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CC - A1225-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1225-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1225/24

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional DESISTIMIENTO-Alcance DESISTIMIENTO-Caracter(cid:237)sticas DESISTIMIENTO-Aceptaci(cid:243)n SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1225 DE 2024

Referencia: Expedientes T-8.916.283 y

T-8.931.144 AC. Solicitudes de aclaraci(cid:243)n y de adici(cid:243)n de la sentencia T-131 de 2023.

Magistrada sustanciadora: Natalia `ngel Cabo.

BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia `ngel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos CortØs GonzÆlez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente: AUTO. Esta providencia se dicta en el marco de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n y de adici(cid:243)n de la sentencia T-131 de 2023, presentadas por el seæor Diego Arturo Salazar G(cid:243)mez, en su calidad de apoderado judicial de la Seccional Antioquia

de la Cruz Roja Colombiana, y por el seæor Dar(cid:237)o G(cid:243)mez Jaramillo, representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de la sentencia T-131 de 2023, pronunciada el 3 de mayo del 2023, la Sala Primera de Tutela de la Corte Constitucional profiri(cid:243) decisi(cid:243)n en el trÆmite de revisi(cid:243)n de dos tutelas acumuladas dentro de los procesos de la referencia. En esa providencia, el Tribunal resolvi(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de Patricia Leonor Maestre Castro y FabiÆn Escobar Montoya, dos ciudadanos que fung(cid:237)an como directivos de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en las seccionales de AtlÆntico y Caldas, respectivamente. Estas personas fueron sancionadas y retirados de sus cargos directivos por incurrir supuestamente en faltas Øticas al votar negativamente a la propuesta de reforma estatutaria que se present(cid:243) durante las Convenciones Nacionales de la Cruz Roja en noviembre de 2020 y marzo de 2021.

2. Los accionantes alegaron que la mencionada sanci(cid:243)n vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al debido proceso, al voto y a la libertad de expresi(cid:243)n, al ser sancionados por el sentido de su voto. Consideraron que la entidad accionada pretendi(cid:243) imponer una œnica decisi(cid:243)n sobre la reforma estatutaria, hasta el punto de expulsar arbitrariamente a quienes se opusieron a ella.

AdemÆs, seæalaron irregularidades que les impidieron defenderse adecuadamente en el proceso sancionatorio.

3. Durante el trÆmite de revisi(cid:243)n ante la Corte, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n de Tutelas identific(cid:243) que los seæores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos HernÆn Arias Betancourt -antiguos directivos de la entidad accionada, vinculados a las seccionales de Antioquia y Quind(cid:237)o de la Cruz RojatambiØn fueron sancionados por los mismos hechos y conductas que se les endilg(cid:243) a los actores de las tutelas acumuladas. Por ello, dispuso que dichas personas fueran vinculadas al trÆmite de tutela.

4. En su anÆlisis, la Corte encontr(cid:243) que las acciones formuladas eran procedentes por dos razones. Primero, porque, aunque se trat(cid:243) de tutelas contra un particular, los demandantes estaban en situaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n e indefensi(cid:243)n, lo que permiti(cid:243) el pronunciamiento excepcional del juez constitucional. Segundo, porque los accionantes no contaban con otro mecanismo de defensa judicial disponible.

5. En el examen de fondo adelantado, la Corte determin(cid:243) que no hubo una violaci(cid:243)n del derecho al debido proceso en los tØrminos alegados por los actores. No se observ(cid:243) un desconocimiento de los principios de publicidad, notificaci(cid:243)n, legalidad e imparcialidad, ya que el proceso se ajust(cid:243) a las reglas

procesales existentes, se permiti(cid:243) el acceso a todas las piezas procesales y los (cid:243)rganos de decisi(cid:243)n fueron conformados adecuadamente. No obstante, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n concluy(cid:243) que la Cruz Roja s(cid:237) desconoci(cid:243) los derechos fundamentales de Patricia Leonor Maestre Castro y de FabiÆn Escobar Montoya a la libertad de expresi(cid:243)n y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. En efecto, la accionada sancion(cid:243) la conducta razonable de disenso de los accionantes dentro de un proceso de democracia interna y cuestion(cid:243) que ellos hubieran utilizado las acciones judiciales a su alcance dentro de los tØrminos de caducidad previstos para el efecto.

