CC - A123-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A123-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A123-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-123/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 123 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4777
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Huila
[1] (Comfamiliar Huila) presentó una demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), el departamento del Huila y el municipio de Altamira (Huila). Con esta, la demandante busca que se declare que las accionadas le adeudan $4.812.383 por concepto de recursos de esfuerzo propio que sirven para financiar las prestaciones del Régimen Subsidiado de Salud. En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades demandadas pagar esa obligación.
2. Aclaró que esas sumas correspondían a los recursos de esfuerzo propio que las entidades territoriales debían girarle en el mes de febrero del año 2020 para subvencionar la atención de las personas afiliadas al Régimen Subsidiado de Salud. Afirmó que las accionadas no habían cancelado esos valores, a pesar de que la accionante las había requerido para ello.
Finalmente, explicó cuál era la responsabilidad de la Adres y de las entidades territoriales en la financiación del Régimen Subsidiado de Salud.
3. La demanda fue asignada al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva,
[2] quien, el 19 de agosto de 2022, declaró falta de competencia para tramitar el caso y ordenó enviar el expediente a los Juzgados [3] Administrativos del Circuito de Neiva . Para sustentar esa decisión, el despacho dio a conocer que la Corte Constitucional, mediante Auto 721 de 2021, estableció que dado la controversia no tiene que ver, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de salud sino que se trata de una controversia contractual derivada de la facturación, reconocimiento y cobro de sumas por la administración de recursos del régimen subsidiado, y no es entre entidades de la seguridad social sino que involucra a entidades públicas del orden nacional y del orden territorial, se escapa a la cláusula de competencia establecida en el numeral 4º del Art. 2 de la Ley 712 de 2001.
4. El expediente fue repartido al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva. Inicialmente, ese juzgado instruyó el caso. Después, el 21 de
septiembre de 2022, declaró falta de jurisdicción para gestionar la demanda, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. Declaró su falta de jurisdicción considerando que “de conformidad con el Art. 104 – 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los únicos procesos ejecutivos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
6. Adicionalmente, incluyó en sus argumentos una consideración acerca de los documentos que constituyen título ejecutivo y al respecto indica que prestan mérito ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 297 del CPACA, 1) Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, 2) Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, 3) Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de
liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones y 4) Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Entendiendo lo anterior, la autoridad señalada concluye que dado que el presente caso no se deriva del cobro de un título ejecutivo derivado de una providencia judicial ni de contrato alguno, sino de unas facturas presentadas por la entidad demandante, no debe ser conocida por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.
7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 23 de septiembre
[4] de 2023 . En sesión virtual del día 29 de septiembre de 2023 se repartió el asunto al magistrado sustanciador y el 16 de noviembre del mismo año se [5] remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el
[6] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [7]
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes
jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el
[8] objetivo y el normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que [9] administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial [10] en curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para tramitar el asunto. Competencia para tramitar las controversias sobre el pago de la UPC que le corresponde al Estado para financiar la prestación de los servicios médicos del POS -hoy PBS-. Reiteración del Auto 721 de [11] 2021
11. La Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las demandas usadas para reclamar al Estado el pago de sumas de dinero para cubrir los gastos por la prestación de servicios médicos incluidos en el POS -hoy PBSque sean financiados mediante la UPC. Esta corporación sostiene esa postura desde que expidió el Auto 721/21. En esa providencia, la Corte explicó que la UPC es un mecanismo de financiación del sistema de salud y
dio a conocer que el Estado es el encargado de girar los recursos por concepto de UPC a las entidades promotoras de salud.
12. Igualmente, indicó que las controversias sobre el pago de la UPC no están relacionadas directamente con la prestación de los servicios de salud, sino con la financiación del Sistema de Salud. En ese sentido, advirtió que esas disputas no encajan en la descripción del numeral 4° del artículo 2 de la
[12] Ley 712 de 2001 . En cambio, estimó que sí se subsumían en la [13] descripción del primer inciso del artículo 104 del CPACA , pues reflejan cuestionamientos contra las actuaciones que realizan distintas entidades estatales. Además, la Corte estimó que la regla del Auto 721/21 también se aplica a los casos de este estilo donde las demandadas sean las respectivas [14] entidades territoriales y la Adres .
III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, Huila, autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y por el otro, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda promovida por la Caja de Compensación Familiar del Huila contra la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el departamento del Huila y el municipio de Altamira, Huila.
15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque esas autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que se configura un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar el asunto examinado
16. Este caso se ajusta a la descripción que trae la regla del Auto 721 de 2021 y el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La parte demandante pretende obtener el pago de recursos de esfuerzo propio por parte de varios organismos estatales con el objeto de financiar la unidad de pago por capitación (UPC) que sirve para cubrir la prestación de servicios médicos incluidos en el POS -hoy PBSa la población beneficiaria del Régimen
Subsidiado de Salud.
17. Como la controversia planteada en la demanda concuerda con aquellas descritas en las normas que establecen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el caso debe ser gestionado por esa jurisdicción. Con fundamento en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la
demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.
18. Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un
[15] procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva le corresponde conocer sobre la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar del Huila contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el departamento del Huila y el municipio de Altamira, Huila. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4777 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital 02Demanda.pdf. [2] Expediente digital 04ActaReparto.pdf . [3] Expediente digital 36AutoFaltaJurisdiccion.pdf. [4] Expediente digital 02CJU-4777 Correo Remisorio.pdf. [5] Expediente digital 03CJU-4777 Constancia de Reparto.pdf. [6] Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones. [7] Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [8] Corte Cons tucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Cons tución). [11] Auto 721 del 24 de sep embre de 2021 en el expediente CJU-833 con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas. [12] Ar culo 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las en dades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
[13] Ar culo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida para conocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o los
par culares cuando ejerzan función administra va. [14] Por ejemplo, en el Auto 1965/23. [15] Regla de decisión del Auto 721 de 2021.