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CC - A1230-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1230-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1230/24 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garant(cid:237)a de independencia e imparcialidad del funcionario judicial IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interØs en la decisi(cid:243)n IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interØs en la decisi(cid:243)n

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1230 DE 2024

Referencia: expediente T-9.860.565

Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Mar(cid:237)a de los `ngeles Garc(cid:237)a como apoderada de Regina del Consuelo Henao y otros en contra de la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado.

Magistrado sustanciador: JosØ Fernando Reyes Cuartas

BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 28 de marzo de 2023, la abogada Mar(cid:237)a de los `ngeles Garc(cid:237)a -como apoderada de Regina del Consuelo Henao, Alba Luz Yepes Ru(cid:237)z, Sara GonzÆlez Yepes, Daniela GonzÆlez Yepes y Santiago GonzÆlez Yepespresent(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Tercera

del Consejo de Estado. Consider(cid:243) vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Lo anterior, por la decisi(cid:243)n tomada en la sentencia del 8 de octubre de 2021 en la que se negaron las pretensiones de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparaci(cid:243)n directa.

2. En el expediente de la referencia la Subsecci(cid:243)n accionada conoci(cid:243) una demanda en la cual se solicitaba la reparaci(cid:243)n del daæo derivado de la presunta ejecuci(cid:243)n extrajudicial de Juan David GonzÆlez Henao. En general, los demandantes formularon cuatro reproches contra la decisi(cid:243)n: Defecto Reproche formulado Los actores indicaron que los familiares de Juan David UrÆn L(cid:243)pez, Juan Pablo Carmona Zuluaga y Wisner Adolfo Corrales Villada -otros j(cid:243)venes que fueron abatidos al mismo tiempo que el seæor GonzÆlezacudieron al medio de control de reparaci(cid:243)n directa. Al proceso le fue asignado el radicado 05001-33-31-029-2009-00170-00 y fue repartido al Vulneraci(cid:243)n del Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medell(cid:237)n. derecho a la Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012 el juzgado igualdad accedi(cid:243) a las pretensiones. Ante la impugnaci(cid:243)n del Ministerio, en sentencia del 21 de mayo de 2014, el

Tribunal Administrativo de Antioquia confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer grado. Por lo anterior, consideraron que se vulner(cid:243) el derecho a la igualdad pues con ocasi(cid:243)n de los mismos hechos, las familias de cada una de las v(cid:237)ctimas directas de la ejecuci(cid:243)n extrajudicial solicitaron el reconocimiento de los perjuicios derivados del daæo antijur(cid:237)dico causado y se declar(cid:243) la responsabilidad del Estado en tres de los cuatro procesos. Sostuvieron que se valor(cid:243) el acervo probatorio de manera arbitraria e irrazonable, por omisi(cid:243)n en la valoraci(cid:243)n de todas las pruebas del proceso y por la indebida asignaci(cid:243)n de peso probatorio de los medios de convicci(cid:243)n que favorec(cid:237)an la tesis de defensa de la entidad demandada. En concreto, manifestaron que no se valor(cid:243) que (i) el tatuaje de p(cid:243)lvora en el cuerpo del seæor GonzÆlez implicaba la existencia de una distancia de disparo inferior Defecto fÆctico a 20 metros y (ii) el informe pericial de la prueba de por indebida absorci(cid:243)n at(cid:243)mica practicado al fallecido evidenci(cid:243) la valoraci(cid:243)n ausencia de p(cid:243)lvora en sus manos y la conclusi(cid:243)n de que probatoria no se dispar(cid:243) ningœn arma. AdemÆs, sostuvieron que (iii) no se indag(cid:243) ni se cuestion(cid:243) por quØ el juez penal militar

orden(cid:243) la incineraci(cid:243)n de las prendas de vestir de las v(cid:237)ctimas, aun cuando no se hab(cid:237)an practicado en ellas los exÆmenes forenses; (iv) no se consider(cid:243) el hecho de que las v(cid:237)ctimas directas de homicidio no ten(cid:237)an antecedentes penales y que no hab(cid:237)an sido vistos previamente en el lugar donde fueron dados de baja; y (v) se les dio a las indagatorias rendidas por los militares un valor probatorio desproporcionado. Seæalaron que de acuerdo con dos providencias del Defecto Consejo de Estado en los casos relacionados con delitos sustantivo por de lesa humanidad es necesario aplicar una flexibilizaci(cid:243)n desconocimiento probatoria. En concreto, se invocaron las sentencias del 26 del precedente de octubre de 2011 dentro del proceso 18850 y del 10 de del Consejo de noviembre de 2016 en el proceso 56282. Ambos casos Estado estudiaron acciones de reparaci(cid:243)n directa contra el Estado por presuntas ejecuciones extrajudiciales. Consideraron que en diferentes oportunidades la Corte Desconocimiento Constitucional ha establecido la necesidad de aplicar la del precedente flexibilizaci(cid:243)n probatoria en casos en los cuales se discute constitucional la posible comisi(cid:243)n de delitos de lesa humanidad. Espec(cid:237)ficamente, mencionaron las sentencias T-237 de 2017, SU-035 de 2018 y SU-060 de 2021.