6. En consecuencia, la Corte revoc(cid:243) las sentencias que negaron el amparo solicitado y concedi(cid:243) la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de Patricia Leonor Maestre Castro y FabiÆn Escobar Montoya a la libertad de expresi(cid:243)n y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, raz(cid:243)n por la cual dej(cid:243) sin efectos los procesos disciplinarios adelantados en su contra por parte de la Cruz Roja Colombiana. Por ello, el Tribunal orden(cid:243) su reintegro a los cargos directivos que ostentaban antes de la sanci(cid:243)n, sin perjuicio de que, con posterioridad a esta decisi(cid:243)n y en atenci(cid:243)n a los trÆmites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada dispusiera cambios en su estructura directiva.

7. Asimismo, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n de Tutelas ampli(cid:243) los efectos de la decisi(cid:243)n a los procesos disciplinarios iniciados contra los seæores Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos HernÆn Arias Betancourt, vinculados al proceso de tutela, en su calidad de presidentes de las Seccionales Quind(cid:237)o y Antioquia de la Cruz Roja Colombiana, como quiera que dichas personas fueron sancionadas dentro del mismo proceso iniciado contra los actores, por las mismas razones y bajo los mismos argumentos.

8. Por œltimo, el Tribunal le advirti(cid:243) a la Cruz Roja Colombiana que, en lo sucesivo, siguiera las pautas de imputaci(cid:243)n desarrolladas en la providencia y respetara las garant(cid:237)as propias de la deliberaci(cid:243)n democrÆtica dentro de los espacios democrÆticos y participativos de toma de decisiones. Asimismo, la Corte orden(cid:243) a la entidad accionada abstenerse de adelantar procesos disciplinarios en los que se persiguiera la expresi(cid:243)n de manifestaciones de disenso y sancionar la simple discrepancia de opiniones dentro de sus procesos deliberativos.

9. El 11 de julio del 2023, el Juez Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Manizales remiti(cid:243) al despacho de la magistrada sustanciadora una solicitud de aclaraci(cid:243)n y de adici(cid:243)n de la referida sentencia.

Dicha petici(cid:243)n fue presentada el 10 de julio de 2023 por el seæor Dar(cid:237)o G(cid:243)mez

Jaramillo, en su calidad de representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas. En su escrito, el representante seæal(cid:243) que dicha entidad nunca fue vinculada al proceso de la referencia y que no exist(cid:237)an vacantes ni escaæos disponibles para cumplir con lo ordenado por la Sala Primera de Revisi(cid:243)n de Tutelas, pues desde enero de 2023, se hab(cid:237)a renovado la composici(cid:243)n de la junta directiva de la Cruz Roja Seccional Caldas. AdemÆs, el representante legal solicit(cid:243) que se aclarara y/o adicionara lo siguiente: “a. A qué persona y con base en qué norma constitucional, legal, estatutaria o quØ regla, se le relevar(cid:237)a de su legal y leg(cid:237)tima condici(cid:243)n de voluntario directivo de la Cruz Roja Seccional Caldas, para abrir espacio para dar cumplimiento a la determinaci(cid:243)n de la Honorable Corte Constitucional. b. Si la Cruz Roja Seccional Caldas, estÆ obligada a cumplir el fallo, no habiendo sido vinculada al proceso, teniendo en cuenta que es una entidad diferente a la Cruz Roja Nacional y que el sistema de Cruz Roja es un sistema confederado. c. En caso de considerarlo obligatorio, entonces que el Juez constitucional en su fallo aclare el mecanismo para reincorporar al tutelante, cuando la Junta Directiva actual estÆ instituida con todos sus miembros posibles de manera legal y ademÆs leg(cid:237)tima. d. Que, de ser posible, se complemente la decisi(cid:243)n buscando una

manera de cumplir el fallo, restituyendo moralmente al Seæor Escobar sin que se vulneren entonces derechos fundamentales de terceros de buena fe que actualmente estÆn leg(cid:237)timamente detentando la condici(cid:243)n de voluntarios directivos”.

