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CC - A1226-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1226-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1226-23TEMAS del Auto A1226-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1226 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3138

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil delCircuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado SextoAdministravo del Circuito de Manizales, Caldas

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTOI. ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2022, la señora Viviana Mackey Dávila Rodríguez (en adelante, lademandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra delmunicipio de Anserma, Caldas (en adelante, el demandado o el municipio). Esto, con el fin delograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de todas lasacreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó que (i) se declare “laexistencia de una verdadera relación laboral entre la señora Viviana Mackey Dávila Rodríguez y elmunicipio de Anserma[,] Caldas[,] entre el 18 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2019 […]

[y] entre el 30 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020”[1] y (ii) se condene aldemandado al pago de cesanas, intereses de las cesanas, sanción moratoria por la noconsignación de cesanas, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[2].

2. La demandante señaló que (i) “prestó sus servicios para el municipio de Anserma[,][C]aldas[,] durante el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2019 […] [y] entre el 30 de julio de 2020 y el 30 de diciembre de 2020”[3]; (ii) “realizó sus laboresbajo la connuada subordinación y dependencia del supervisor de la Secretaría y talento humano, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto”[4]; y (iii) “siempre tuvo a su cargofunciones permanentes y propias del municipio, labores que cumplía en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente municipal”[5]. Por lo demás, indicó que presentóreclamación administrava ante el demandado, pero esta no prosperó, bajo el argumento de que la relación entre la demandante y el municipio era de naturaleza civil[6].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de

la relación entre la demandante y el municipio era de naturaleza civil[6].

3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que, mediante auto del 25 de julio de 2022[7], declaró la falta de jurisdicciónpara conocer el proceso y ordenó remir el proceso a los jueces administravos del Circuito deManizales, Caldas. Como fundamento, expresó que “no se trató de una trabajadora de laconstrucción y mantenimiento de obra pública, tampoco se deriva ello de la demanda y de lareclamación administrava realizada, por lo que no puede entenderse que se trate de una trabajadora oficial”[8]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en los arculos 104.4de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y 5 del Decreto 3135 de 1968.

4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales, Caldas. A través de auto de 11 de octubre de 2022[9], este despacho resolvió (i)declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negavo de competencia y (iii) remir elexpediente a la Corte Constucional para que dirimiera el conflicto. El juez expuso que “el asuntodebe ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tratarse de un conflicto suscitado entre

una endad pública y un trabajador oficial”[10]. Las normas en las que se sustentó dicha decisiónfueron los arculos 105.4 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (enadelante, CPTSS) y 5 del Decreto 3135 de 1968 y la Sentencia 02762 de 2015 del Consejo deEstado.5. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito deAnserma, Caldas, y el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales, Caldas, la cual versasobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Viviana MackeyDávila Rodríguez en contra del municipio de Anserma, Caldas, para lograr el reconocimiento deuna relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjevo, objevo y normavo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandasinstauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por úlmo, resolverá el conflicto subexamine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o connuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Presupuestos de los conflictos de

infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque esman que a ninguno le corresponde (negavo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[12]. La Corte Constucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este po de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjevo, objevo y normavo[13], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjevo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren juscia y formen parte de disntasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”[14].

2. Presupuesto objevo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no políca o administrava[15].

3. Presupuesto normavo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional olegal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plenaconstata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada porViviana Mackey Dávila Rodríguez configura un conflicto negavo de competencia entrejurisdicciones, puesto que sasface:

(i) El presupuesto subjevo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de disntasjurisdicciones: (a) el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales, Caldas, que integra la jurisdicción de lo contencioso administravo [17].

(ii) El presupuesto objevo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversiarespecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse en untrámite de naturaleza judicial.

(iii) El presupuesto normavo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntasrelaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios.Reiteración del Auto 492 de 2021

4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntasrelaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios.Reiteración del Auto 492 de 2021

10. En el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contenciosoadministravo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cuesona la legalidad de contratos de prestación de serviciossuscritos por endades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al arculo 32 de laLey 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del arculo 104 del CPACA, escompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Segundo, en estos procesos secontrovierte la validez de actos administravos, por medio de los cuales la endad negó laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales.Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con elEstado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre laactuación de la endad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) laactuación desplegada por endades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturalezadisnta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constuye un examen de fondo dela controversia”.

11. Regla de decisión. Conforme al arculo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministravo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripciónde contratos de prestación de servicios con el Estado.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto la demandante (i) afirma haber prestado susservicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la endad demandada,lo cual se corroboró por el municipio de Anserma, Caldas, en el escrito de respuesta a la solicitud de la demandante[19] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con eldemandando, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, lademandante presentó reclamación administrava ante el municipio de Anserma, Caldas, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[20]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia subexamine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por mediode contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la endadpública” demandada.

13. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remir el expediente CJU-3138 al JuzgadoSexto Administravo del Circuito de Manizales, Caldas, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma,Caldas, y el Juzgado Sexto Administravo del Circuito Judicial de Manizales, Caldas, en el sendode DECLARAR que el Juzgado Sexto Administravo del Circuito de Manizales, Caldas, es laautoridad competente para conocer la demanda instaurada por Viviana Mackey Dávila Rodríguezen contra del municipio de Anserma, Caldas.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3138 al Juzgado Sexto Administravo del Circuito deManizales, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.

Noquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Ib., p. 8.

[2] Expediente digital. 007Demanda.pdf, pp. 8 - 11. [3] Ib., pp. 1 - 3. [4] Ib., p. 4. [5] Ib. [6] Expediente digital. 003Reclamacion1.pdf. El municipio señaló que “[u]na vez revisada la documentación referida a los contratos suscritosentre usted y la endad territorial se pudo verificar que la naturaleza de los mismos es civil, contratos suscritos donde se especificanobligaciones por parte de la endad y por parte del contrasta, dentro de las cuales no se encuentra el pago de los conceptos reclamados en su misiva”. [7] Expediente digital. 010RemitePorCompetencia.pdf [8] Ib., p. 2. [9] Expediente digital. 018PropoConflJuris.pdf. [10] Ib., p. 5. [11] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayode 2023. [12] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [16] Ib. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demás

especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. JuzgadosAdministravos”. [18] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre unjuzgado administravo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho instaurada por el demandante, en contra de una endad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administravo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de disntos “contratos de orden de prestación deservicios”. [19] Expediente digital. 005RptaReclamacionAdm.pdf. El municipio señaló que “[u]na vez revisada la documentación referida a los contratossuscritos entre usted y la endad territorial se pudo verificar que la naturaleza de los mismos es civil, contratos suscritos donde se especificanobligaciones por parte de la endad y por parte del contrasta, dentro de las cuales no se encuentra el pago de los conceptos reclamados ensu misiva”.[20] Expediente digital. 005RptaReclamacionAdm.pdf., p. 1.

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