CC - A1223-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1223-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1223 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5077.
Solicitud de aclaraci(cid:243)n Auto 474 de 2024.
Magistrada ponente: Natalia `ngel Cabo
BogotÆ D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, Natalia `ngel Cabo y por los magistrados Juan Carlos CortØs GonzÆlez, Vladimir FernÆndez Andrade, Jorge Enrique IbÆæez Najar, Antonio JosØ Lizarazo Ocampo y JosØ Fernando Reyes Cuartasquien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES Hechos del Auto 474 de 2024
1. El 6 de marzo de 2024, la Corte Constitucional decidi(cid:243) sobre un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa misma ciudad. La controversia tuvo origen en una demanda que present(cid:243) una ciudadana, quien solicit(cid:243) que el juez competente declarara la ineficacia del traslado de rØgimen pensional y reconociera, a su favor, el rØgimen de transici(cid:243)n que cre(cid:243) la Ley
100 de 1993. Al momento de interponer la demanda, la ciudadana estaba afiliada al fondo de pensiones Porvenir S.A. Adicionalmente, la demandante le solicit(cid:243) al juez de conocimiento que reconociera el pago de la pensi(cid:243)n de vejez, los intereses moratorios y la indexaci(cid:243)n de sus mesadas pensionales.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n admiti(cid:243) la demanda en relaci(cid:243)n con la pretensi(cid:243)n relacionada con la ineficacia del traslado de rØgimen, pero rechaz(cid:243) la competencia para conocer sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por vejez, los intereses moratorios y la indexaci(cid:243)n de sus mesadas pensionales. En efecto, la demandante era empleada pœblica al momento en que se caus(cid:243) la pensi(cid:243)n y, por ello, la competencia para conocer de esas pretensiones le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, de acuerdo con los art(cid:237)culos 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo 1 y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y el 104 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). A pesar de lo anterior, en esta decisi(cid:243)n el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n se abstuvo de disponer la separaci(cid:243)n de las pretensiones
invocadas y la consecuente divisi(cid:243)n del proceso a partir del presunto incumplimiento de los requisitos para la acumulaci(cid:243)n de pretensiones establecidos en el Art(cid:237)culo 25-A del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo1.
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medell(cid:237)n propuso un conflicto de jurisdicciones y adujo que Øl es el competente para conocer de todas las pretensiones elevadas por la demandante. Ese juzgado sustent(cid:243) su posici(cid:243)n en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 104 del CPACA, el art(cid:237)culo 2 del CPTSSS y el Decreto 2158 de 1948, modificado por la Ley 1562 de 2012. Al respecto, el juzgado hizo referencia a que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que las pretensiones que buscan la ineficacia del traslado de rØgimen pensional corresponden a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria2, en el presente caso, en virtud de los principios de celeridad y econom(cid:237)a procesal, el asunto debe ser asumido en su totalidad por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.
Por ello, el juzgado administrativo dispuso la remisi(cid:243)n de la totalidad del expediente con el objeto de que esta Corte determinara cual era la autoridad competente para conocer de la totalidad del proceso y de sus pretensiones.
4. En ejercicio de su competencia para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional emiti(cid:243) el Auto 474 de 2024, por
medio del cual decidi(cid:243) que el anÆlisis del caso le correspond(cid:237)a al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. En dicha oportunidad, la Sala Plena decidi(cid:243) que era la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Lo anterior, por cuanto el rØgimen de la seguridad social de la demandante es administrado por una persona jur(cid:237)dica de derecho privado. En esa medida, la Sala Plena consider(cid:243) que no se cumpli(cid:243) con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4” del art(cid:237)culo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Esta decisi(cid:243)n tom(cid:243) sustento en que la pretensi(cid:243)n principal de la demanda que suscit(cid:243) el conflicto era que el juez competente declarara la ineficacia del traslado de rØgimen pensional. 1 “ACUMULACION DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrÆ acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre s(cid:237), salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones peri(cid:243)dicas, podrÆ pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentaci(cid:243)n de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. TambiØn podrÆ acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interØs jur(cid:237)dico. En las demandas ejecutivas podrÆn acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulaci(cid:243)n que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero s(cid:237) con los tres numerales del inciso primero, se considerarÆ subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” 2 Sobre el particular, hizo referencia al Auto 172 de 2023. 2 Solicitud de aclaraci(cid:243)n del Auto 474 de 2024
5. El 8 de abril del 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n radic(cid:243) ante la Corte Constitucional una solicitud de aclaraci(cid:243)n del contenido del Auto 474 de 2024 en la que le pidi(cid:243) a la Corte que “informe qué ente judicial ha de conocer y resolver la pretensi(cid:243)n atinente al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de vejez de la demandante”3. Como fundamento de su petici(cid:243)n, el juzgado
argument(cid:243) que, en su criterio, el conflicto de jurisdicciones se suscit(cid:243), principalmente, con el objeto de que se aclare a quØ autoridad le corresponde conocer de esa pretensi(cid:243)n. Por ello, solicit(cid:243) que la Corte se pronuncie al respecto.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 107 del Reglamento Interno de esta Corporaci(cid:243)n, as(cid:237) como en lo establecido en el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, que fija los parÆmetros generales de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n de autos y sentencias, esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer y resolver la presente solicitud.
