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CC - A1226-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1226-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1226/24 SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporÆnea

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1226

Referencia: solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-109 de 2015

Magistrado sustanciador: JosØ Fernando Reyes Cuartas

BogotÆ D.C, veintid(cid:243)s (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi(cid:243)n procede a resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-109 de 20151.

I. ANTECEDENTES Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-109 de 2015

1. A travØs de la Sentencia T-109 de 2015, la Corte Constitucional decidi(cid:243) el caso de un proyecto de vivienda de vivienda de interØs social en el que el municipio de Floridablanca adquiri(cid:243) un predio y se comprometi(cid:243) a realizar un macroproyecto denominado Altos de Bellavista en el 2006. En dicho proyecto se seleccionaron mÆs de 400 familias como beneficiarias de los subsidios que gestion(cid:243) el ente territorial en asocio con el gobierno nacional. Como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos suscribieron contratos de promesa

de compraventa por intermedio del Banco Inmobiliario de Floridablanca y se obligaron, por su parte, a abrir cuentas de ahorro programado. No obstante, un estudio de Ingeominas (hoy Servicio Geol(cid:243)gico Colombiano) advirti(cid:243) el alto riesgo geol(cid:243)gico que presentaba el terreno. Este œltimo factor torn(cid:243) inviable el proyecto.

2. En septiembre de 2011, cincuenta familias beneficiarias del proyecto de vivienda ocuparon una parte del lote para construir all(cid:237) sus viviendas. Sin embargo, se inici(cid:243) una disputa con las autoridades del municipio. Estas exigieron el desalojo con el fin de presentar el terreno a una nueva convocatoria nacional que permitiese garantizar los recursos suficientes para otorgar una soluci(cid:243)n definitiva y digna de vivienda. Los beneficiarios del proyecto de vivienda promovieron una acci(cid:243)n de tutela para suspender el desalojo mientras se les garantizaba una alternativa real de reubicaci(cid:243)n.

3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca concedi(cid:243) el amparo. El juzgado sostuvo que las autoridades no asumieron con responsabilidad sus obligaciones y deberes para proveer una soluci(cid:243)n adecuada de vivienda. No obstante, en segunda instancia, el Juzgado 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/ACUERDO%20No%2001%20de%202015.pdf Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga revoc(cid:243) integralmente la decisi(cid:243)n.

Este œltimo estim(cid:243) que los accionantes no controvirtieron oportunamente las falencias procesales que en sede de tutela le endilgaron al trÆmite policivo de desalojo. AdemÆs, para el juez de segundo grado no resultaba justo que por la ocupaci(cid:243)n de siete familias se paralizara el macroproyecto de vivienda social que el municipio ten(cid:237)a programado realizar.

4. En sede de revisi(cid:243)n, este tribunal constitucional encontr(cid:243) que el origen del problema que aquejaba a los accionantes, e incluso a otras personas beneficiarias de los subsidios, consist(cid:237)a en que nunca se pudo materializar el proyecto de Altos de Bellavista propuesto por la administraci(cid:243)n en 2006 y suspendido abruptamente con ocasi(cid:243)n de la advertencia de Ingeominas. Para la Corte Constitucional, lo anterior amerit(cid:243) la intervenci(cid:243)n judicial con el fin de proteger el derecho a la vivienda digna.

5. En la Sentencia T-019 de 2015, la Corte emiti(cid:243) un conjunto de (cid:243)rdenes tendientes a garantizar la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna. En primer lugar, el tribunal le orden(cid:243) a la Alcald(cid:237)a y a la Inspecci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Floridablanca respetar (cid:237)ntegramente los derechos fundamentales dentro de los procesos policivos por perturbaci(cid:243)n a la propiedad. En segundo tØrmino, el tribunal advirti(cid:243) sobre las precarias condiciones de habitabilidad y salubridad que rodeaban a los hogares

temporales que fueron erigidos en el terreno y que deb(cid:237)an servir como vivienda a mediano plazo mientras se llegaba a una soluci(cid:243)n definitiva. Por œltimo, la Corte le orden(cid:243) a la Alcald(cid:237)a que adecuara el predio a los estÆndares m(cid:237)nimos de habitabilidad.

6. A efectos de proveer una soluci(cid:243)n definitiva de vivienda, la Corte le orden(cid:243) a la Alcald(cid:237)a de Floridablanca que, previa la realizaci(cid:243)n de un censo integral y actualizado, brindara una asesor(cid:237)a detallada, gratuita y clara sobre las pol(cid:237)ticas pœblicas disponibles que permitieran a las personas que lo desearan postularse a alguno de los programas municipales vigentes. Para ello, la accionada deb(cid:237)a presentar un cronograma detallado de trabajo, con el correspondiente soporte presupuestal y los responsables debidamente identificados. Lo anterior deb(cid:237)a ocurrir en un plazo mÆximo de un aæo y medio. Adicionalmente, se deb(cid:237)a culminar un proyecto de vivienda social digna para los accionantes y demÆs ciudadanos en igualdad de condiciones, por lo que: “de surgir alguna modificaci(cid:243)n esta solamente serÆ vÆlida siempre que sea para mejorar las condiciones de la oferta inicial. Cualquier sobrecosto deberÆ ser asumido por la administraci(cid:243)n municipal y los recursos que Østa pueda gestionar con las demás entidades públicas del orden nacional”2. Por su parte, el Ministerio de Vivienda deb(cid:237)a coordinar la ejecuci(cid:243)n de los planes y

programas necesarios. Asimismo, deb(cid:237)a asesorar, cooperar y brindar asistencia tØcnica al municipio.