10. El 2 de noviembre de 2023, el seæor Diego Arturo Salazar G(cid:243)mez, en su calidad de apoderado judicial de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, present(cid:243) una solicitud de aclaraci(cid:243)n. En su escrito, el apoderado indic(cid:243) que la Cruz Roja opera como un sistema federativo que estÆ compuesto por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y por sus seccionales, cada una de las cuales cuenta con su propia personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. Asimismo, el abogado Salazar G(cid:243)mez manifest(cid:243) que, en virtud de lo dispuesto en la orden cuarta de la sentencia T-131 de 2023, el seæor Luis Alfonso Hoyos Molina fue reintegrado al cargo de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada seccional el 11 de agosto de 2023. De igual manera, el seæor Salazar G(cid:243)mez explic(cid:243) que, cuando fue proferida la sentencia objeto de la solicitud de aclaraci(cid:243)n, el periodo de la junta directiva en el que hab(cid:237)a sido nombrado Luis Alfonso Hoyos Molina como presidente ya estaba terminado. TambiØn manifest(cid:243) que el periodo de la nueva junta inici(cid:243) en marzo de 2023 y se

extenderÆ hasta marzo del 2027. En ese contexto, el apoderado indic(cid:243) que la providencia no especific(cid:243) el tiempo de permanencia en el cargo por lo que, a su juicio, existe una duda alrededor de la temporalidad de la protecci(cid:243)n reconocida en la decisi(cid:243)n que no le corresponde absolver a la entidad que representa. Por ello, en su escrito, el representante le solicit(cid:243) a la Sala aclarar el periodo en el cual el seæor Hoyos Molina debe permanecer en el cargo directivo al que fue reintegrado1.

11. A travØs de un auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora ofici(cid:243) al Juez Quince Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Barranquilla para que remitiera copia digital de la constancia de las notificaciones que le correspondi(cid:243) realizar de la sentencia T-131 de

2023. Asimismo, se le corri(cid:243) traslado a las partes y a los intervinientes del proceso de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n presentadas por los seæores

Dar(cid:237)o G(cid:243)mez Jaramillo y Diego Arturo Salazar G(cid:243)mez.

12. Por medio de un memorial allegado a la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2023, el seæor G(cid:243)mez Jaramillo desisti(cid:243) de la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia T-131 de 2023, puesto que la Cruz Roja Seccional Caldas dio cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional

en dicha providencia. 1 Solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia T-131 de 2023, folios 3 a 4.

13. A travØs de un memorial enviado a este Tribunal el 14 de diciembre de 2023, el seæor Luis Alfonso Hoyos Molina adujo que la solicitud presentada por el apoderado de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia se sustent(cid:243) en una tesis por medio de la cual dicha entidad pretendió “disfrazar un desacato del fallo” pronunciado por la Corte Constitucional. A su juicio, la sentencia T-131 de 2023 es clara en seæalar que Øl debe ser reintegrado en el cargo de presidente de la junta directiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia por el periodo comprendido entre el 2023 y el 20272.

14. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023, el seæor FabiÆn Escobar Montoya se pronunci(cid:243) sobre la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n formulada por el seæor Dar(cid:237)o G(cid:243)mez Jaramillo, representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas. A su juicio, dicha petici(cid:243)n constituye una forma de evadir el cumplimiento de la sentencia T-131 de 2023, la cual fue clara en el sentido de que orden(cid:243) que Øl fuera reintegrado en las mismas condiciones al cargo directivo que ostentaba antes de proferirse la decisi(cid:243)n sancionatoria dentro del proceso Øtico que fue adelantado en su contra. El seæor Escobar Montoya seæal(cid:243) que el 19 de julio de 2023 hubo una reuni(cid:243)n extraordinaria en la cual la

junta directiva de la Cruz Roja Seccional Caldas decidi(cid:243) restituirlo como presidente e, inmediatamente despuØs, elegir una nueva junta directiva. A su juicio, esa situación constituyó una “maniobra malintencionada” y “una elección de junta directiva amañada”. Finalmente, el señor Escobar Montoya manifest(cid:243) lo siguiente: “[q]uiero consultarle a la Honorable Corte Constitucional si se puede convocar a una asamblea universal por parte de un minœsculo grupo de voluntarios de una asociaci(cid:243)n como la Cruz Roja para evadir un mandato de la Honorable Corte Constitucional. TambiØn preguntar que causas se pueden esgrimir para convocar a una asamblea universal y que reglamento tiene esta citaci(cid:243)n y a quienes les debe citar. Desde el inicio de la reuni(cid:243)n de Junta Directiva le preguntØ a la junta en pleno si hab(cid:237)a algœn tipo de acusaci(cid:243)n por motivo de mis actuaciones a travØs de mÆs de veinte aæos que estuve en la entidad, y ellos me contestaron que no había ningún tipo de acusaciones”3. 2 El seæor Hoyos Molina anex(cid:243) a su respuesta los estatutos de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia y un comunicado emitido por dicha entidad el 7 de septiembre de 2023. 3 El seæor Escobar Montoya anex(cid:243) a su respuesta una comunicaci(cid:243)n emitida por la Cruz Roja Colombina del 19 de julio de 2023, relacionada con “el fallo de la Corte Constitucional sobre el proceso del doctor Fabián