Aclaraci(cid:243)n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
7. La Sala Plena ha determinado que, con el fin de proteger los principios de seguridad jur(cid:237)dica y de cosa juzgada, as(cid:237) como el derecho fundamental al debido proceso, no resulta procedente la aclaraci(cid:243)n de sus providencias, pues ello supondr(cid:237)a exceder las competencias que le han sido asignadas por el Constituyente4. Por tal raz(cid:243)n, luego de proferida una decisi(cid:243)n por parte de la Corte Constitucional, en principio, no resulta posible su modificaci(cid:243)n5.
8. Ahora bien, esta Corporaci(cid:243)n ha admitido que, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 285 de la Ley 1564 de 20126, de manera excepcional pueden ser procedentes este tipo de solicitudes en procura de aclarar las dudas
o ambig(cid:252)edades que se puedan presentar en la parte resolutiva de las decisiones o en las consideraciones que puedan tener influencia sobre Østa7. 3 Solicitud Aclaraci(cid:243)n, Auto 474 de 2024, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n. 4 Por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declar(cid:243) la inexequibilidad del art(cid:237)culo 21, inciso 4” del Decreto 2591 de 1991, el cual establec(cid:237)a la posibilidad de aclarar las sentencias, en raz(cid:243)n de que la Constituci(cid:243)n no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, segœn el art(cid:237)culo 241, ·se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo·. Y entre las 11 funciones que cumple, no estÆ tampoco la facultad de que se trata”. 5 Sobre el particular, ver los autos 072 y 212 de 2015, as(cid:237) como, mÆs recientemente, los 534 y 962 de 2022. 6 “[l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada
dentro del término de ejecutoria de la providencia” 7 Auto 212 de 2015. 3
9. De conformidad con lo expuesto, segœn la jurisprudencia de este Tribunal es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaraci(cid:243)n siempre que se
encuentren satisfechos los siguientes requisitos: (i) Legitimaci(cid:243)n en la causa, de manera que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con interØs leg(cid:237)timo en la decisi(cid:243)n8. (ii) Oportunidad, de tal forma que la solicitud debe ser presentada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n9. (iii) Carga argumentativa, en virtud de la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes. Sobre este œltimo punto, la jurisprudencia de esta Corte ha requerido que las solicitudes de aclaraci(cid:243)n que se presenten en contra de las providencias de este Tribunal aleguen: (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda y (b) que esas expresiones estØn contenidas en la parte resolutiva de la decisi(cid:243)n o que, a pesar de no ser as(cid:237), influyen de forma directa en ella10.
10. Una vez superados los anteriores requisitos, esta Corte ha sido enfÆtica en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y
razonable11, esto es:
“[…] que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci(cid:243)n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hip(cid:243)tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc(cid:243)lume la prohibici(cid:243)n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le estÆ vedado revocarla o reformarla, aœn a pretexto de aclararla”12.
11. De lo anterior se deriva que œnicamente resulta factible aclarar aquellas providencias “que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables”13. La Corte tambiØn ha sido muy clara al advertir que la solicitud de aclaraci(cid:243)n no prosperarÆ cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici(cid:243)n qued(cid:243) zanjada en la providencia y sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, cuando busque esclarecer argumentos secundarios y marginales de la parte motiva de la providencia que no tienen incidencia en la parte resolutiva o para absolver consultas, pues este Tribunal no es un (cid:243)rgano consultivo14. Por 8 En materia de conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena ha señalado que “las partes o intervinientes del proceso judicial que origina el conflicto no ostentan legitimaci(cid:243)n para cuestionar la decisi(cid:243)n adoptada como
consecuencia del conflicto originado por dos autoridades judiciales” 9 Al respecto, ver los autos 147 de 2004, 001 de 2005, 276 de 2011, 027 y 212 de 2015, entre otros. 10 Auto 962 de 2022. 11 Auto 534 de 2022. 12 Auto 344 de 2014. 13 Auto 369 de 2020. 14 Ver Autos 710 de 2018 y 966 de 2021. 4 œltimo, la Corte ha reiterado de manera constante en su jurisprudencia que aquellas solicitudes de aclaraci(cid:243)n que pretenden adicionar nuevos argumentos jur(cid:237)dicos a la providencia no podrÆn ser resueltas de fondo.
12. En conclusi(cid:243)n, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos mencionados, resulta procedente la aclaraci(cid:243)n de la providencia. De lo contrario, la pretensi(cid:243)n no estÆ llamada a prosperar en virtud de los principios de seguridad jur(cid:237)dica, cosa juzgada y debido proceso.
Caso concreto
13. Con el objetivo de abordar la presente solicitud, la Sala deberÆ analizar los requisitos de legitimidad, oportunidad y de carga argumentativa anteriormente desarrollados. Sobre la legitimidad en la causa, la Corte encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues quien solicita la aclaraci(cid:243)n del auto emitido por la Sala Plena es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, el cual es una de las partes que suscitaron el conflicto de jurisdicciones que resolvi(cid:243) la Corte por medio del Auto 474 de 2024.
