CC - A1225-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1225-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1225-23TEMAS del Auto A1225-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena
AUTO 1225 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3123
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo deCundinamarca y el Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, D.C.
Magistrado Sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de laCarta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución GNR 123064 del 9 de abril de 2014 y la Resolución SUB 166491 del 18 de agosto de 2017, proferidas por la misma
entidad. Señala que, a través de dichos actos administrativos, la accionante dio cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar –Valle del Cauca, reconociendo una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Antonio Montes Villegas, a favor de la señora María Nohemí Mejía de Montes, en calidad de cónyuge o compañera permanente con un porcentaje del 100%, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2014. En concreto, indicó que posterior a la emisión de las resoluciones en comento y luego de una investigación administrativa, se evidenció que la decisión judicial a la que dio cumplimiento se fundamentó en interpretaciones, hechos y situaciones fácticas falsas, por lo que no debió emitirse. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas debidamente indexadas, hasta que se conceda la nulidad de la referida resolución[2].
2. El proceso fue repartido al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, D.C. – Sección Segunda. Por auto del 13 de junio de 2019, esta autoridad manifestóque carecía de competencia para pronunciarse sobre el medio de control presentado, toda vez que el causante, Pablo Antonio Montes Villegas, de quien se deriva el derecho pensional reconocido y objeto de nulidad y restablecimiento del derecho, prestó sus servicios en calidad de trabajador de entidades de carácter privado y, por ende, dicha vinculación no corresponde a los asuntos de competencia de la Sección Segunda. Precisó
que aquella es competente para estudiar los asuntos de carácter laboral relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, debiendo entonces remitir el proceso a la Sección Primera debido a su competencia residual.3. En atención a lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, D.C., Sección Primera, quien en auto del 25 de febrero de 2020 rechazó el conocimiento de la demanda y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia. Justificó su decisión en que la relación laboral de la cual emana el acto administrativo objeto de demanda es de carácter privado y, por ende, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral.[3]
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que genera el presente conflicto de jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de abril de 2021, resolvió el conflicto decompetencia generado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de
Bogotá, D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, D.C. – Sección Primera. Indicó que las controversias relativas a la seguridad social de un trabajador que se originan en contratos laborales suscritos con empresas del sector privado, no son de competencia de la jurisdicción contenciosa, sino de la ordinaria laboral, en razón a que al juez
administrativo solo le corresponde decidir sobre los procesos concernientes a la seguridad social, cuando se susciten entre los servidores públicos regidos por una relación de carácter legal y reglamentario y un ente administrador del derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por tal motivo, remitió el proceso a la oficina de reparto de los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de
Bogotá, D.C. Aquella autoridad, en auto del 21 de enero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones suscitado. Sostuvo que las pretensiones de la demanda no procuran discutir o poner en consideración de la justicia la calidad que ostentaba el afiliado, sino que se declare la nulidad del acto administrativo por ella emitido, ordenando a la demandada la devolución de las sumas pagadas con ocasión del derecho reconocido en las resoluciones objeto de control. Por ello, consideró que dicha petición debe ser objeto de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 104 del CPACA y no en la jurisdicción laboral.6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un
conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Colpensiones, por medio de la cual demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, la autoridad contenciosa administrativa hizo referencia a que no se cumplen los presupuestos de competencia de esa jurisdicción (artículo 104 del CPACA). De otro, el juzgado laboral indicó que el proceso iniciado por Colpensiones debe ser deconocimiento de la jurisdicción contenciosa, en razón a que no aplica el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se discute la nulidad de un acto administrativo.
7. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual, en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior,sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de índole de seguridad social.
8. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[4]; (ii) la cláusula general decompetencia del artículo 104 de la norma citada, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad yrestablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. En primer lugar, de acuerdo
con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución GNR 123064 del 9 de abril de 2014 y de la Resolución SUB 166491 del 18 de agosto de 2017, por medio de las cuales la entidad reconoció y pagó una pensión con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Antonio Montes Villegas, a favor de la señora María Nohemí Mejía de Montes,
9. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones en contra de la señora María Nohemí Mejía de Montes, es la perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
10. Con base en lo anterior, se dispone que el proceso sea remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva de manera
pronta y dentro de su misma jurisdicción, el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, D.C.- Sección Primera y, de este modo, asigne el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones en contra de María Nohemí Mejía de Montes a la autoridad que corresponda. Lo anterior, atendiendo a las consideraciones delpresente auto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, que impone a los Tribunales Administrativos resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte dentro del área de su jurisdicción.
11. Se señala que esta última orden busca garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, pues han transcurrido más de cinco años desde el momento en que la demanda fue presentada –esto es, el 19 de diciembre de 2018–[5], sin que se hubiese adelantado el trámite.
12. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones, contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una prestación económica a favor de la demandada María Nohemí Mejía de Montes.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3123 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva de manera pronta y dentro de su misma jurisdicción, el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, D.C. –Sección Segunda y el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, D.C. –Sección Primera y, de este modo, asigne el conocimiento del proceso iniciado por Colpensiones en contra de María Nohemí Mejía de Montes. Asimismo, para que comunique la presenteprovidencia a los mencionados despachos, al Juzgado Veintisiete Laboral de Bogotá, D.C. y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de laConstitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] El 19 de diciembre de 2018, el asunto fue repartido en una primera oportunidad al Juzgado 3o Administrativo Oral de Cali – Valledel Cauca, por auto del 1º de febrero de 2019 rechazó el conocimiento de la demanda por factor territorial, en razón a que, el acto administrativo demandado había sido emitido en la ciudad de Bogotá, D.C., motivo por el cual correspondía a los jueces de dichalocalidad el conocimiento del proceso de nulidad en contra de los mismos. [3] 01ExpedienteTribunalCundinamarca.pdf. [4] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestacióneconómica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito. [5] Ver nota al pie No 2.