CC - A1224-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1224-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1224-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de conflictos sobre fuero sindical de empleados públicos
De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1224 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3119
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 2020, Carlos Alberto Jiménez Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, instauró «acción de reintegro por violación de fuero sindical» contra el Banco Agrario de Colombia. Afirmó que, estuvo vinculado como jefe de la Oficina de Auditoría Interna de la demandada,desempeñando las funciones de su cargo como alertar a la Alta Gerencia de riesgos en la gestión o presentando informes de auditoría interna al gerente de la entidad. No obstante, mediante el Decreto No. 1918 del 22 de octubre de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural lo declaró insubsistente, sin tener en cuenta que estaba cobijado con la figura del fuero circunstancial[1].
El apoderado del señor Jiménez Ramírez formuló como pretensión que: «se declare, que el demandante (…) fue despedido con violación del fuero sindical consagrado en el artículo 15 del Decreto 160 de 2014, al ser declarado insubsistente como Jefe de la Oficina, Código 0137, Grado 20, de Auditoría Interna del Banco Agrario de Colombia, durante un conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación al citado banco, de un pliego de peticiones de la Organizaci6n Sindical Sentrabanagrario al cual está afiliado el demandante»; y, por tanto, se ordene: «el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de los valores correspondientes a sus salaries y prestaciones dejados de recibir desde el día de su retire y hasta cuando sea efectivamente reintegrado»[2].
2. Luego de que no se subsanara la demanda, lo cual fue ordenado en auto inadmisorio del 18 de febrero de 2021, y de que prosperara la apelación
efectivamente reintegrado»[2].
2. Luego de que no se subsanara la demanda, lo cual fue ordenado en auto inadmisorio del 18 de febrero de 2021, y de que prosperara la apelación contra el auto de rechazo del 04 de mayo de 2021, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la orden que le impartió su superior jerárquico, mediante auto del 19 de octubre de 2021 admitió la demanda de fuero sindical en comento y programó la audiencia pública especial de que trata el numeral 2° del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Así, por intermedio del auto del 22 de abril de 2022, el juzgado en cita advirtió, a partir de algunas piezas procesales allegadas al expediente, que el demandante ostentaba la calidad de empleado público al momento del despido; y por tanto, no le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de esta causa; en efecto, la jueza citó el artículo 2 del CPTSS y el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo (CPACA), para concluir que la solución de la controversia es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa[3].
3. El expediente se repartió al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 12 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y decidir sobre la
presente controversia; y como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Corporación. El juzgado en cuestión hizo mención del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, del cual señaló que, establece un criterio exclusivo y excluyente, ya que la citada norma «se refiere a las controversias laborales o de seguridad social relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante unarelación legal y reglamentaria. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público»[4]. Finalizó con la aseveración de que, al tratarse de acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, es la jurisdicción ordina laboral, en virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 2 del CPTSS, la competente para asumir el conocimiento de la causa[5].
4. El expediente ingresó a la Corte Constitucional el 1° de noviembre de 2022 y en sesión virtual llevada a cabo el 02 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El 05 del mismo mes, se hizo la respectiva entrega al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[6]
competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[6]
6. Esta Corporación ha sostenido que los conflictos de competencia entre jurisdicciones es una confrontación de tipo procesal en la que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia, caso en el cual se estaría ante un ‘conflicto negativo de jurisdicción’ o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia, evento que implicaría un ‘conflicto positivo de jurisdicción’[7].
7. En este sentido, el auto 155 de 2019 estableció la necesidad de cumplimiento de tres presupuestos o requisitos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia se origine, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucionalo legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[10].
Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de tales exigencias.
En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración
Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de tales exigencias.
En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones
8. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
8.1. En cuanto al primer presupuesto, es claro que hay dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto; por un lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá -que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboraly por otro, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá -que representa la jurisdicción contenciosa administrativa-.
8.2. En lo que respecta al segundo presupuesto, la controversia se centra en la acción de reintegro por violación de fuero sindical, regulada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue instaurada por Carlos Alberto Jiménez Ramírez, mediante la cual pretende que sea reintegrado en el cargo que ostentaba de Jefe de la Oficina de Auditoría Interna del Banco Agrario de Colombia u otro mejor remunerado, del cual fue desvinculado por el Decreto No. 1918 del 22 de octubre de 2019.
8.3. Frente al último requisito, se evidencia que ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal para rechazar su competencia para conocer del presente asunto. Tanto el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá como el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, invocaron el numeral 2° del artículo 2° del CPTSS y el numeral 4° del artículo 104 del CPACA para rechazar su competencia, pero bajo interpretaciones contrapuestas. Así el primero arguyó que al ser el accionante un empleado público debía ser la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del asunto; mientras que el segundo manifestó que, al estar la acción de reintegro por violación del fuero sindical expresamente regulada en el estatuto adjetivo laboral, es la jurisdicción ordinaria la que debería conocer del caso.