14. En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala encuentra que la solicitud efectuada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n fue presentada el 8 de abril de este aæo y, por tanto, fue realizada dentro del tØrmino que ha contemplado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n para este tipo de peticiones. Sobre el particular, se tiene que el Auto 474 del 6 de marzo de 2024 fue notificado el 5 de abril de ese mismo aæo y, en ese sentido, el tØrmino de ejecutoria de dicha providencia venc(cid:237)a el 10 de abril.
15. Finalmente, en relaci(cid:243)n con a la carga argumentativa, la Sala Plena considera que el juzgado solicitante no busca que se aclaren expresiones que puedan resultar ambiguas o confusas dentro de la parte resolutiva de la decisi(cid:243)n, o que estØn relacionadas con la misma. Por el contrario, lo que pretende esa autoridad judicial es que la Corte aborde puntos de discusi(cid:243)n que, en su criterio, no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia cuestionada. En ese orden de ideas, no se cumple con el mencionado requisito.
16. Como se explic(cid:243) previamente en los antecedentes, la presente controversia tuvo origen en una demanda que present(cid:243) una ciudadana afiliada al fondo de pensiones de Porvenir S.A., la cual acudi(cid:243) ante la administraci(cid:243)n de justicia con el objetivo de que se declare la ineficacia de su traslado de rØgimen pensional y se reconozca que estÆ amparada por el rØgimen de transici(cid:243)n creado por la Ley
100 de 1993. Adicionalmente, la demandante solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de su pensi(cid:243)n de vejez, as(cid:237) como los intereses moratorios que se han causado y la indexaci(cid:243)n de sus mesadas pensionales.
17. Por su parte, el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medell(cid:237)n aleg(cid:243) que, si bien la Corte defini(cid:243) que a Øl le correspond(cid:237)a conocer de la pretensi(cid:243)n sobre el traslado de rØgimen, lo cierto es que el Auto 474 de 2024 no resolvi(cid:243) cuÆl es la jurisdicci(cid:243)n competente para conocer de la segunda pretensi(cid:243)n elevada por la demandante, esto es, la relativa al reconocimiento del derecho pensional. Es decir, la solicitud del juzgado no busca que la Corte aclare alguna expresi(cid:243)n o 5 afirmaci(cid:243)n que pueda resultar confusa o ambigua, sino que pretende reabrir la discusi(cid:243)n ya zanjada en el Auto 474 de 2024 y que la Corte realice un pronunciamiento adicional.
18. Por ello, y comoquiera que la posibilidad de aclarar las decisiones judiciales no puede ser entendida como una forma de reabrir los debates y las discusiones que ya fueron definidas con antelaci(cid:243)n, la Sala Plena procederÆ a rechazar la solicitud formulada por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medell(cid:237)n. En efecto, la solicitud analizada no cumple con el requisito de carga argumentativa como ya se expuso.
19. Ahora bien, se resalta que, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Medell(cid:237)n se abstuvo de separar las pretensiones, raz(cid:243)n por la cual, a esta Corte se alleg(cid:243) el expediente completo. Por ello, esta Corporaci(cid:243)n conoci(cid:243) de un conflicto de jurisdicciones en relaci(cid:243)n con la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda.
20. En ese sentido, a manera de pedagog(cid:237)a constitucional, se estima importante precisar que, en los Autos 1050 de 2021, 107 de 2022, 764 de 2023 y 851 de 202415, la Sala Plena determin(cid:243) que no es competencia del juez que resuelve el conflicto dividir las pretensiones de la demanda presentada, ya que el anÆlisis sobre la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones es una facultad que estÆ atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia. En concreto, los autos previamente citados concluyeron que: “[…] al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relaci(cid:243)n de conexidad o son compatibles entre s(cid:237)”16.
21. De ah(cid:237) que, si el juez que dirime el conflicto suscitado advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza, Øste debe atribuir la competencia para conocer el asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensi(cid:243)n principal. Lo anterior, con el objeto de que sea Øste quien decida sobre la admisibilidad y la procedencia de la acumulaci(cid:243)n de las pretensiones a
la luz de los art(cid:237)culos 165 del CPACA, 25A del CPTSS y 88 del C(cid:243)digo General del Proceso.
22. Los motivos expuestos llevaron a que, en el Auto 474 de 2024, la Sala Plena asignara el conocimiento del asunto a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria laboral, puesto que la demandante solicit(cid:243), como pretensi(cid:243)n principal, la declaraci(cid:243)n de la ineficacia del traslado de rØgimen pensional.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci(cid:243)n, 15 Entre numerosos otros. 16 Auto 1050 de 2021.
6 RESUELVE Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaraci(cid:243)n del Auto 474 de 2024 presentada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR el contenido de esta decisi(cid:243)n al solicitante y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Ausente con comisi(cid:243)n
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 7
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 8