Escobar Montoya”; un documento del 19 de julio de 2023 denominado “Citación a reunión extraordinaria de

II. CONSIDERACIONES4 2.1. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaraci(cid:243)n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional5

15. Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son susceptibles de aclaraci(cid:243)n por cuanto aquellas hacen trÆnsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario, atentar(cid:237)a contra el principio de seguridad jur(cid:237)dica y el derecho al debido proceso6. No obstante, esta Corporaci(cid:243)n reconoce la procedencia excepcional de la aclaraci(cid:243)n de sus providencias, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”7.

16. Esto, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 306 de 1993 que seæala que, para la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 -que regula el proceso de tutela-, se deben aplicar los principios generales consignados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario a lo establecido en dicho decreto. En tal sentido, el C(cid:243)digo General del Proceso, cuerpo normativo que sustituy(cid:243) el C(cid:243)digo de

Procedimiento Civil, reconoci(cid:243) en su art(cid:237)culo 285 la posibilidad de la aclaraci(cid:243)n de sentencias judiciales8. juntas directivas de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas” y el auto del 6 de diciembre proferido por la magistrada sustanciadora en los procesos de la referencia. 4 Debido a que en este auto se resuelve una petici(cid:243)n de aclaraci(cid:243)n y el desistimiento de una solicitud de aclaraci(cid:243)n y de adici(cid:243)n que fueron presentadas frente a la sentencia T-131 de 2023, las consideraciones generales de este auto reiterarÆn la jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaraci(cid:243)n de las providencias de la Corte Constitucional y sobre el desistimiento en el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, sin mencionar los requisitos aplicables a las solicitudes de adici(cid:243)n. 5 Este cap(cid:237)tulo de consideraciones, al tratarse de una reiteraci(cid:243)n jurisprudencial, sigue el mismo esquema de anÆlisis desarrollado por el despacho sustanciador en el auto 1400 de 2022. 6 Sentencia C-113 de 1993 y auto 058 de 2004. 7 Auto 075“ de 1994, reiterado en los autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023. 8 C(cid:243)digo General del Proceso. Art(cid:237)culo 285. Aclaraci(cid:243)n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n

17. En tal sentido, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaraci(cid:243)n, siempre y cuando concurran el cumplimiento de una serie de requisitos formales y sustanciales. Al respecto, esta Corte reiter(cid:243) en el auto 417 de 20239 que las solicitudes de aclaraci(cid:243)n deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimaci(cid:243)n, (ii) oportunidad y (iii) satisfacci(cid:243)n del requisito sustancial. La legitimaci(cid:243)n para actuar implica que la petici(cid:243)n sea interpuesta por las partes10 o por un tercero con interØs leg(cid:237)timo11 que resulte afectado por las (cid:243)rdenes proferidas en sede de revisi(cid:243)n. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el tØrmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo cuestionado.

18. La satisfacci(cid:243)n del requisito sustancial, por su parte, exige que la petición se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y estÆn contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”12. En relaci(cid:243)n con este œltimo requisito, las solicitudes de aclaraci(cid:243)n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo 13 , ampliar el anÆlisis all(cid:237) realizado a aspectos adicionales 14 o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci(cid:243)n con la declaraci(cid:243)n contenida en la parte resolutiva de la sentencia”15. TambiØn resultan improcedentes cuando son usadas “para absolver dudas o interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un (cid:243)rgano consultivo”16. En efecto, no cualquier tipo de duda es susceptible de ser aclarada por los jueces17. 9 Esta providencia resolvi(cid:243) una solicitud de aclaraci(cid:243)n con las que se pretend(cid:237)a aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determin(cid:243) que, derivado del art(cid:237)culo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaraci(cid:243)n. 10 En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi(cid:243)n procesal, independientemente

de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 11 La sentencia SU-116 de 2018 también señaló que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de una de las partes o a la pretensi(cid:243)n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. 12 Autos 104 de 2017 y 415 de 2021. 13 Auto 285 de 2010. 14 Autos 179 y 171 de 2014. 15 Auto 290 de 2015. 16 Auto 306 de 2023, por medio del cual se rechaz(cid:243) por improcedente una solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia del Auto 1928 de 2022. 17 Auto 187 de 2018, por medio de la cual se neg(cid:243) la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia T-304 de 2018. 2.2. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia sobre el desistimiento en el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela

