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CC - A1227-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1227-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1227-23TEMAS del Auto A1227-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1227 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3145.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Octavo Civil Municipal deBarranquilla y el Juzgado QuinceAdministravo Mixto del Circuito deBarranquilla.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista en el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan Francisco Palencia Moreno, a través deapoderada judicial, presentó demanda ordinaria de indemnización ocontraprestación en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoyElectricaribe en liquidación, ya que la endad demandada ocupóparcialmente un bien inmueble, con postes y tendidos eléctricos, sin haber

consultado con el demandante y sin haber establecido una servidumbre[1].En este sendo, el propietario solicitó: (i) declarar que el predio fueocupado en forma “parcial, directa y permanente” con un poste deconcreto y redes eléctricas de Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación y, enconsecuencia; y (ii) condenar a la endad al pago de los perjuicioscausados con la ocupación de hecho del predio “Palermo Parcela 17-El Descanso” de su propiedad[2].

2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo CivilMunicipal de Barranquilla quien, en auto del 11 de diciembre de 2019,rechazó la demanda por falta de competencia y remió el expediente a losjuzgados administravos de Barranquilla. El Juzgado indicó que lajurisdicción de lo contencioso administravo es quien debe conocer de lasdemandas de imposición de servidumbre en donde el afectado puede solicitar la indemnización de los perjuicios[3]. Esto, con base en lo dispuesto por la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994.3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Quince AdministravoMixto del Circuito de Barranquilla quien, por su parte, en auto del 6 deoctubre de 2022 declaró un conflicto negavo de jurisdicción y remió elexpediente a la Corte Constucional para que lo dirimiera. El Juzgadoafirmó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es lacompetente para conocer los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos en los casos en los que no se hubiere constuido formalmente

una servidumbre[4]. Esto, con fundamento en el Auto 1045 de 2021 y elAuto 041 de 2022 de la Corte Constucional. 4. El asunto fue repardo al despacho de la magistrada ponente el 23de mayo de 2023, y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de mayo del mismo año[5].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictosde competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones, deconformidad con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[6]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. La Corte Constucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las disntas jurisdicciones deacuerdo con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[7]. 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

modificado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[7]. 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subjevo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjuscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objevo, según elcual debe exisr una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) elnormavo, a parr del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razonesde índole constucional o legal por las cuales se consideran competentes ono para conocer de la causa.

8. La Corte encuentra que este caso se trata efecvamente de unconflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para suconfiguración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dosautoridades que administran juscia y pertenecen a diferentesjurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrava, representada porel Juzgado Quince Administravo Mixto del Circuito de Barranquilla y lajurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipalde Barranquilla. En segundo lugar, la controversia se relaciona con unademanda incoada en contra de Electricaribe S.A., E.S.P. en liquidación, conocasión a la presunta ocupación parcial y permanente que realizó de unpredio de propiedad del demandante, con un poste y redes de conducciónde energía eléctrica de alta tensión. Finalmente, las dos autoridades enconflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su faltade competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado OctavoCivil Municipal de Barranquilla se basó en los postulados de la Ley 56 de1981 y del arculo 33 de la Ley 142 de 1994. Por otro lado, el JuzgadoQuince Administravo Mixto del Circuito de Barranquilla sustentó sudecisión en los Autos 1045 de 2021 y 041 de 2022 de la CorteConstucional.

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandasgeneradas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras deenergía sin la constución de una servidumbre. Reiteración de los Autos1045 y 1085 de 2021.

9. La Corte Constucional estableció en el Auto 1045 de 2021 que lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer de los conflictos originados por la ocupación permanente depredios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en loseventos en los que no se hubiese constuido legalmente una servidumbre[9].

10. La Corte llegó a esa conclusión a parr de una interpretación integral de la sentencia T-824 de 2007[10], así como la jurisprudencia de laSala de Consulta y Servicio Civil[11], del Consejo de Estado[12], de la Corte Suprema de Juscia[13] y del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Así, la Corte concluyó que: “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas poracto administravo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es,mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe unaprerrogava legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponerservidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos losprestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad

privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responderpatrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario,que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar elpredio, según lo disponen el arculo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de1981; (iv) en estos casos la pretensión es de po reivindicatorio y será delconocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sinperjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrava, paraconocer de la legalidad de los actos administravos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de talesderechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños anjurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”[15].

11. En consecuencia, la Corte estableció que: “el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde ala jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupaciónpor la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constuye unamodalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de lajurisdicción contenciosa administrava previsto en el arculo 33 de la Ley 142 de1994; (ii) la Corte Constucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, lacompetencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicaciónde los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de

energía eléctrica; (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predioafectado, está prevista por el arculo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”[16].

12. Adicionalmente, en el Auto 1085 de 2021 la Corte afirmó que: “el trámite especial de indemnización por la ocupación de predios para la prestación de servicios públicos no está atribuido a una jurisdicción en parcular,por lo que su conocimiento está regulado por la cláusula general de competenciadel arculo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lodispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al CódigoGeneral del Proceso en caso de exisr vacíos en el trámite de dicho asunto (art.2.2.3.7.5.5), al igual que con el arculo 27 de la Ley 56 de 1981, en el que seestablece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generalescontenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código

General del Proceso”[17].

Caso concreto

13. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es lacompetente para conocer el presente caso. Esto es así, al menos, porcuatro razones: (i) la demanda ene como objeto que se declare queElectricaribe S.A. E.S.P -en liquidaciónocupó de manera parcial ypermanente un predio de propiedad de los demandantes; (ii) estos úlmosbuscan que se condene a Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidacióna pagarleslos perjuicios patrimoniales causados; (iii) la parte demandante no buscacontroverr una actuación administrava del Estado orientada a laimposición de la servidumbre, la cual sí podría ser demandada ante losjueces de lo contencioso administravo; y (iv) se trata de un proceso en elque se busca la indemnización de los perjuicios causados por la ocupaciónpor vía de hecho que, al parecer, ha ejercido Electricaribe S.A. E.S.P. -enliquidaciónsobre el predio de propiedad del ciudadano demandante yque, en estricto sendo, no constuiría servidumbre. Así las cosas, estademanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981,según lo establecido en el arculo 57 de la Ley 142 de 1994. 14. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado OctavoCivil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para conocerdel presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del arculo31 del CGP, en concordancia

con el inciso 1º del numeral 1 del arculo 20del CGP. Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidadcivil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos, en los eventos en los que no se hubiese constuido legalmenteuna servidumbre.

III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OctavoCivil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quince Administravo Mixtodel Circuito de Barranquilla, en el sendo de DECLARAR que el JuzgadoOctavo Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente paraconocer del presente asunto.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3145 al Juzgado Octavo CivilMunicipal de Barranquilla para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Quince Administravo Mixto del Circuito de Barranquilla.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 1-11. [2] Ibidem.

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 1-11. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 82-83. [4] Expediente digital CJU-3145, documento digital “03AutoConflictoNegavo.pdf”. [5] Expediente digital CJU-3145, documento digital “03CJU-3145 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las disntas jurisdicciones”. [7] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [8] Auto 155 de 2019. [9] Auto 1045 de 2021. [10] Corte Constucional. Sentencia T-824 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, Julio 11 de 2002. [12] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278, 14 de enero de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), 24 de enero de 2007; Consejo de Estado,Sección Tercera, radicado No.: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado No.: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), 24 de octubre de 2016. [13] Corte Suprema de Juscia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, 12 de agosto de 1997. [14] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 22 de junio de 2015. Radicado No. 11001010200020150110200. [15] Op. Cit. Auto 1045 de 2021. [16] Ibidem. [17] Auto 1085 de 2021.

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