7. La sentencia dispuso la compulsa de copias a los (cid:243)rganos de control para que hicieran seguimiento de los recursos invertidos en la pol(cid:237)tica pœblica habitacional de Floridablanca e investigaran las posibles conductas irregulares que hubieren contribuido al reiterado incumplimiento de los deberes del ente territorial con los habitantes en materia de vivienda digna. AdemÆs, se orden(cid:243) a la Personer(cid:237)a de Floridablanca que realizara una asesor(cid:237)a legal y un acompaæamiento integral a los accionantes y demÆs ocupantes del predio Altos de Bellavista en las distintas diligencias que estos debieran realizar para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Finalmente, se indic(cid:243) que quedaba a cargo de “los jueces de instancia (…) el cumplimiento del presente fallo”3.

Solicitud de aclaraci(cid:243)n

8. El 13 de junio de 2024, en el despacho del magistrado sustanciador se recibi(cid:243) un escrito presentado por Juan Bautista Sepœlveda Anaya4 en el que solicit(cid:243) la aclaraci(cid:243)n del inciso segundo del numeral sØptimo de la Sentencia T-109 de 2015 5 . En concreto, lo relacionado con si el Municipio de 2 Sentencia T-109 de 2015. 3 Sentencia T-109 de 2015. 4 El seæor Juan Bautista Sepœlveda Anaya de manera reiterada ha intervenido ante la Corte Constitucional y

se ha identificado como presidente de la comunidad beneficiaria de la Sentencia T-109 de 2015. 5 En la Sentencia T-184 de 2023, la Corte determin(cid:243) que existe una diferencia entre las peticiones que se presentan como medio para garantizar el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n (la cual, por regla general es pœblica), de aquellas que se presentan al interior de un proceso. Las primeras constituyen el inicio de una actuaci(cid:243)n administrativa que se debe desarrollar conforme la Ley 1437 de 2011. Floridablanca (Santander) deb(cid:237)a asumir los sobrecostos del proyecto habitacional ofrecido por el ente territorial a los beneficiarios de esa providencia. Lo anterior, porque: “en una Audiencia Pública cita (sic) para tratar el Tema del Sobrecosto la Administraci(cid:243)n Municipal de Floridablanca manifest(cid:243) que el mantener el Ahorro Programado como el Asumir cualquier Sobrecosto No fue una Orden Impartida por la Honorable Corte Constitucional”6.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 285 y 286 del C(cid:243)digo General del Proceso, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 107 del Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaraci(cid:243)n.

Las solicitudes de aclaraci(cid:243)n en los procesos de tutela

10. Aclaraci(cid:243)n de las sentencias de la Corte Constitucional. Por regla general, este tribunal ha establecido que las sentencias expedidas en el trÆmite de revisi(cid:243)n de tutela no son revocables ni reformables7. Una vez proferidas,

hacen trÆnsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningœn recurso8. Sin embargo, la Corte ha admitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos puedan subsanarse a travØs de la aclaraci(cid:243)n, la Las segundas se deben tramitar conforme a los c(cid:243)digos procesales o la ley especial que regula el procedimiento dentro del proceso judicial. Para efectos de la presente solicitud, el despacho sustanciador tramitarÆ la petici(cid:243)n como una solicitud de aclaraci(cid:243)n en los tØrminos de los art(cid:237)culos 285 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015. 6 Escrito de la petici(cid:243)n, p. 2 7 Auto 417 de 2023. 8 Autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 417 de 2023. correcci(cid:243)n y la adici(cid:243)n de sus decisiones. Estos mecanismos procesales estÆn previstos en los art(cid:237)culos 285, 286 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso9.

11. Este tribunal admiti(cid:243) la procedencia excepcional de la aclaraci(cid:243)n de sus providencias, siempre que aquella no promueva una alteraci(cid:243)n sustancial de la decisi(cid:243)n10, procede œnicamente respecto de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, y estÆn contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. Las solicitudes de aclaraci(cid:243)n resultan improcedentes cuando pretenden

controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo11, ampliar el anÆlisis all(cid:237) realizado a aspectos adicionales12 o esclarecer argumentos marginales: “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”13.

12. A partir de los art(cid:237)culos 285 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de aclaraci(cid:243)n formuladas respecto de sentencias proferidas por esta corporaci(cid:243)n deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes14.

Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaraci(cid:243)n de las sentencias de la Corte Constitucional en control concreto Legitimaci(cid:243)n La solicitud la debe presentar las partes o un tercero con interØs. Oportunidad Se deben promover durante el tØrmino de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo. 9 En este tipo de asuntos, este tribunal ha concluido que resulta aplicable el C(cid:243)digo General del Proceso porque, de acuerdo con el art(cid:237)culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trÆmite de tutela. 10 Autos 023 de 2016, 025 de 2018, 380 de 2019 y 417 de 2023, entre otros. 11 Autos 285 de 2010 y 417 de 2023.

