CC - A1223-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1223-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1223-23TEMAS del Auto A1223-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1223 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3114
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito(Huila) y el Juzgado 8 Administra vo del Circuito de Neiva (Huila).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTODemandante Período de vinculación Cargo desempeñado Modalidad de vinculación Segundo Francisco Salamanca Imbachi 17/febrero/198931/diciembre/1989 Operario del matadero municipal Trabajador oficial Lorenzo García 27/marzo/198731/diciembre/1989. Operario del matadero municipal Trabajador oficial Agapito Rodríguez Medellín 23/enero/198931/diciembre/1989 Celador Trabajador oficial Jesús María Reyes 1/enero/198831/diciembre/1989 Operario del matadero municipal Trabajador oficial
I. ANTECEDENTES
31/diciembre/1989 Celador Trabajador oficial Jesús María Reyes 1/enero/198831/diciembre/1989 Operario del matadero municipal Trabajador oficial
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de julio de 2021, los señores Segundo Francisco Salamanca Imbachi, Lorenzo García, Agapito Rodríguez Medellín y Jesús María Reyes (en adelante, “los demandantes”), actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de
la Alcaldía Municipal de Pitalito[1].
2. Como pretensiones principales, solicitaron que (i) se declare que la Alcaldía municipal, “de manera injus ficada[,] dej[ó] de pagar la totalidad de los aportes correspondientes a pensión durante el empo laborado” por los demandantes y, como consecuencia de ello, se condene al municipio a (ii) reconocer “el valor de los aportes que se debían haber efectuado al Fondo de Pensiones, durante el empo laborado” y (iii) “condenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PITALITO HUILA, (…) [a pagar] a favor de mi poderdante, de la suma equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes (10 S.M.M.L.V.), por concepto del perjuicio de po emocional o sicológico que han (sic) sufrido la parte ac va, por la falta de (…) [realización] de los aportes a pensión a los que enen derecho”[2].
3. Según lo relatado en el escrito de demanda, la vinculación laboral entre los accionantes y el municipio se presentó conforme con las par cularidades que a con nuación
3. Según lo relatado en el escrito de demanda, la vinculación laboral entre los accionantes y el municipio se presentó conforme con las par cularidades que a con nuación se condensan (afirmaciones que se sustentan con cer ficaciones expedidas por el municipio
para cada uno de los demandantes[3]):
4. A lo anterior se agregó que, si bien durante la existencia de la relación laboral el municipio realizó las deducciones en nómina por concepto de cobertura pensional, “de manera inexplicable, no realizó el pago de los aportes correspondientes (…) en el fondo de pensiones por los empos laborados”. Por tal mo vo, se manifestó que es voluntad de los accionantes “(…) que los aportes a pensión les sean devueltos a su favor, de manera indexada y en efec vo, ya que a la fecha actual algunos se encuentran pensionados, o no cuentan con las semanas para la pensión o ya enen la edad y no enen las semanas” necesarias.5. El 30 de julio de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito inadmi ó la demanda[4]. Por virtud de lo anterior, los demandantes procedieron a explicar que, por un lado, (i) en el cargo de operario del matadero municipal ejercían, entre otras, “(…) labores de descarga y traslado de los animales, sacrificio de los animales, aseo de las instalaciones, preparación de las canales, manipulación de subproductos, como la piel y los intes nos,
repar r y entregar el producto (carne) en los carros de la planta de sacrificio” y, por el otro, (ii) respecto al cargo de celador, expusieron que las labores consis an, “entre otras, en controlar la entrada y salida de los carros, como también la entrada y salida del personal y realizar las rondas de vigilancia en los alrededores de las instalaciones”[5].
6. El 12 de agosto de 2021, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda[6]. Al respecto, argumentó que “los demandantes aducen haber laborado en servicio del municipio de Pitalito, por lo que atendiendo el criterio funcional, los que prestan sus servicios en los municipios son, por regla general, empleados públicos, salvo que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, caso en el cual serán trabajadores oficiales”. Lo anterior, en aplicación del ar culo 42 de la Ley 11 de 1986. Por lo demás, agregó que las funciones desempeñadas por los accionantes no se asemejan a las de construcción o sostenimiento de obra pública y, por lo tanto, no deben ser catalogados como trabajadores oficiales.
