CC - A1227-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1227-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1227-23TEMAS del Auto A1227-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1227 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3145.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Octavo Civil Municipal deBarranquilla y el Juzgado QuinceAdministra vo Mixto del Circuito deBarranquilla.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023).
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista en el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Francisco Palencia Moreno, a través deapoderada judicial, presentó demanda ordinaria de indemnización ocontraprestación en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hoyElectricaribe en liquidación, ya que la en dad demandada ocupóparcialmente un bien inmueble, con postes y tendidos eléctricos, sin haber
consultado con el demandante y sin haber establecido una servidumbre[1].En este sen do, el propietario solicitó: (i) declarar que el predio fueocupado en forma “parcial, directa y permanente” con un poste deconcreto y redes eléctricas de Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación y, enconsecuencia; y (ii) condenar a la en dad al pago de los perjuicioscausados con la ocupación de hecho del predio “Palermo Parcela 17-El Descanso” de su propiedad[2].
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo CivilMunicipal de Barranquilla quien, en auto del 11 de diciembre de 2019,rechazó la demanda por falta de competencia y remi ó el expediente a losjuzgados administra vos de Barranquilla. El Juzgado indicó que lajurisdicción de lo contencioso administra vo es quien debe conocer de lasdemandas de imposición de servidumbre en donde el afectado puede solicitar la indemnización de los perjuicios[3]. Esto, con base en lo dispuesto por la Ley 56 de 1981 y la Ley 142 de 1994.3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Quince Administra voMixto del Circuito de Barranquilla quien, por su parte, en auto del 6 deoctubre de 2022 declaró un conflicto nega vo de jurisdicción y remi ó elexpediente a la Corte Cons tucional para que lo dirimiera. El Juzgadoafirmó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es lacompetente para conocer los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos en los casos en los que no se hubiere cons tuido formalmente
una servidumbre[4]. Esto, con fundamento en el Auto 1045 de 2021 y elAuto 041 de 2022 de la Corte Cons tucional. 4. El asunto fue repar do al despacho de la magistrada ponente el 23de mayo de 2023, y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de mayo del mismo año[5].
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Cons tucional es competente para resolver los conflictosde competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones, deconformidad con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[6]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. La Corte Cons tucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las dis ntas jurisdicciones deacuerdo con el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, modificado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[7]. 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
modificado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[7]. 7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[8]: (i) el subje vo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el obje vo, según elcual debe exis r una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) elnorma vo, a par r del cual es necesario que las autoridades en colisiónhayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razonesde índole cons tucional o legal por las cuales se consideran competentes ono para conocer de la causa.
8. La Corte encuentra que este caso se trata efec vamente de unconflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para suconfiguración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dosautoridades que administran jus cia y pertenecen a diferentesjurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administra va, representada porel Juzgado Quince Administra vo Mixto del Circuito de Barranquilla y lajurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipalde Barranquilla. En segundo lugar, la controversia se relaciona con unademanda incoada en contra de Electricaribe S.A., E.S.P. en liquidación, conocasión a la presunta ocupación parcial y permanente que realizó de unpredio de propiedad del demandante, con un poste y redes de conducciónde energía eléctrica de alta tensión. Finalmente, las dos autoridades enconflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y legal, su faltade competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado OctavoCivil Municipal de Barranquilla se basó en los postulados de la Ley 56 de1981 y del ar culo 33 de la Ley 142 de 1994. Por otro lado, el JuzgadoQuince Administra vo Mixto del Circuito de Barranquilla sustentó sudecisión en los Autos 1045 de 2021 y 041 de 2022 de la CorteCons tucional.
Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandasgeneradas por la ocupación permanente de redes y torres conductoras deenergía sin la cons tución de una servidumbre. Reiteración de los Autos1045 y 1085 de 2021.
9. La Corte Cons tucional estableció en el Auto 1045 de 2021 que lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer de los conflictos originados por la ocupación permanente depredios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en loseventos en los que no se hubiese cons tuido legalmente una servidumbre[9].
10. La Corte llegó a esa conclusión a par r de una interpretación integral de la sentencia T-824 de 2007[10], así como la jurisprudencia de laSala de Consulta y Servicio Civil[11], del Consejo de Estado[12], de la Corte Suprema de Jus cia[13] y del Consejo Superior de la Judicatura[14]. Así, la Corte concluyó que: “(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas poracto administra vo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es,mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe unaprerroga va legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponerservidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos losprestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad
privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responderpatrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario,que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar elpredio, según lo disponen el ar culo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de1981; (iv) en estos casos la pretensión es de po reivindicatorio y será delconocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; todo ello, (v) sinperjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administra va, paraconocer de la legalidad de los actos administra vos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de talesderechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños an jurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”[15].
