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CC - A1229-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1229-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1229/24 ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una raz(cid:243)n objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1229 DE 2024

Referencia: expediente

T-8.627.888. Solicitud de aclaraci(cid:243)n a la sentencia T-119 de 2024.

Magistrada ponente: Natalia

`ngel Cabo. BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n a la sentencia T-119 de 2024 presentada por la EPS Salud Total.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia T-065 de 2023, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional resolvi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por Mercedes, en calidad de representante legal de (cid:218)rsula y Florentino1, en contra de Coomeva

EPS y Salud Total EPS2.

2. La accionante solicit(cid:243) la prestaci(cid:243)n de un tutor permanente, previamente prescrito por un mØdico tratante y recomendado por las autoridades educativas, el cual hab(cid:237)a sido negado con el argumento de que tal prestaci(cid:243)n

correspond(cid:237)a al sector educativo. AdemÆs, la demandante solicit(cid:243) autorizar terapias f(cid:237)sicas, ocupacionales y de lenguaje con enfoque ABA que fueran prestadas en el domicilio o el colegio de los niæos3.

3. En respuesta a la acci(cid:243)n de tutela presentada por la seæora Mercedes 4, Coomeva EPS solicit(cid:243) declarar improcedente el amparo. La entidad seæal(cid:243) que el autismo no pone en riesgo la vida de los niæos y frente a las pretensiones de la accionante manifest(cid:243): primero, que las terapias ABA no 1 En la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvi(cid:243) que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia cl(cid:237)nica u otra informaci(cid:243)n relativa a la salud f(cid:237)sica o ps(cid:237)quica de una persona, se deber(cid:237)an omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso estÆn involucrados datos relacionados con la historia cl(cid:237)nica y el estado de salud de los accionantes, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n expedirÆ dos versiones de la presente providencia: en una, incluirÆ los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la accionante y se hará alusión a la madre como “Mercedes”, al niño como “Florentino” y a la niña como “Úrsula”. 2 La acci(cid:243)n de tutela se present(cid:243) en contra de la EPS Salud Total porque, debido a la liquidaci(cid:243)n de Coomeva

EPS, los niæos fueron trasladados de EPS. 3 Expediente digital T-8.627.888, documento digital “02DemandadeTutelayAnexos.pdf”, p. 2. 4 Expediente digital T-8.627.888, documento digital “06RespuestaCoomevaEPS.pdf”, p. 1 y ss. estÆn incluidas en el Plan de Atenci(cid:243)n Domiciliario porque requieren un ambiente especializado; y segundo, sobre los servicios de acompaæamiento “sombra”, que según lo dispuesto por el artículo 15.A de la Ley 1751 de 2015, “están excluid[o]s del plan de beneficios de salud y no se reconocen con recursos públicos ni tienen competencia para asignarlos”5.

4. El 31 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Cali, en sentencia de œnica instancia, ampar(cid:243) el derecho de petici(cid:243)n y, en consecuencia, orden(cid:243) a la EPS demandada emitir una respuesta clara y de fondo que resolviera la solicitud del 22 de octubre de 2021 en la que la actora solicit(cid:243) un tutor permanente y terapias ABA a domicilio para sus hijos. No obstante, el juzgado concluy(cid:243) que la tutela presentada por la accionante era improcedente en relaci(cid:243)n con los derechos a la educaci(cid:243)n y la salud porque el acompaæamiento de tutor no lo orden(cid:243) un mØdico tratante y las terapias ABA no fueron ordenadas en la modalidad domiciliaria. La sentencia no fue impugnada.

5. La Corte, en la sentencia T-065 de 2023 estableci(cid:243) que a los menores de edad ya se les estaba brindando el servicio de tutor permanente o acompaæante terapØutico en el colegio. En consecuencia, la Sala determin(cid:243) que hab(cid:237)a carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, no era necesario impartir una orden.

6. En relaci(cid:243)n con los demÆs servicios mØdicos, la Sala concluy(cid:243) que la EPS Salud Total s(cid:237) desconoci(cid:243) los derechos fundamentales de los niæos. Esto, debido a que se abstuvo de analizar la necesidad de prestar el servicio de terapias ABA de manera domiciliaria o en el colegio de los niæos, a pesar de que la representante de los menores de edad justific(cid:243) dicha solicitud en una prescripci(cid:243)n del mØdico tratante que suger(cid:237)a dicha opci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, debido a la dilaci(cid:243)n injustificada en la atenci(cid:243)n y prestaci(cid:243)n efectiva de las terapias a los menores de edad, producto de una falta al deber de diligencia especial que tienen las EPS frente aquellos como sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, la Corte revoc(cid:243) el fallo objeto de revisi(cid:243)n y, en su lugar, orden(cid:243) que los niæos recibieran un tratamiento integral. Para ello, la Corte sostuvo que: (i) la EPS deb(cid:237)a establecer la viabilidad tØcnico-cient(cid:237)fica 5 La entidad cit(cid:243) el literal A del art(cid:237)culo 15 de la Ley 1751 de 2015.