7. En línea con anterior, y citando jurisprudencia del Consejo de Estado[7], la citada autoridad judicial expuso que: “los matadero (sic) públicos son bienes fiscales, por cuanto es la administración quien detenta el derecho de dominio; además, porque de conformidad con el
Decreto 77 de 1987 su razón de ser es la prestación de un servicio encomendado al ente territorial, por lo que la vocación de dicha instalación no es la de servir al uso y goce de la colec vidad sino exclusivamente al uso y goce de la en dad pública que administra el bien, es decir, al municipio en este caso”.
8. Por lo anterior, y de conformidad con la competencia atribuida por el ar culo 104.4 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo el conocimiento del presente asunto, al versar la controversia sobre la seguridad social de empleados públicos.
9. El 24 de enero de 2022, el Juzgado 8 Administra vo del Circuito de Neiva solicitó la obtención de información respecto del vínculo jurídico de cada uno de los demandantes con el ente territorial demandado, “(…) teniendo en cuenta que no existe prueba en la que se pueda acreditar la calidad de los demandantes como empleados públicos, pues[,] por el contrario[,] en los anexos de la demanda se allegan las respec vas cer ficaciones de cada uno de los demandantes, suscrita por la Profesional Universitaria y la Secretaría General del municipio de Pitalito, cer ficando la calidad de los demandantes como trabajadores oficiales”[8].
10. En respuesta a este requerimiento, el municipio remi ó: (i) cuatro contratos individuales de trabajo suscritos entre el ente territorial y cada uno de los demandantes[9], y(ii) tres resoluciones por medio de las cuales el municipio realizó nombramientos a dos de los accionantes en diferentes períodos de empo[10].
11. El 16 de sep embre de 2022, el Juzgado 8 Administra vo del Circuito de Neiva
accionantes en diferentes períodos de empo[10].
11. El 16 de sep embre de 2022, el Juzgado 8 Administra vo del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción e invocó la existencia de un conflicto nega vo de competencia[11]. En su criterio, el ar culo 104.4 del CPACA asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo el conocimiento de los procesos rela vos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público y, en contraste, el ar culo 105.4 ibidem exceptúa de esta regla a los conflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales.
12. Precisamente, y sobre la base de la información obtenida, consideró que los demandantes deben ser catalogados como trabajadores oficiales, para lo cual citó la sentencia SL391-2020 de la Corte Suprema de Jus cia. En suma, concluyó que a la luz del ar culo 2 del CPTSS y del auto 575 de 2021 de esta corporación, el asunto debe ser conocido por la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
13. Una vez remi do el asunto a esta corporación el 31 de octubre de 2022, el mismo fue repar do al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 2 de mayo de 2023 y enviado al despacho el día 5 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. Competencia. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos
al despacho el día 5 del mes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. Competencia. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015.
15. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran jus cia y pertenecen a dis ntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque es man que a ninguna le corresponde
(nega vo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[12].
16. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subje vo, obje vo y norma vo[13]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subje vo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren jus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) el presupuesto obje vo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda
verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) el presupuesto norma vo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índolecons tucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
17. Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales.
El Estado puede vincular a las personas naturales para la prestación de sus servicios personales a través de tres modalidades, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y iii) como contra stas a través de un contrato de prestación de servicios. Las dos primeras modalidades “suponen la existencia de un vínculo de carácter laboral” y ambas hacen parte de la categoría de servidores públicos. Así mismo, la Sala Plena ha señalado que la ley es la encargada de definir cuáles servidores públicos tienen una u otra condición, a par r de la naturaleza jurídica de la en dad pública para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen[17]. Al respecto, el ar culo 292 del Código de Régimen Municipal dispone que: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
18. La jurisprudencia cons tucional ha determinado que, por regla general, las personas
que trabajan en ministerios, en dades descentralizadas o entes territoriales son empleados públicos y que la excepción son los trabajadores oficiales, quienes desempeñan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de modo que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección.
19. Competencia para conocer de demandas laborales promovidas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una en dad territorial.
