CC - A1226-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1226-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1226-23TEMAS del Auto A1226-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1226 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3138
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil delCircuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado SextoAdministra vo del Circuito de Manizales, Caldas
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2022, la señora Viviana Mackey Dávila Rodríguez (en adelante, lademandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra delmunicipio de Anserma, Caldas (en adelante, el demandado o el municipio). Esto, con el fin delograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de todas lasacreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó que (i) se declare “laexistencia de una verdadera relación laboral entre la señora Viviana Mackey Dávila Rodríguez y elmunicipio de Anserma[,] Caldas[,] entre el 18 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2019 […]
[y] entre el 30 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020”[1] y (ii) se condene aldemandado al pago de cesan as, intereses de las cesan as, sanción moratoria por la noconsignación de cesan as, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[2].
2. La demandante señaló que (i) “prestó sus servicios para el municipio de Anserma[,][C]aldas[,] durante el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2019 […] [y] entre el 30 de julio de 2020 y el 30 de diciembre de 2020”[3]; (ii) “realizó sus laboresbajo la con nuada subordinación y dependencia del supervisor de la Secretaría y talento humano, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto”[4]; y (iii) “siempre tuvo a su cargofunciones permanentes y propias del municipio, labores que cumplía en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente municipal”[5]. Por lo demás, indicó que presentóreclamación administra va ante el demandado, pero esta no prosperó, bajo el argumento de que la relación entre la demandante y el municipio era de naturaleza civil[6].
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de
la relación entre la demandante y el municipio era de naturaleza civil[6].
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que, mediante auto del 25 de julio de 2022[7], declaró la falta de jurisdicciónpara conocer el proceso y ordenó remi r el proceso a los jueces administra vos del Circuito deManizales, Caldas. Como fundamento, expresó que “no se trató de una trabajadora de laconstrucción y mantenimiento de obra pública, tampoco se deriva ello de la demanda y de lareclamación administra va realizada, por lo que no puede entenderse que se trate de una trabajadora oficial”[8]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en los ar culos 104.4de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y 5 del Decreto 3135 de 1968.
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales, Caldas. A través de auto de 11 de octubre de 2022[9], este despacho resolvió (i)declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto nega vo de competencia y (iii) remi r elexpediente a la Corte Cons tucional para que dirimiera el conflicto. El juez expuso que “el asuntodebe ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tratarse de un conflicto suscitado entre
una en dad pública y un trabajador oficial”[10]. Las normas en las que se sustentó dicha decisiónfueron los ar culos 105.4 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (enadelante, CPTSS) y 5 del Decreto 3135 de 1968 y la Sentencia 02762 de 2015 del Consejo deEstado.5. En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6. La Corte Cons tucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del ar culo 241 de laCons tución Polí ca. 2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología 7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito deAnserma, Caldas, y el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales, Caldas, la cual versasobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Viviana MackeyDávila Rodríguez en contra del municipio de Anserma, Caldas, para lograr el reconocimiento deuna relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entreestas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandasinstauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por úl mo, resolverá el conflicto subexamine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o con nuar con el conocimiento delproceso (II.5 infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Presupuestos de los conflictos de
infra). 3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque es man que a ninguno le corresponde (nega vo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[12]. La Corte Cons tucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este po de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[13], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subje vo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren jus cia y formen parte de dis ntasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puedeprovocarse autónomamente por las partes del respec vo proceso”[14].
2. Presupuesto obje vo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no polí ca o administra va[15].
3. Presupuesto norma vo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole cons tucional olegal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plenaconstata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada porViviana Mackey Dávila Rodríguez configura un conflicto nega vo de competencia entrejurisdicciones, puesto que sa sface:
(i) El presupuesto subje vo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de dis ntasjurisdicciones: (a) el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que forma parte de lajurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales, Caldas, que integra la jurisdicción de lo contencioso administra vo [17].
(ii) El presupuesto obje vo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversiarespecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse en untrámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto norma vo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecende competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntasrelaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios.Reiteración del Auto 492 de 2021
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntasrelaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios.Reiteración del Auto 492 de 2021
10. En el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contenciosoadministra vo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “paradeterminar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.Primero, en estos procesos se cues ona la legalidad de contratos de prestación de serviciossuscritos por en dades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al ar culo 32 de laLey 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del ar culo 104 del CPACA, escompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Segundo, en estos procesos secontrovierte la validez de actos administra vos, por medio de los cuales la en dad negó laexistencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales.Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con elEstado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre laactuación de la en dad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico yfuncional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) laactuación desplegada por en dades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturalezadis nta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “cons tuye un examen de fondo dela controversia”.
11. Regla de decisión. Conforme al ar culo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministra vo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripciónde contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción de lo contencioso administra vo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto la demandante (i) afirma haber prestado susservicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la en dad demandada,lo cual se corroboró por el municipio de Anserma, Caldas, en el escrito de respuesta a la solicitud de la demandante[19] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con eldemandando, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, lademandante presentó reclamación administra va ante el municipio de Anserma, Caldas, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[20]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia subexamine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por mediode contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la en dadpública” demandada.
13. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remi r el expediente CJU-3138 al JuzgadoSexto Administra vo del Circuito de Manizales, Caldas, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma,Caldas, y el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito Judicial de Manizales, Caldas, en el sen dode DECLARAR que el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Manizales, Caldas, es laautoridad competente para conocer la demanda instaurada por Viviana Mackey Dávila Rodríguezen contra del municipio de Anserma, Caldas.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3138 al Juzgado Sexto Administra vo del Circuito deManizales, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
No quese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Ib., p. 8.
[2] Expediente digital. 007Demanda.pdf, pp. 8 - 11. [3] Ib., pp. 1 - 3. [4] Ib., p. 4. [5] Ib. [6] Expediente digital. 003Reclamacion1.pdf. El municipio señaló que “[u]na vez revisada la documentación referida a los contratos suscritosentre usted y la en dad territorial se pudo verificar que la naturaleza de los mismos es civil, contratos suscritos donde se especificanobligaciones por parte de la en dad y por parte del contra sta, dentro de las cuales no se encuentra el pago de los conceptos reclamados en su misiva”. [7] Expediente digital. 010RemitePorCompetencia.pdf [8] Ib., p. 2. [9] Expediente digital. 018PropoConflJuris.pdf. [10] Ib., p. 5. [11] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayode 2023. [12] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[13] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [16] Ib. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles,laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. JuzgadosAdministra vos”. [18] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre unjuzgado administra vo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho instaurada por el demandante, en contra de una en dad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administra vo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de lasacreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de dis ntos “contratos de orden de prestación deservicios”. [19] Expediente digital. 005RptaReclamacionAdm.pdf. El municipio señaló que “[u]na vez revisada la documentación referida a los contratossuscritos entre usted y la en dad territorial se pudo verificar que la naturaleza de los mismos es civil, contratos suscritos donde se especificanobligaciones por parte de la en dad y por parte del contra sta, dentro de las cuales no se encuentra el pago de los conceptos reclamados ensu misiva”.[20] Expediente digital. 005RptaReclamacionAdm.pdf., p. 1.