de la prestaci(cid:243)n de las terapias ABA en el colegio conforme a la prescripci(cid:243)n mØdica; (ii) en caso de que dicha opci(cid:243)n no fuera posible, garantizar el servicio de transporte intraurbano y evaluar esa prestaci(cid:243)n en una IPS cercana al domicilio de los menores de edad; y, (iii) se deb(cid:237)a exonerar de copagos para el tratamiento de los menores de edad. En particular, la sentencia T-065 de 2023 determin(cid:243): “SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Cali, que decidi(cid:243) negar el amparo de los derechos fundamentales de los niæos (cid:218)rsula y Florentino. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y petici(cid:243)n, por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proporcione un tratamiento integral a los menores de edad (cid:218)rsula y Florentino. Para ello, en concreto, deberÆ:

1. Contactar de inmediato a su mØdico tratante, o al personal tØcnico id(cid:243)neo con el fin de que evalœen si es factible realizar las terapias ABA en el plantel educativo al cual asisten los niæos (cid:218)rsula y Florentino, segœn la parte motiva de esta

providencia.

2. En caso de que dicho concepto sea negativo, la EPS Salud Total deberÆ garantizar la plena vigencia de estos tratamientos, en el centro mØdico donde se presten, para lo cual autorizarÆ el servicio de transporte al que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, con cargo a la ADRES.

3. En este œltimo evento, ademÆs, deberÆ evaluar la posibilidad de autorizar la realizaci(cid:243)n de las terapias ABA en un centro de salud mÆs cercano a la vivienda de la peticionaria y sus hijos.

4. Exonerar de los copagos correspondientes a la prestaci(cid:243)n de los servicios a favor de los menores de edad (cid:218)rsula y Florentino, en su tratamiento.

CUARTO. Para asegurar el cumplimiento de las (cid:243)rdenes impartidas por la Sala, se comunicarÆ la presente sentencia al Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la Naci(cid:243)n para que, en el marco de sus competencias, efectœen el seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuación de las autoridades”6.

7. DespuØs, en el auto 1067 de 2023, la Sala Plena declar(cid:243) de oficio la nulidad parcial de la sentencia T-065 de 2023 con fundamento en la omisi(cid:243)n del anÆlisis de un asunto de relevancia constitucional. Esta nulidad parcial fue declarada exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto frente a la solicitud de asignaci(cid:243)n de tutor permanente o acompaæante terapØutico para los hijos de la tutelante.

8. La Sala Primera de Revisi(cid:243)n profiri(cid:243) la sentencia T-119 de 2024 para resolver el expediente T-8.627.888 en torno al apartado de la sentencia T-065 de 2023 declarado nulo de oficio por el auto 1067 de 2023. La sentencia T-119 de 2024 retom(cid:243) la sentencia SU-475 de 2023 en la que la Sala Plena de la Corte evit(cid:243) referirse a la figura de tutor o maestro sombra en el escenario educativo. De acuerdo con esa sentencia, estas figuras son propias del sector salud y en el contexto educativo se debe privilegiar el uso de tØrminos como “docentes de apoyo personalizado en aula”. La sentencia, tras advertir que no todas las necesidades de apoyo en el escenario educativo tienen carÆcter pedagógico o de docencia prefirió el uso del concepto “apoyo educativo para la inclusión” en el que quedan cubiertos los apoyos de carácter asistencial, terapØutico y pedag(cid:243)gico.