Asunto objeto de decisión y metodología
9. Una vez configurado el conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional resolverá la controversia surgida entre el Juzgado DiecinueveLaboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Para tal fin, (i) se reiterará la jurisprudencia en torno a la competencia jurisdiccional en asuntos relacionados con fuero sindical y, (ii) resolverá el caso concreto.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las acciones de reintegro por violación del fuero sindical de empleados públicos. Reiteración del Auto 034 de 2023
10. El Auto 034 de 2023[11] explicó que, en virtud del numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, es la jurisdicción ordinaria laboral la que conoce de
públicos. Reiteración del Auto 034 de 2023
10. El Auto 034 de 2023[11] explicó que, en virtud del numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, es la jurisdicción ordinaria laboral la que conoce de las «acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral». Asimismo, mencionó que el artículo 118 ibidem dispone que «[l]a demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes». Así pues, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral no distingue el tipo de vinculación del exempleado demandante[12]; por tanto, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los empleados públicos, a través de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Laboral[13].
11. En el auto en cita se estableció que: (i) por regla general, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las acciones que emanan del fuero sindical, con independencia de que sean promovidas por trabajadores particulares o servidores públicos. Sin embargo, (ii) la jurisdicción de lo contencioso administrativo conserva la competencia para conocer las demandas en las que se pretenda la declaratoria de nulidad de actos administrativos que involucren servidores públicos con fuero sindical,
siempre que se invoquen causales de nulidad -de las previstas en el artículo 137 del CPACAdiferentes o adicionales al desconocimiento de dicha prerrogativa. En este último escenario, el juez contencioso administrativo asumirá el conocimiento de la integralidad de las pretensiones formuladas.
12. De cara a abordar el caso concreto, se especifica que la disputa que en esta ocasión se suscita versa, exclusivamente, sobre el fuero sindical; y por ende, el debate es competencia de la jurisdicción laboral, cuando la demanda solo propone como causal de invalidación el desconocimiento de la citada protección sindical.III. CASO CONCRETO
13. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 034 de 2023. Lo anterior, porque:
(i) El demandante Carlos Alberto Jiménez Ramírez expone únicamente una discusión sobre el desconocimiento del fuero sindical. De la lectura de la demanda así se desprende, puesto que afirmó que: fue declarado insubsistente «durante un conflicto colectivo de trabajo suscitado con la presentación al citado banco, de un pliego de peticiones de la Organizaci6n Sindical» de la cual hace parte.
(ii) De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, las controversias sobre el fuero sindical elevadas por servidores públicos corresponden al juez laboral, quien es competente para
conocer los procesos relativos a esta naturaleza, sin que afecte el hecho de que la vinculación laboral del demandante con el Estado sea la de un empleado público. Finalmente, cabe recalcar que, más allá del desconocimiento de su fuero sindical, el señor Jiménez Ramírez no alegó posibles causales de nulidad de actos administrativos expedidos por su empleador. Por ende, se aplica la regla general que impone al juez laboral el conocimiento de ese tipo de asuntos.
14. En síntesis, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de determinar que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para seguir conociendo de la demanda formulada por Carlos Alberto Jiménez Ramírez, contra el Banco Agrario de Colombia. Por lo tanto, se ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-3119, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: De conformidad con el numeral 2º del artículo 2º del CPTSS, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas en las que se invoque el desconocimiento del fuero sindical alegado por un trabajador que labore para una entidad pública, cuando las pretensiones no incluyan la declaratoria de nulidad de actos administrativos, con fundamento en motivos adicionales o diferentes a la inobservancia de dicha garantía[14].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Carlos Alberto Jiménez Ramírez contra el Banco Agrario de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3119 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3119, Archivo: “01ExpedienteEscaneado.pdf”. Folios 5 a 27.
Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3119, Archivo: “01ExpedienteEscaneado.pdf”. Folios 5 a 27. [2] Expediente digital CJU-3119, Archivo: “01ExpedienteEscaneado.pdf”. Folios 5 a 27. [3] Expediente digital CJU-3119, Archivo: “01ExpedienteEscaneado.pdf”. Folios 131 y 132. [4] Expediente digital CJU-3119, Archivo: “07autoproponeconflicto.pdf”. Folios 2 al 6. [5] Expediente digital CJU-3119, Archivo: “07autoproponeconflicto.pdf”. Folios 2 al 6. [6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019 y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116
de la Constitución). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] Por medio del cual se resolvió el CJU-2036, en el que un docente de una institución educativa departamental con fuero sindical, en cumplimiento de un decreto, fue trasladado de sede desmejorando sus condiciones laborales, por lo cual demandó a su empleador esgrimiendo razones estrictamente derivadas de su condición de miembro de un sindicato. [12] En sentencia C-1232 de 2005, se expuso que «el retiro, desmejora o traslado del trabajador aforado será ilegal, procediendo entonces la acción de reintegro, a través de un proceso especial. De la obtención del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral, conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. [13] En este sentido, la Corte Constitucional siguió el mismo derrotero trazado con anterioridad por el Consejo Superior de la Judicatura. Ver Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. 11001010200020130062500. [14] A-034 de 2023.