19. A partir de posiciones de naturaleza doctrinal, la Corte define el desistimiento como “una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestaci(cid:243)n de separarse de la acci(cid:243)n intentada o deducida, de la oposici(cid:243)n que se ha formulado, del incidente que se ha promovido o del recurso que se haya interpuesto”18. Desde esa perspectiva, ademÆs del alcance

amplio, que se produce cuando el interesado desiste de todas las pretensiones formuladas, el desistimiento puede ser restringido, cuando se predica de un recurso, un trÆmite incidental o de una parte de las pretensiones de la demanda, sin que por esa raz(cid:243)n se ponga fin a la actuaci(cid:243)n judicial19.

20. En el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela, se admite el desistimiento dependiendo de la etapa en la que se encuentre el proceso y de la naturaleza y de la importancia de los derechos discutidos. En efecto, por regla general, el actor puede desistir de la tutela durante el trÆmite de las instancias, siempre y cuando no se trate de una acci(cid:243)n que busque proteger los derechos de un grupo de personas o un asunto de interØs general. No obstante, el desistimiento no procede en sede de revisi(cid:243)n porque la Corte Constitucional cumple funciones de protecci(cid:243)n efectiva de derechos fundamentales, al igual que de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia y de consolidaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n, de forma tal que el trÆmite de revisi(cid:243)n es de interØs pœblico y supera los intereses individuales de las partes del proceso20.

21. Por el contrario, una vez profiriere la respectiva sentencia, la Corte Constitucional admite el desistimiento frente a solicitudes como las de nulidad. As(cid:237), por ejemplo, los autos 828 de 2021 y 116 de 2023 seæalaron que los interesados pueden desistir de una solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela de esta Corporaci(cid:243)n, siempre que esa manifestaci(cid:243)n:

“(i) se produzca de manera incondicional; (ii) se haga de forma voluntaria; y (iii) suponga una renuncia del interesado a considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya sea asumiendo el contenido de lo resuelto (…) o dando lugar a la satisfacción de las órdenes libradas en la respectiva providencia”21. A partir de esas consideraciones, en ambos casos, este Tribunal acept(cid:243) el 18 Auto 828 de 2021. 19 Ibid. 20 Autos 283 de 2015, 828 de 2021 y 116 de 2023 que analizaron desistimientos frente a las solicitudes de nulidad instauradas en contra de sentencias de la Corte Constitucional. 21 Auto 828 de 2021, reiterado en el auto 116 de 2023. desistimiento de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las sentencias SU-150 de 2021 y SU-207 de 2022, respectivamente.

III. Soluci(cid:243)n del caso concreto

22. Sobre el desistimiento de la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n presentada por el seæor Dar(cid:237)o G(cid:243)mez Jaramillo. Como se explic(cid:243) en los antecedentes de esta providencia, el 11 de diciembre de 2023, el representante legal de la Cruz Roja Seccional Caldas desisti(cid:243) de la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n a la sentencia T-131 de 2023 que present(cid:243) el 11 de julio de 2023.

23. La Sala Primera de Revisi(cid:243)n estima que es procedente la aceptaci(cid:243)n del desistimiento analizado debido a que, por un lado, constituye una

manifestaci(cid:243)n libre, incondicional y voluntaria realizada por la misma persona que present(cid:243) la solicitud. Por otro lado, el desistimiento se present(cid:243) frente a una solicitud de adici(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de tutela, de forma tal que dicha petici(cid:243)n no se present(cid:243) durante el trÆmite de revisi(cid:243)n surtido ante este Tribunal. Adicionalmente, la raz(cid:243)n por la cual el seæor Dar(cid:237)o G(cid:243)mez Jaramillo desisti(cid:243) de su solicitud fue que la Cruz Roja Seccional Caldas cumpli(cid:243) con lo ordenado en la sentencia T-131 de 2023.