9. La Corte Constitucional concluy(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela presentada era procedente para proteger el derecho a la educaci(cid:243)n invocado por los accionantes. En el anÆlisis del caso concreto, la Sala de Revisi(cid:243)n estableci(cid:243) 6 Sentencia T-065 de 2023. que el colegio y la secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n vulneraron el derecho a la educaci(cid:243)n inclusiva de los niæos debido a que todas las gestiones tendientes a garantizar su inclusi(cid:243)n educativa fueron desplegadas despuØs de la

presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela. AdemÆs de esto, el anÆlisis del PIAR y de las pruebas integradas al expediente permitieron concluir que pod(cid:237)a ser necesario garantizar a los niæos unos apoyos educativos para la inclusi(cid:243)n con la finalidad de mejorar o superar las dificultades comportamentales, de interacci(cid:243)n y de manejo de emociones que fueron identificadas en el PIAR. En consecuencia, la Corte decidi(cid:243): “Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Cali, que decidi(cid:243) negar el amparo de los derechos fundamentales de los niæos (cid:218)rsula y Florentino. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci(cid:243)n de (cid:218)rsula y Florentino por las razones contenidas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cali que, dentro del tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, realicen una valoraci(cid:243)n pedag(cid:243)gica en la que, con base en los informes de los profesionales de la salud de los niæos, los docentes de aula, el respectivo docente de apoyo pedag(cid:243)gico, la familia y (cid:218)rsula y Florentino determinen si es necesario o no asignar un apoyo

educativo para la inclusi(cid:243)n, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en esta sentencia. En esa valoraci(cid:243)n, que podrÆ coincidir con la actualizaci(cid:243)n al PIAR de (cid:218)rsula y Florentino, deberÆ establecerse si persisten las necesidades de asistencia en las que se justifica el acompaæamiento. En caso de que dichas necesidades hayan disminuido podrÆ evaluarse la posibilidad de retirar el acompaæamiento o de limitar su presencia a ciertas circunstancias con la finalidad de propiciar la inclusi(cid:243)n aut(cid:243)noma e independiente de los niæos en el aula. En caso de que en la valoraci(cid:243)n mencionada se determine la necesidad de suministrar un apoyo educativo para la inclusi(cid:243)n de (cid:218)rsula y Florentino, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Cali deberÆ caracterizar ese apoyo requerido con base en los insumos tØcnicos y cient(cid:237)ficos reunidos y contratar a los profesionales respectivos, bajo los parÆmetros que brinda el Decreto 1421 de 2017, para garantizar los ajustes razonables requeridos por los accionantes. Esos acompaæamientos deberÆn estar orientados a su inclusi(cid:243)n y no deben ser ajustes o acompaæamientos dirigidos a sustituir los roles de los docentes de aula o docentes de apoyo pedag(cid:243)gico. As(cid:237) mismo, deberÆn existir valoraciones posteriores que determinen la necesidad continuar con el servicio, modificarlo o

suspenderlo. En todo caso, la EPS Salud Total deberÆ continuar con la prestaci(cid:243)n el servicio de docentes de apoyo personalizado hasta que se cuente con los resultados de la valoraci(cid:243)n pedag(cid:243)gica ordenada por la ponencia. Tercero. ORDENAR a la Secretaria de Educaci(cid:243)n de Cali que dentro del tØrmino de cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo de la valoraci(cid:243)n ordenada en el numeral anterior, en caso de que el caso de que se determine la necesidad de que los accionantes accedan a un apoyo educativo para la inclusi(cid:243)n en los tØrminos expuestos en esta sentencia, adelante las acciones y disponga de manera efectiva los recursos y el personal docente necesarios para garantizar la prestaci(cid:243)n del servicio educativo que requieran (cid:218)rsula y Florentino. Cuarto. ORDENAR a la Secretaria de Educaci(cid:243)n Cali que realice valoraciones semestrales a efectos de examinar los avances en el proceso de inclusi(cid:243)n escolar de (cid:218)rsula y Florentino. Quinto. Con el fin de asegurar la satisfacci(cid:243)n de los derechos fundamentales de (cid:218)rsula y Florentino, comunicar la presente sentencia a la Defensor(cid:237)a del Pueblo y al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, efectœen el seguimiento al cumplimiento del presente fallo y asesoren, en caso de que sea necesario, a los padres de los niæos (cid:218)rsula y

Florentino en los procesos para acceder a un apoyo educativo para la inclusi(cid:243)n, en los tØrminos expuestos en esta sentencia, en la nueva institución educativa en que cursaran sus estudios”7.