11. En consecuencia, la Corte estableció que: “el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos, corresponde ala jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) la ocupaciónpor la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no cons tuye unamodalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de lajurisdicción contenciosa administra va previsto en el ar culo 33 de la Ley 142 de1994; (ii) la Corte Cons tucional señaló, en la sentencia T-824 de 2007, lacompetencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicaciónde los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de
energía eléctrica; (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario del predioafectado, está prevista por el ar culo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil”[16].
12. Adicionalmente, en el Auto 1085 de 2021 la Corte afirmó que: “el trámite especial de indemnización por la ocupación de predios para la prestación de servicios públicos no está atribuido a una jurisdicción en par cular,por lo que su conocimiento está regulado por la cláusula general de competenciadel ar culo 15 del Código General del Proceso. Ello, en concordancia con lodispuesto en el Decreto 1073 de 2015, donde se hace remisión expresa al CódigoGeneral del Proceso en caso de exis r vacíos en el trámite de dicho asunto (art.2.2.3.7.5.5), al igual que con el ar culo 27 de la Ley 56 de 1981, en el que seestablece que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generalescontenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código
General del Proceso”[17].
Caso concreto
13. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria civil es lacompetente para conocer el presente caso. Esto es así, al menos, porcuatro razones: (i) la demanda ene como objeto que se declare queElectricaribe S.A. E.S.P -en liquidaciónocupó de manera parcial ypermanente un predio de propiedad de los demandantes; (ii) estos úl mosbuscan que se condene a Electricaribe S.A. E.S.P. -en liquidacióna pagarleslos perjuicios patrimoniales causados; (iii) la parte demandante no buscacontrover r una actuación administra va del Estado orientada a laimposición de la servidumbre, la cual sí podría ser demandada ante losjueces de lo contencioso administra vo; y (iv) se trata de un proceso en elque se busca la indemnización de los perjuicios causados por la ocupaciónpor vía de hecho que, al parecer, ha ejercido Electricaribe S.A. E.S.P. -enliquidaciónsobre el predio de propiedad del ciudadano demandante yque, en estricto sen do, no cons tuiría servidumbre. Así las cosas, estademanda debe seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981,según lo establecido en el ar culo 57 de la Ley 142 de 1994. 14. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Juzgado OctavoCivil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente para conocerdel presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del ar culo31 del CGP, en concordancia
con el inciso 1º del numeral 1 del ar culo 20del CGP. Regla de decisión. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidadcivil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupaciónpermanente de predios por parte de empresas prestadoras de serviciospúblicos, en los eventos en los que no se hubiese cons tuido legalmenteuna servidumbre.
III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteCons tucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OctavoCivil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quince Administra vo Mixtodel Circuito de Barranquilla, en el sen do de DECLARAR que el JuzgadoOctavo Civil Municipal de Barranquilla es la autoridad competente paraconocer del presente asunto.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3145 al Juzgado Octavo CivilMunicipal de Barranquilla para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y alJuzgado Quince Administra vo Mixto del Circuito de Barranquilla.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 1-11. [2] Ibidem.
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 1-11. [2] Ibidem. [3] Expediente digital CJU-3145, documento digital “01.expediente 2019-617.pdf”, p. 82-83. [4] Expediente digital CJU-3145, documento digital “03AutoConflictoNega vo.pdf”. [5] Expediente digital CJU-3145, documento digital “03CJU-3145 Constancia de Reparto.pdf”. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [7] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [8] Auto 155 de 2019. [9] Auto 1045 de 2021. [10] Corte Cons tucional. Sentencia T-824 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, Julio 11 de 2002. [12] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 35278, 14 de enero de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No.: 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), 24 de enero de 2007; Consejo de Estado,Sección Tercera, radicado No.: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, radicado No.: 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), 24 de octubre de 2016. [13] Corte Suprema de Jus cia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, 12 de agosto de 1997. [14] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 22 de junio de 2015. Radicado No. 11001010200020150110200. [15] Op. Cit. Auto 1045 de 2021. [16] Ibidem. [17] Auto 1085 de 2021.