12 Autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023. 13 Autos 290 de 2015 y 417 de 2023. 14 Autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020, 032 de 2021 y 417 de 2023. Carga Se debe fundamentar en la existencia de palabras o argumentativa frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi(cid:243)n o incidir en ella. Fuente. Auto 417 de 2023

13. Este tribunal ha estimado que el anÆlisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes. AdemÆs, ha destacado que la aclaraci(cid:243)n de las providencias no se puede emplear para cuestionar la decisi(cid:243)n ni para agregar nuevos elementos jur(cid:237)dicos al fallo proferido15.

III. CASO CONCRETO

14. Con el objetivo de resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-109 de 2015, es preciso verificar si aquella cumpli(cid:243) con los requisitos previstos en los art(cid:237)culos 285 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso -en los tØrminos en los que han sido formulados en la jurisprudencia constitucional-.

15. Legitimaci(cid:243)n por activa. Se acredita. El seæor Juan Bautista Sepœlveda Anaya estÆ legitimado para presentar la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-109 de 2015. A pesar de no ser uno de los actores de la solicitud de amparo,

el seæor Sepœlveda ha presentado de manera reiterada (como representante de la comunidad beneficiaria de las (cid:243)rdenes proferidas en la Sentencia T-109 de 2015) diferentes solicitudes de cumplimiento de dicha providencia. En todas ellas, se ha identificado como l(cid:237)der y presidente de esa comunidad.

16. Oportunidad. No se acredita. El 27 de abril de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca (hoy Juzgado Tercero de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple de Floridablanca) para que dispusiera las notificaciones respectivas y ejerciera la vigilancia correspondiente sobre el fallo. En el expediente existe constancia de 15 Auto 417 de 2023. que la notificaci(cid:243)n a las entidades vinculadas se dio a partir de esa misma fecha.

17. De forma reiterada, desde mayo de 2017, se han recibido en la Corte diferentes escritos en los que se ha solicitado ordenar el cumplimiento del fallo. En consecuencia, en lo que se trata para los beneficiarios de las (cid:243)rdenes de dicha providencia, se tomarÆ como fecha de conocimiento de la decisi(cid:243)n esa fecha. En consecuencia, la solicitud de aclaraci(cid:243)n se interpuso por fuera del tØrmino de ejecutoria de la decisi(cid:243)n.

18. Carga argumentativa. No se acredita. En su escrito, el seæor Sepœlveda solicitó que: “se [l]e brinde una precisa, y coherente aclaraci(cid:243)n a [su] siguiente pregunta: si la orden impartida en el enciso (sic) II del NUMERAL SEPTIMO

(sic) de la Sentencia T–109 de 2015, es de obligatorio, estricto, e inmediato cumplimiento”16. Conforme lo seæalado en precedente, para acreditar este requisito, la solicitud se debe fundamentar en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Sin embargo, el seæor Sepœlveda no busca aclarar dudas sobre el contenido o sentido de la providencia. Lo que cuestiona es si las (cid:243)rdenes de este tribunal deben ser ejecutadas por las autoridades o los particulares -como sujetos pasivos del proceso-.

19. Las decisiones proferidas por la Corte Constitucional y, en concreto, las

(cid:243)rdenes proferidas en sus providencias son de imperativo cumplimiento en los estrictos tØrminos en que fueron proferidas. Por ende, si el peticionario u otro beneficiario de la Sentencia T-109 de 2015 considera que no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en dicha decisi(cid:243)n, podrÆn acudir ante el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca cuantas veces se considere necesario17. Lo anterior, a fin de que se adelante la correspondiente verificaci(cid:243)n de cumplimiento o el respectivo incidente de desacato en contra de las autoridades accionadas en ese trÆmite. 16 Escrito de la solicitud, p. 2. 17 As(cid:237) lo ha dispuesto en este asunto el despacho ponente en los autos del 4 de mayo de 2017, 10 de

noviembre de 2017, 15 de mayo de 2018, 25 de julio de 2018, 5 de julio de 2019, 3 de agosto de 2020, 12 de enero de 2021, 9 de marzo de 2021, 21 de mayo de 2021, 4 y 24 de junio de 2021 y 13 de diciembre de 2022.

20. Por lo anterior, la Sala rechazarÆ la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-109 de 2015, por no acreditar tanto el requisito de oportunidad como de carga argumentativa necesaria.

Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador RESUELVE: Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia T-109 de 2015 que fue presentada por Juan Bautista Sepœlveda Anaya por las razones expresadas en la presente providencia. Segundo. INFORMARLE al peticionario que contra el presente auto no procede ningœn recurso. Tercero. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la presente providencia al peticionario y al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca. En igual sentido, REMITIR la solicitud de aclaraci(cid:243)n al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Floridablanca para que continœe realizando su deber de verificaci(cid:243)n de cumplimiento de la Sentencia T-099 de 2015. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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