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CC - A1230-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1230-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1230-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1230/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público. Esta competencia no se altera por la circunstancia de que una de las demandadas sea una entidad aseguradora de derecho público, cuando su vínculo con el proceso se deba a un asunto relacionado con la seguridad social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una cara felizCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1230 DE 2023

Expediente: CJU-3162

Conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Liliam María del Socorro Lasso de Dávila, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Liliam María del Socorro Lasso de Dávila, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y de Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva), ante los jueces administrativos del circuito de Popayán. La actora manifiesta haber sufrido un accidente el 15 de octubre de 2014, a las 8:10 am, cuando se cayó de la silla en su puesto de trabajo, sufriendo un trauma en el antebrazo y en la mano derecha.[1] Este accidente le ha generado varias incapacidades. Luego de hacer lacorrespondiente reclamación al ICBF, para el pago completo de su asignación salarial en varios años, manifiesta que no ha obtenido respuesta, por lo que considera que ha operado el silencio administrativo positivo. Con fundamento en estos hechos, formula las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO. // PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza del ICBF que niega el reconocimiento y pago de la totalidad del salario a que tiene derecho mi prohijada previos los descuentos de Ley como empleada pública por la Constitución Nacional y por Ley; la cual no le ha sido debidamente liquidada y pagada, toda vez que en los desprendibles de nómina se evidencia la no cancelación del cien por ciento

(100%) de la asignación salarial para los cargos que ha ocupado en su Entidad, en periodos de las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018 referente a las incapacidades por enfermedad profesional, y que se configura al no resolver de fondo la reclamación administrativa radicada 05 de marzo de 2019 radicada bajo partida E-2019-111443-1900, ya que han transcurrido más de tres meses desde su presentación y no se ha notificado decisión alguna por lo que opera en relación con la petición el silencio administrativo negativo (art. 83 CPACA). // SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la administración en cabeza de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. - ARL POSITIVA que niega el reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad del salario a que tiene derecho previos los descuentos de Ley como empleada públicapor la Constitución Nacional y por Ley, la cual no ha sido debidamente liquidada y pagada, toda vez que en los desprendibles de nómina se evidencia la no cancelación del cien por ciento (100%) de la asignación salarial para los cargos que ha ocupado en su Entidad, en periodos de las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018 referente a las incapacidades por enfermedad profesional y que se configura al no resolver la reclamación administrativa de fecha 5 de marzo de 2019, radicada bajo partida E2019-111443-1900, remitida por el ICBF en el oficio de fecha 26 de Julio

de 2019 distinguida con el radicado S-2019-426463-1900, por lo que también opera en relación con la reclamación el silencio administrativo negativo (Art. 83 CPACA). // TERCERO: Se dé cumplimiento al auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio conforme lo establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Frente a Positiva, la demandante consideró que se había configurado un silencio administrativo negativo al no dar respuesta a la solicitud elevada el 26 de julio de 2019, sobre el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios demandados.[2]

3. Por medio de Auto del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán admitió la demanda. Luego de haberse tramitado el proceso, antes de fijar fecha para la audiencia inicial, por medio de Auto del 6 de julio de 2022, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Esta declaración se funda en la excepción de inepta demanda por incompetencia, propuesta por Positiva. A juicio del Juzgado, se está ante una de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA, en particular la del numeral 1, pues considera que la controversia se dirige contra una entidad aseguradora. Para sustentar esta consideración, el Juzgado alude al Auto 461 de 2022 de la Corte Constitucional[3] y a una sentencia de tutela dictada el 19 de

febrero de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.[4] Con fundamento en estos elementos de juicio, el Juzgado concluyóque: “De acuerdo a las excepciones establecidas en el artículo 105 del CPACA, la jurisprudencia antes transcrita y las pretensiones de la demanda que están encaminadas a que se le reconozcan y paguen el 100% de las incapacidades por enfermedad profesional, que según lo manifestado en el escrito de demanda fueron mal liquidadas en los años 2015 a 2018, lacompetencia del estudio del presente caso le corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria-laboral.”

4. El asunto fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

Por medio de Auto del 4 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia con el antedicho juzgado. Luego de revisar el expediente, indicó que “el asunto corresponde a la esfera de la seguridad social y no a lo relativo a contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de aseguradoras, como lo estimo (sic.) el juez que declaró su incompetencia.” A partir de esta conclusión, considera que no se está ante la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, sino ante la regla del artículo 104 ibidem, conforme a la cual le corresponde a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo conocer de los conflictos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen esté administrado por una persona de derecho público. Al analizar el asunto, encuentra que la actora es empleada pública y que Positiva es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, con lo cual se satisfacen los presupuestos del referido artículo 104. En respaldo de su postura, trae a colación el Auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional.

5. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido el 2 de mayo de 2023 y remitido al despacho sustanciador el 5 de mayo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[5] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre autoridades de distintas jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”[6]

8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se

requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[7] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[8] Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda encaminada a que se anulen actos fictos que le niegan el reconocimiento del pago completo de su asignación salarial y que, en consecuencia, se ordene el pago correspondiente. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[9] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán considera que, al dirigirse la demanda contra una aseguradora, se

a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán considera que, al dirigirse la demanda contra una aseguradora, se está ante la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, por lo cual el asunto debe ser conocido por laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán señala que se trata de una controversia relativa a la seguridad social de una empleada pública, cuyo régimen administra una entidad pública, por lo cual debe aplicarse la regla prevista en el artículo 104 del CPACA y, por tanto, el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

C. Asunto objeto de decisión, metodología y regla aplicable

a) Asunto objeto de decisión y metodología

9. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala dirimirá el conflicto de competencia planteado. Para ello, en primer lugar, establecerá la regla de decisión aplicable al caso y, en segundo lugar, procederá a resolver el conflicto planteado.

b) Regla aplicable

10. En el Auto 810 de 2022, la Corte Constitucional señaló que el auxilio económico por incapacidad laboral: “es la prestación económica a cargo del sistema general de seguridad social que aporta un ingreso temporal al afiliado por

el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su trabajo.”[10] Así mismo, la Corporación manifestó que este auxilio reemplaza elsalario del trabajador mientras está impedido para desempeñar sus labores, al tiempo que constituye una garantía para su derecho a la salud.[11] En sentido análogo, precisó que “[e]l pago del auxilio económico por incapacidad laboral se encuentra a cargo del sistema general de seguridad social”, con la claridad de que si la incapacidad es de origen laboral, el pago debe estar exclusivamente a cargo de la ARL.

11. Con fundamento en las anteriores premisas, la Corte destacó que para definir la competencia para conocer de las controversias sobre las prestaciones dela seguridad social de los empleados públicos se hace necesario acudir a la regla prevista en el artículo 104.4 del CPACA, según la cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público.”

D. Solución al conflicto planteado

12. En el presente caso, la Sala encuentra que actora es una empleada pública, valga decir, una persona que tiene una relación legal y reglamentaria con el ICBF y que su reclamación corresponde a un asunto que se enmarca en la seguridad social.

Por otra parte, el régimen de dicha servidora es administrado por una persona de derecho público.

13. Ahora bien, a pesar de estar lo anterior claro, en este conflicto la controversia se centra en la circunstancia de que una de las demandadas sea una compañía de seguros. Al considerar esta circunstancia la Sala advierte que no se

derecho público.

13. Ahora bien, a pesar de estar lo anterior claro, en este conflicto la controversia se centra en la circunstancia de que una de las demandadas sea una compañía de seguros. Al considerar esta circunstancia la Sala advierte que no se está ante una controversia contractual o extracontractual con la aseguradora, evento en el cual sí podría hablarse de la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, sino ante una controversia propia de la seguridad social, razón por la cual es necesario aplicar la regla prevista en el artículo 104.4 ibidem, conforme a lo previsto en el Auto 810 de 2022.

14. Por último, la Sala debe destacar que, en este caso, al demandarse dos sujetos de derecho público, no es necesario considerar y, mucho menos aplicar, las reglas fijadas en el Autos 786 de 2022, relativas a la necesidad de aplicar el fuero de atracción. 15. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público. Esta competencia no se altera por la circunstancia de que una de las demandadas sea una entidad aseguradora de derecho público, cuando su vínculo con el proceso se deba a un asunto relacionado con la seguridad social.

III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero

justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Liliam María del Socorro Lasso de Dávila.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3162 al Juzgado Quinto Administrativo de Oral del Circuito de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Según refiere la actora, p. 2 y 3 de la demanda, se vinculó al ICBF el 06 de agosto de 2009, en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 05, en la planta de personal asignada al Centro Zonal Sur de la Regional Cauca. Luego fue nombrada, con carácter provisional, en el Centro Zonal Mocoa como profesional especializado código 2028 grado 15. Más adelante fue incorporada al cargo de profesional especializado código 2028 grado 17, “adscrito a la planta global de personal del ICBF, asignado al grupo de asistencia técnica, Regional Cauca.”[2] Expediente CJU-3162, Documento digital “02DemandaAnexos.pdf”, p. 9.[3] La referencia se centra en los fundamentos jurídicos 11 a 14 del Auto, en los cuales se analiza el artículo 105.1 del CPACA.[4] En la alusión a la sentencia se destaca que, a juicio del Consejo de Estado, “es menester precisar que el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral es la jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos y juicios dispuestos

por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador, o la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1843 de 2011, según corresponda.”[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisostérminos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha

rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.[10] Al efecto, trajo a colación lo previsto por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Concepto 201611602242601 del 1 de diciembre de 2016.[11] Sobre el particular, la Corte trajo a cuento lo dispuesto en las sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-291 de 2020.

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