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CC - A1224-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1224-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1224/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1254

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En julio de 2021, Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo presentaron acción popular contra Reinaldo Jaime González, notario de la Notaría Única del Círculo de Garagoa (Boyacá). Señalaron que dicha autoridad desconoció distintas normas, entre ellas, los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 20051. Solicitaron, entre otras, (i) “instalar, en la sede donde 1 Expediente digital. Demanda 04.pdf, f. 1. Los demandantes sostuvieron que la autoridad desconoció las siguientes normas: “Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de Sund Berg de

Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 47; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j, n; Ley 982 de 2005, artículo 8, 15; Norma Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Expediente CJU-1254 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera presta sus servicios abiertos al público, programas de atención al cliente, y el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio”2; (ii) “instalar señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144”3; (iii) “instalar hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción [que] puedan requerir las personas objeto de protección”4; (iv) “fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”5 y (v) “garantizar que las

anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que se tenga atención al público”6.

2. El 9 de julio de 2021, la jueza Octava Administrativa Oral de Tunja declaró su falta de jurisdicción, con fundamento en dos razones. Primero, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoc[e] de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. Segundo, según la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del /Consejo Superior de la Judicatura, “los notarios no se consideran autoridades administrativas en sentido estricto u orgánico” .

Habida cuenta de lo anterior, concluyó que la acción popular objeto de estudio “no fue interpuesta para proteger derechos colectivos de los accionantes presuntamente vulnerados por la acción u omisión en el marco de la función otorgada a los notarios de dar fe pública”7. Por ende, dispuso remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa8.

3. El 23 de julio de 2021, la jueza Civil del Circuito de Garagoa también declaró su falta de jurisdicción. Argumentó que, “conforme al artículo 2º de la Constitución, las autoridades están instituidas, entre otras finalidades, ‘para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’”9. Asimismo, adujo que “al tenor del artículo 209 superior”10, los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

Leyes 1618 y 1680 de 2013; e Instrucción Administrativa Conjunta No. 05 del 08 de agosto de 2008 emanada de Superintendencia de Notariado y Registro. Entre otras”. 2 Expediente digital. Demanda 04.pdf, f. 9. 3 Ib., f. 10. 4 Ib. 5 Ib. 6 Ib. Expediente digital. Providencia de 2 de octubre de 2019. Cfr. 12 AAUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf, ff. 1-2. 7 Ib. 8 Ib., f. 3. 9 Expediente digital. 13 AutoDeclaraConflictodeCompetencia.pdf.,f. 3. 10 Ib. Expediente CJU-1254 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera imparcialidad y publicidad”11 fundamentan el ejercicio de la función administrativa. En su criterio, la acción “se dirige a la actividad notarial de dar fe pública frente a una población en concreto, que es la que se encuentra en situación de discapacidad”12. Debido a lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.

4. En sesión de 8 de julio de 2022, por sorteo, la Presidencia de la Corte Constitucional asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora13 y el 12 de julio de 2022 le fue remitido por parte de Secretaría General14.

5. El 27 de julio de 2022, el Juzgado Civil de Garagoa remitió el expediente a la Corte Constitucional mediante correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto

de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Garagoa y Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, ambos en Boyacá, para conocer la acción popular contra Reinaldo Jaime González, notario de la Notaría Única del Círculo de Garagoa (Boyacá) por la presunta vulneración, entre otros, de los artículos 5º y 8° de la Ley 982 de

200515. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11 Ib. 12 Ib. 13 Expediente digital. Constancia de reparto CJU-1254.pdf. 14Ib. 15“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Expediente CJU-1254 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los

conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”16. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo17, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y

1. Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”18.

Implica que la disputa debe recaer sobre el

2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa19.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones

3. Presupuesto de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto20.

9. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de la siguiente manera: 16 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.

17 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 18 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 19 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 20 Id. Expediente CJU-1254 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo21. (ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra Reinaldo Jaime González, notario de la Notaría Única del Círculo de Garagoa

(Boyacá), la cual debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 3).

4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

10. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: “conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones:

(i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que

desempeñan funciones administrativas22. Los notarios son particulares 21 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. 22 En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño. Expediente CJU-1254 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública23. (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”24. (iii) En el Auto 614 de 202125, la Corte encontró que las condiciones de

prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta en contra de Reinaldo Jaime González, notario de la Notaría Única del Círculo de Garagoa (Boyacá), están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete y otros ajustes que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021 (reiterada en el Auto 018 de 2022), la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo es el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1254 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá) y el Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito de Tunja (Boyacá), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá) es la autoridad 23 Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012. 24 Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021. 25 Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022. Expediente CJU-1254 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera competente para conocer la acción popular interpuesta por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra Reinaldo Jaime González, notario de la Notaría Única del Círculo de Garagoa (Boyacá). Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1254 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja (Boyacá) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa (Boyacá). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada Expediente CJU-1254 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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