Reiteración del auto 315 de 2023[18]. En el auto 315 de 2023, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demanda laboral promovida en contra de la Alcaldía municipal de Pitalito, en la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de los aportes por concepto de pensión dejados de pagar por el municipio durante la existencia de una relación laboral, así como el pago de los perjuicios de po emocional y sicológico originados por esta causa. En aquella oportunidad, los demandantes habían prestado sus servicios al ente territorial en calidad de (i) “operarios del matadero municipal”, ejerciendo labores de descarga y traslado de animales, sacrificio, aseo de las instalaciones, preparación de las canales, manipulación de subproductos, reparto y entrega de carne en los carros de la planta de sacrificio; y como (ii) “obreros”, teniendo labores de aseo de baños, oficinas, pasillos y de jardinería.
20. En dicha oportunidad, la Sala Plena esbozó los asuntos que corresponden a la
oficinas, pasillos y de jardinería.
20. En dicha oportunidad, la Sala Plena esbozó los asuntos que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo y a la Jurisdicción Ordinaria, esta úl ma en su especialidad laboral. Así, de un lado, el ar culo 104 del CPACA establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo conocer, entre otros, de los procesos “rela vos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Adicionalmente, el ar culo 105.4 ibidem hace alusión a las excepciones de competencia de esta jurisdicción, entre las que se destacan los conflictos de carácter laboral surgidos entre las en dades públicas y sus trabajadores oficiales. Y, del otro, el ar culo 2 del CPTSS dispone que laJurisdicción Ordinaria Laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, disposición que debe ser entendida en el marco de los ar culos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996, que señala la competencia residual atribuida a la Jurisdicción ordinaria todo de asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
21. En desarrollo a lo expuesto, y respecto de la competencia atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo, en el auto en cita esta corporación recordó que: “[L]a
jurisprudencia cons tucional ha definido que deben concurrir dos criterios para definir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo es la competente para resolver estos asuntos laborales. El primero es el orgánico y el segundo es el funcional que, en palabras de la Corte, consisten en, la naturaleza jurídica de la en dad demandada y la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda”[19]. De acuerdo con esta tesis, será necesario determinar la naturaleza jurídica de la en dad demandada y las funciones que desarrolla el trabajador para definir si, en principio, se trata de un empleado público o de un trabajador oficial, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo solo será competente cuando esté involucrada una en dad estatal y un empleado público.
22. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito y, del otro, el Juzgado 8
Administra vo del Circuito de Neiva. Ahora bien, se en ende superado el presupuesto
obje vo, en la medida en que existe una causa judicial en curso referente al conocimiento de la demanda laboral presentada por los demandantes en contra del municipio de Pitalito, para perseguir el reconocimiento y pago del valor de los aportes que se debían haber efectuado al Fondo de Pensiones, durante el empo laborado. Y, frente al presupuesto norma vo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud, al amparo del ar culo 42 de la Ley 11 de 1986, el ar culo 2 del CPTSS y los ar culos 104.4 y 105.4 del CPACA.
23. En el caso bajo estudio, la Sala Plena observa que concurren los dos criterios establecidos previamente para definir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo es la competente para resolver estos asuntos laborales. Primero, se cumple con el criterio orgánico porque la parte demandada es una en dad territorial (el municipio de Pitalito) y, segundo, se sa sface el criterio funcional, dada la calidad de empleados públicos de los demandantes.
24. En cuanto a este úl mo punto, y conforme con el análisis de los documentos obrantes en el expediente, se constata que los señores Segundo Francisco Salamanca Imbachi, Lorenzo García, Agapito Rodríguez Medellín y Jesús María Reyes prestaron sus servicios como
operarios de matadero y como celadores, durante diferentes períodos comprendidos entre los años 1987 y 1989. Como se señaló antes, la regla general de vinculación de los entes territoriales es que sus trabajadores son empleados públicos, de acuerdo con el ar culo 292 del Código de Régimen Municipal que establece que “los servidores municipales sonempleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
25. En este caso se configura el criterio funcional por cuanto las labores de los demandantes, en principio, corresponden a las de un empleado público. Los señores Segundo Francisco Salamanca Imbachi, Lorenzo García y Jesús María Reyes se desempeñaron como operarios de matadero municipal, con labores “de descarga y traslado de los animales, sacrificio de los animales, aseo de las instalaciones, preparación de las canales, manipulación de subproductos, como la piel y los intes nos, [y] repar r y entregar el producto (carne) en los carros de la planta de sacrificio” del municipio, mientras que el señor Agapito Rodríguez Medellín cumplía con labores encaminadas a “controlar la entrada y salida de los carros, como también la entrada y salida del personal y realizar las rondas de vigilancia”. Como se ve, a pesar de que existen cer ficaciones expedidas por el ente municipal que dan cuenta de una vinculación de los accionantes como trabajadores oficiales y que existen contratos laborales entre el municipio y los mismos, la naturaleza de las funciones que desarrollaron estas personas, son propias de los empleados públicos.