10. Por escrito remitido a la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, el 21 de mayo de 2024, la representante legal de la EPS Salud Total solicit(cid:243) una aclaraci(cid:243)n a la sentencia T-119 de 20248. En el escrito, la EPS identific(cid:243) los servicios mØdicos que hab(cid:237)a autorizado en favor de los niæos (cid:218)rsula y Florentino. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que la EPS no ten(cid:237)a permiso para operar en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, donde vive en este momento la familia de los niæos. Por lo tanto, la entidad indic(cid:243) que brindar(cid:237)a los servicios de conformidad con lo establecido en las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud y, en particular, lo relacionado con la portabilidad. En torno a la solicitud de aclaraci(cid:243)n, la EPS solicit(cid:243) aclarar el tercer pÆrrafo del numeral segundo de la sentencia T-119 de 2024 porque: “Salud Total EPS, desde su vinculaci(cid:243)n a nuestra EPS, no les brinda a los menores (cid:218)rsula y Florentino , ‘…acompañamiento terapéutico en aula…’ teniendo en cuenta que este servicio es una exclusión taxativa del Plan de Beneficios PBS, no hace parte del Æmbito de la salud, por lo

que no es procedente su autorizaci(cid:243)n con los recursos del Sistema de Salud, que como es de conocimiento pœb pœblico sin finitos, servicio que debe ser asumido por las respectivas secretarias de Educación”9.

II. CONSIDERACIONES Competencia 7 Sentencia T-119 de 2024. 8 Expediente digital T-8.627.888, documento “ACLARACIÓN sentencia de Tutela T-119-2024

EXPEDIENTE T-8.627.888 CORTE.pdf”, p. 1-18. 9 Ibidem, p. 17.

11. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaraci(cid:243)n de conformidad con lo dispuesto por los art(cid:237)culos 285 y 286 del C(cid:243)digo General del Proceso y el art(cid:237)culo 107 del Acuerdo 02 de 2015.

Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia sobre las solicitudes de aclaraci(cid:243)n a las providencias proferidas por la Corte Constitucional

12. La Corte Constitucional reiter(cid:243) en el auto 417 de 202310 que, por regla general, las sentencias expedidas en el trÆmite de revisi(cid:243)n de tutela no son reformables, dado que una vez proferidas hacen trÆnsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Por tanto, en principio, la aclaraci(cid:243)n de una sentencia de la Corte Constitucional es improcedente. Solo de forma excepcional procede una solicitud de este tipo a un fallo de tutela de la Corte Constitucional en tanto, como se indic(cid:243) que en el auto 193 de 2018, una vez culminada la etapa de revisi(cid:243)n de un fallo de tutela,

se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

13. Para definir si es viable la aclaraci(cid:243)n de una de sus sentencias de tutela, esta Corte toma en consideraci(cid:243)n los principios que rigen las solicitudes de aclaraci(cid:243)n de sentencias en el C(cid:243)digo General del Proceso. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 306 de 199211, segœn el cual para la interpretación “de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarÆn los principios generales del C(cid:243)digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 10 En esta providencia la Corte resolvi(cid:243) una solicitud de aclaraci(cid:243)n en la que el solicitante pretend(cid:237)a que se incluyera una orden en la sentencia. Esto porque, a juicio del solicitante, la ausencia de esa orden pod(cid:237)a suponer que los accionantes se opusieran ante la inexistencia de una orden expresa. 11 Esta remisi(cid:243)n al CGP ha sido ampliamente empleada para resolver las solicitudes de aclaraci(cid:243)n en la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, en los autos 286 de 2011 y 004 de la Corte resolvi(cid:243) unas solicitudes de aclaraci(cid:243)n y mencion(cid:243) expresamente que, con base en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 306 de 1992, aplicar(cid:237)a las reglas propias del CGP en lo no regulado en el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela.

14. En consecuencia, el referente normativo principal que debe tenerse en consideraci(cid:243)n para resolver estas solicitudes de aclaraci(cid:243)n se encuentra en art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso. Esta norma prevØ lo siguiente: “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”12.

15. Con fundamento en este contenido normativo, esta Corte reiter(cid:243) en el auto 417 de 202313 que las solicitudes de aclaraci(cid:243)n deben cumplir con tres requisitos: (i) legitimaci(cid:243)n, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa. La legitimaci(cid:243)n para actuar implica que la petici(cid:243)n sea interpuesta por las partes14 o por un tercero con interØs leg(cid:237)timo15 que resulte afectado por las (cid:243)rdenes

12 Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Esta providencia resolvi(cid:243) una solicitud de aclaraci(cid:243)n con las que se pretend(cid:237)a aclarar unas providencias de la Corte. En ella la Corte determin(cid:243) que, derivado del art(cid:237)culo 285 del CGP, era posible determinar la necesidad de cumplir con 3 requisitos para que se entendiera procedente una solicitud de aclaraci(cid:243)n. 14 En la sentencia SU-116 de 2018 la Corte concluyó que son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi(cid:243)n procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 15 La sentencia SU-116 de 2018 tambiØn seæal(cid:243) que son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de una de las partes o a la pretensi(cid:243)n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. proferidas en sede de revisi(cid:243)n. La oportunidad supone que el escrito se formule durante el tØrmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo cuestionado. La satisfacci(cid:243)n del

requisito de carga argumentativa, por su parte, exige que la petici(cid:243)n se presente por causa de “conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”16. En relaci(cid:243)n con este œltimo requisito, las solicitudes de aclaraci(cid:243)n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo17, ampliar el anÆlisis all(cid:237) realizado a aspectos adicionales18 o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci(cid:243)n con la declaraci(cid:243)n contenida en la parte resolutiva de la sentencia”19.