24. Por esas razones, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n aceptarÆ el desistimiento analizado, al estimar que carece de objeto un pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia T-131 de 2023, presentada el 11 de julio de 2023 por el seæor Dar(cid:237)o G(cid:243)mez Jaramillo. En consecuencia, la Sala se abstendrÆ de decidir sobre la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia T-131 de 2023 presentada por dicho peticionario.

25. Asimismo, frente al escrito que radic(cid:243) el 15 de diciembre de 2023, en el cual formul(cid:243) varias consultas dirigidas a la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n le informarÆ al seæor FabiÆn Escobar Montoya que este

Tribunal no tiene una funci(cid:243)n consultiva conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual no le corresponde conceptuar sobre las actuaciones desplegadas por la junta directiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas.

26. Sobre la solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada por el seæor Diego Arturo Salazar G(cid:243)mez. Conforme a lo expuesto en las consideraciones generales de este auto, la solicitud de aclaraci(cid:243)n objeto de la presente providencia cumple con el requisito de legitimaci(cid:243)n. En efecto, el seæor Salazar G(cid:243)mez aport(cid:243) a su solicitud copia del poder general entregado por el representante legal de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia, entidad que es un tercero con interØs leg(cid:237)timo, por cuanto la sentencia T-131 de 2023 orden(cid:243) el reintegro inmediato del voluntario Luis Alfonso Hoyos Molino al cargo de presidente de la junta directiva de dicha entidad. Lo anterior sin perjuicio de que, con posterioridad a esa decisi(cid:243)n y en atenci(cid:243)n a los trÆmites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada en el proceso de la referencia dispusiera cambios en su estructura directiva.

27. Asimismo, la Sala concluye que la aclaraci(cid:243)n se present(cid:243) en tiempo, por cuanto fue formulada el mismo d(cid:237)a de la notificaci(cid:243)n por conducta concluyente de la sentencia T-131 de 2023. Conforme a lo dispuesto en el

art(cid:237)culo 301 del C(cid:243)digo General del Proceso, cuando un tercero menciona una providencia en un escrito que lleve su firma o seæala verbalmente que la conoce en una audiencia o diligencia, “se considera notificada por conducta concluyente dicha providencia en la fecha de presentaci(cid:243)n del escrito o de la manifestación verbal”. Por lo tanto, en el caso analizado, se debe tomar como fecha de notificaci(cid:243)n el 2 de noviembre de 2023, d(cid:237)a en el cual el seæor Diego Arturo Salazar G(cid:243)mez present(cid:243) la solicitud de aclaraci(cid:243)n ante la Corte Constitucional, en la que manifest(cid:243) tener conocimiento sobre la sentencia T-131 de 2023 y se pronunci(cid:243) sobre el contenido de esa decisi(cid:243)n. En consecuencia, en este caso, la solicitud de aclaraci(cid:243)n cumple el requisito de oportunidad, pues fue radicada el mismo d(cid:237)a de la notificaci(cid:243)n de la sentencia pronunciada por la Sala Primera de Revisi(cid:243)n de Tutelas.

28. No obstante, la petici(cid:243)n analizada no satisface el requisito sustancial de carga argumentativa y serÆ rechazada por improcedente porque no se ajusta al prop(cid:243)sito establecido para la aclaraci(cid:243)n de providencias. En tØrminos generales, el reclamo estÆ encaminado a que la Corte precise la orden cuarta de la sentencia T-131 de 2023, la cual prevØ lo siguiente: “Cuarto.- ORDENAR, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles siguientes

contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente sentencia, el reintegro inmediato de los voluntarios Patricia Leonor Maestre Castro, FabiÆn Escobar Montoya, Luis Alfonso Hoyos Molina y Carlos HernÆn Arias Betancourt a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en las mismas condiciones en las que se encontraban antes de proferirse la decisi(cid:243)n sancionatoria dentro del proceso Øtico adelantado en su contra. Ello, sin perjuicio de que, con posterioridad a esta decisi(cid:243)n y en atenci(cid:243)n a los trÆmites estatutariamente definidos para el efecto, la sociedad accionada disponga cambios en su estructura directiva”.

29. A juicio del solicitante, la Corte orden(cid:243) el reintegro inmediato del seæor Luis Alfonso Hoyos Molina en la presidencia de la junta directiva de la Cruz Roja Colombiana Seccional Antio

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