26. En efecto, las labores de descarga y traslado de animales, sacrificio, aseo de las
entre el municipio y los mismos, la naturaleza de las funciones que desarrollaron estas personas, son propias de los empleados públicos.
26. En efecto, las labores de descarga y traslado de animales, sacrificio, aseo de las instalaciones, preparación de las canales, manipulación de subproductos, repar r y entregar carne en los carros de la planta de sacrificio no corresponden con las de construcción y sostenimiento de una obra pública, propias de un trabajador oficial. Lo mismo ocurre con las labores de control de entrada y salida de los carros, entrada y salida del personal y rondas de vigilancia, pues estas labores de celaduría no pueden ser encuadradas como labores de construcción y sostenimiento de una obra pública. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 315 de 2023 y asignará el conocimiento de la demanda al Juzgado 8
Administra vo del Circuito de Neiva.
27. Regla de decisión. “Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo conocer las demandas laborales presentadas por trabajadores que, en principio, desempeñaron labores propias de un empleado público en una en dad territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el ar culo 104.4 del CPACA”[20].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto nega vo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado ÚnicoLaboral del Circuito de Pitalito y el Juzgado 8 Administra vo del Circuito de Neiva, en el
sen do de DECLARAR que el Juzgado 8 Administra vo del Circuito de Neiva, es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por los señoresSegundo Francisco Salamanca Imbachi, Lorenzo García, Agapito Rodríguez Medellín y Jesús María Reyes en contra del municipio de Pitalito.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3114 al Juzgado 8 Administra vo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito.
No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, véase archivo pdf: “02Demanda”. Págs. 2 – 10. [2] Expediente digital, véase archivo pdf: “02Demanda”. Pág. 45. [3] Expediente digital, véase archivo pdf: “02Demanda”. Págs. 21, 26, 30 y 34. [4] Expediente digital, véase archivo pdf: “02Demanda”. Págs. 203 – 204. [5] Expediente digital, véase archivo pdf: “02Demanda”. Pág. 206 – 214. [6] Expediente digital, véase archivo pdf: “02Demanda”. Pág. 215 – 220. [7] Citó sentencia 2002-00265/31430 de mayo 2 de 2016, Rad.68001-23-15-000-2002-00265-01, Exp. 31430 proferida por el Consejo deEstado, Sala de lo Contencioso Administra vo. [8] Expediente digital, véase archivo pdf: “07AutoRequerimientoPrevio”. [9] Expediente digital, véase archivo pdf: “11RespuestaOficioRequerimiento”. [10] Expediente digital, véase archivo pdf: “11RespuestaOficioRequerimiento”. Pág 6, nombramiento de Lorenzo García como “supernumerario del fondo de desarrollo municipal”. Págs. 17-18, nombramiento de Segundo Francisco Salamanca como“supernumerario de la oficina de obras públicas municipales”. Pág. 19, nombramiento de Segundo Francisco Salamanca como“supernumerario del matadero municipal en calidad de operario”.
[11] Expediente digital, véase archivo pdf: “13AutoProponeConflictoCompetencia”. [12] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [13] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [15] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (ar culo 116 de laCons tución). [16] No exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento norma vo alguno, al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia. [17] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [18] Corte Cons tucional, auto 315 de 2023. [19] En referencia a los autos 441 y 1595 de 2022, Corte Cons tucional. [20] Corte Cons tucional, auto 315 de 2023.