la interposición del recurso de reposición, el demandante remitió un correo electrónico al juzgado con el fin de solicitarle que no avocará el conocimiento del asunto y enviará el caso a la jurisdicción ordinaria en aplicación del artículo 168 del CPACA. (Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta. “CJU0001234 CC”. Archivo “10 SolicitudAccionanteArt168.pdf” folio 1). 23Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta. “CJU0001234 CC”. Archivo “12 2021-00177 declara improcedente recurso.pdf “. Folios 1 a 2. 24Ibidem. 25Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta. “CJU0001234 CC”. Archivo “12 Correo_ envio link del expedeinte a la Cortre Constitucional.pdf”. Folio 1. 26Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “CJU0001234 CC”. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1234.pdf”. Folio 1.

27 Ibidem. 5 Expediente CJU-1234.

1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones28, de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política29.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones30

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)31.

3. En este sentido, el Auto 155 de 201932 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: 28 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”

(Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que

administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 29“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)

11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 30 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado. 32 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones33. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el

desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional34. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia35.

4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos

porque: (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín). (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer la acción popular presentada por el señor Gerardo Herrera en contra de la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por esa entidad. (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal y constitucional que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín fundamentó su postura en los artículos 131 y 210 de la Constitución, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 4° del Decreto 2723 de 2014,

así como en la Sentencia C-029 de 2019. Sostuvo que las pretensiones de la acción se relacionan con las funciones públicas que desempeñan los notarios. De otra, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad 33 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 34 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 35 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 7 Expediente CJU-1234. basó su falta de competencia en los artículos 131 de la Carta, 1º de la Ley 29 de 1973, 3° del Decreto 960 de 1970 y 15 de la Ley 472 de 1998, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la naturaleza de la función notarial36 y de la competencia para el conocimiento de las acciones populares que se dirijan

contra los notarios37, respectivamente. Afirmó que la acción pretende la implementación de servicios y no se dirige contra las funciones propias de las notarías, contempladas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, las pretensiones desbordan la competencia de esa jurisdicción. Asunto objeto de decisión y metodología

5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad. Para tal efecto: (i) reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad; y, (ii) resolverá el conflicto de la referencia.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad al servicio público notarial. Reiteración de jurisprudencia38

6. En el Auto 1100 de 202139, la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, respecto del conocimiento de una acción popular presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría.

El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas 36La providencia cita en relación con este asunto dos sentencias del Consejo de Estado: la de la Sección Cuarta del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado. 66001-23-310002012-00156-01-20416 y la de la Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Radicado 2500023-25-000-2002-11327-01(0694-08). (Expediente electrónico CJU-1234. Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “09 suscita conflicto.pdf”. Folios 3 a 4). 37En torno a este asunto el auto cita la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 (Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación No. 110010102000201901891 00. Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha) (Expediente electrónico Carpeta “2021-00177 Popular conflicto competencia”. Archivo “09 suscita conflicto.pdf”. Folios 6 a 8) 38 En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 1100 de 2021, 612 de 2022 y 639 de 2022, todos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las personas sordas y sordociegas.

7. Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial: “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”40.

8. En concreto, la Corte indicó que la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues inciden directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

9. La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad

y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.

10. Adicionalmente, indicó que las pretensiones de la acción, que abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, superan la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física e involucran aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad41.

40Fundamento jurídico 21 del Auto 1100 de 2021. 41 Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se procuró establecer “medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”. Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad, conforme a la cual “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de 9 Expediente CJU-1234.

11. Recientemente, mediante Auto 018 de 202242, la Corte Constitucional también dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, la controversia se originó dentro de la acción popular presentada por un particular contra el Notario Único de Dosquebradas (Risaralda). El actor sustentó su demanda en

el hecho de que el inmueble en el cual se presta la función fedataria pública no cuenta con intérprete y desconoce la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación de competencia expresada en el Auto 1100 de 2021, debido a que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, eran similares a los analizados en esa oportunidad.

12. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, por cuanto las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.

III. CASO CONCRETO

13. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia. (ii) La acción popular instaurada por el señor Gerardo Herrera plantea como pretensiones principales la realización de las adecuaciones locativas43 en el inmueble de la entidad accionada y la contratación de un profesional intérprete derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,

sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-025 de 2021. 42 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 43La pretensión del actor es que “Se ordene al ACCIONADO, a que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada (…) y se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005”. Expediente electrónico CJU-1234. Archivo “03Pretensiónpopular.docx”. Folio 5. y otro guía intérprete de planta. Esto, con el propósito de garantizar el acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los servicios prestados por dicho particular. Lo anterior, en ejercicio de la función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970. (iii) La competencia para conocer de la acción popular presentada por el ciudadano Gerardo Herrera en contra de la Notaría Veinticuatro del Círculo de Medellín, debe atribuirse de conformidad con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1100 de 202144 y reiterada en el Auto 018 de 202245. De acuerdo con ella: “[l]as acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el

acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”. (iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por Gerardo Herrera en contra de la Notaría

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...