16. Con base en lo anterior, la Sala analizarÆ si la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia T-119 de 2024 cumple con los requisitos formales para su procedencia.

Estudio de los requisitos de procedencia de la solicitud de aclaraci(cid:243)n

17. La solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada cumple con el requisito de legitimaci(cid:243)n. La EPS Salud Total fue vinculada en el trÆmite de revisi(cid:243)n que concluy(cid:243) con la sentencia T-119 de 2024 y le fue ordenado el cumplimiento de algunas ordenes de la sentencia.

18. El requisito de oportunidad tambiØn se satisface. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Cali le inform(cid:243) a esta Sala de Revisi(cid:243)n, en el marco del estudio de la solicitud de aclaraci(cid:243)n que present(cid:243) la EPS Salud Total sobre la sentencia T-119 de 2024,

que la decisi(cid:243)n fue notificada por medios digitales el 17 de mayo de 202420. 16 Auto 104 de 2017 y Auto 415 de 2021. 17 Auto 285 de 2010. 18 Autos 179 y 171 de 2014. 19 Auto 290 de 2015. 20 Expediente digital T-8.627.888, documento “23NotificaciónSentenciaT119de2024.pdf”, p. 1-21. As(cid:237), es posible concluir que la solicitud cumple con el requisito de oportunidad, pues el tØrmino de ejecutoria de la sentencia transcurri(cid:243) para la solicitante durante los d(cid:237)as 22, 23 y 24 de mayo de 2024 y el escrito fue presentado el 21 de mayo del mismo aæo.

19. Ahora, en relaci(cid:243)n con el requisito de carga argumentativa, la solicitud no lo satisface. Al respecto, se considera que la petici(cid:243)n no se ajusta al prop(cid:243)sito establecido para la aclaraci(cid:243)n de providencias. Los argumentos que emple(cid:243) la solicitante no revelan ninguna duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva de la sentencia T-119 de 2024. En tØrminos generales, el reclamo no sugiere una falta de claridad sobre las (cid:243)rdenes adoptadas por esta Sala, sino una controversia sobre el fondo del asunto y, especialmente, un asunto que no fue controvertido por la accionada durante el trÆmite del proceso de tutela.

Esta Sala considera que la solicitante intenta debatir de nuevo un elemento fÆctico en relaci(cid:243)n con la prestaci(cid:243)n de un apoyo educativo para la

inclusi(cid:243)n sobre la cual los accionantes presentaron material probatorio que no fue controvertido en la etapa procesal pertinente para ello.

20. As(cid:237) las cosas, es evidente que la peticionaria busca controvertir, nuevamente, el contenido de la sentencia T-119 de 2024. Esta vez, a travØs de una petici(cid:243)n de aclaraci(cid:243)n, lo que desborda las finalidades de este tipo de peticiones. En ese sentido, la solicitante se limita a utilizar su petici(cid:243)n como mecanismo para reiterar asuntos que fueron decididos por la Corte y, por lo tanto, que estÆn cobijados por el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada.

21. Por consiguiente, la Sala estima que la solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada por la solicitante es improcedente toda vez que no se refiere a la necesidad de dar claridad sobre expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva, o que puedan generar verdadero motivo de duda en relaci(cid:243)n con las (cid:243)rdenes impartidas por la Sala.

22. En virtud de lo expuesto, en atenci(cid:243)n a la regla general de improcedencia de las aclaraciones a las sentencias de tutela proferidas por esta Corte, la solicitud formulada por la EPS Salud Total para aclarar la sentencia T-119 de 2024 debe rechazarse.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi(cid:243)n de la Corte

Constitucional

RESUELVE: Primero. RECHAZAR por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la sentencia T-119 de 2024, elevada por parte de la EPS Salud Total ante la

Corte Constitucional. Segundo. A travØs de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n a la EPS Salud Total, quien suscribi(cid:243) la solicitud de aclaraci(cid:243)n de la referencia. Tercero. A travØs de la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, REMITIR copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de Cali, con el fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comun(cid:237)quese y cœmplase,

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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