3. En consecuencia, solicitaron que se revoque la sentencia del 8 de octubre de 2021 de la Subsecci(cid:243)n C, Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado y se

ordene a la autoridad proferir una nueva decisi(cid:243)n. TrÆmite procesal

4. El 15 de mayo de 2024 se someti(cid:243) el asunto a consideraci(cid:243)n de la Sala Plena para que esta decidiera si asum(cid:237)a su conocimiento. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el art(cid:237)culo 61 del Acuerdo 02 de 2015.

5. El magistrado Vladimir FernÆndez Andrade manifest(cid:243) impedimento para conocer y decidir sobre el referido informe. Indic(cid:243) que estaba inmerso en la causal contenida en el numeral 1 del art(cid:237)culo 56 de la Ley 906 de 2004, segœn la cual, existe un impedimento en los casos en los “[q]ue el funcionario judicial, su c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, o algœn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Indicó ser el demandante en un proceso de reparaci(cid:243)n directa que cursa ante la Subsecci(cid:243)n accionada dentro de este mismo proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. La Sala Plena es competente para decidir sobre la manifestaci(cid:243)n de impedimento del magistrado Vladimir FernÆndez Andrade en virtud de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 241.9 de la Constituci(cid:243)n, 27 del Decreto 2067 de 19911 y 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

El rØgimen jur(cid:237)dico de los impedimentos y los criterios que rigen su

interpretaci(cid:243)n

7. En los asuntos de tutela, los impedimentos y las recusaciones se regulan en el art(cid:237)culo 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el art(cid:237)culo 99 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 1 “Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararÆn separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearÆn el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

8. La primera de las disposiciones establece que el juez de tutela se debe declarar impedido “cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci(cid:243)n disciplinaria correspondiente”2. En plena correspondencia con dicho mandato, el referido artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corte señala que “en la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal deberÆ declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes”3.

9. Esta œltima disposici(cid:243)n, a su vez, establece el trÆmite que se debe seguir en tales casos, y precisa que “en dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selecci(cid:243)n, Revisi(cid:243)n o Plena, segœn el caso”4. En estos eventos, “se observará el trÆmite contemplado en el art(cid:237)culo

27 del Decreto 2067 de 1991”5.

10. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protecci(cid:243)n del principio de imparcialidad del juez. Para la Corte, los impedimentos “[t]rascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”6.

11. La importancia del rØgimen de impedimentos no implica, sin embargo, que la separaci(cid:243)n temporal del ejercicio de las funciones atribuidas a una autoridad judicial pueda fundarse en cualquier tipo de razones. En efecto, a la garant(cid:237)a de un adecuado ejercicio de la administraci(cid:243)n de justicia subyace el 2 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 39. 3 Acuerdo 02 de 2015. Art(cid:237)culo 99.

4 Ib(cid:237)d. 5 Ib(cid:237)d. 6 Autos 073 de 2020, 039 de 2010 y 240A de 2021. En el mismo sentido, en la sentencia del Caso Acosta vs. Nicaragua la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garant(cid:237)as suficientes de (cid:237)ndole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. En este

sentido, la recusaci(cid:243)n es un instrumento procesal que permite proteger el derecho a ser juzgado por un (cid:243)rgano imparcial. La garant(cid:237)a de imparcialidad implica que los integrantes del tribunal no tengan un interØs directo, una posici(cid:243)n tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia y que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, as(cid:237) como a los ciudadanos en una sociedad democrÆtica. Asimismo, no se presume la falta de imparcialidad, sino que debe ser evaluada caso a caso”. interØs de que los jueces cumplan de manera permanente sus atribuciones y, para ello, su nominaci(cid:243)n y selecci(cid:243)n se encuentra precedida de procesos que tienen por objeto asegurar su idoneidad profesional y Øtica resultante de una experiencia reconocida y calificada. De ello se desprende que solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separaci(cid:243)n transitoria.

12. En esa dirección, como ha dicho la Corte el juez tiene “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”7. Por ello entonces la manifestaci(cid:243)n de impedimento no es un poder omn(cid:237)modo, arbitrario o caprichoso de los jueces8. Se trata de una facultad excepcional y extraordinaria de manera que debe acreditarse “una relación

inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”9.

13. Con fundamento en esa premisa se ha sostenido que el rØgimen de impedimentos “se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia”10. Por lo tanto, se excluyen como eventos de impedimento aquellos que resulten de razonamientos anal(cid:243)gicos o fundados en la extensi(cid:243)n teleol(cid:243)gica11.

La Corte Constitucional y la importancia de acentuar el carÆcter especialmente excepcional de la configuraci(cid:243)n de impedimentos

14. La Corte Constitucional encuentra necesario destacar la importancia de realizar una interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n especialmente restrictiva de los eventos de impedimento de sus magistradas y magistrados12. No puede 7 Ibid. 8 Sentencia C-019 de 1996 “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.” 9 Autos A-245 de 2020 y A-073 de 2020. 10 Auto 073 de 2020 y 240A de 2021.

11 Auto 015 de 2020 y 240A de 2021. 12 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha seæalado la excepcionalidad del rØgimen de impedimentos y recusaciones. Por ejemplo: Resoluci(cid:243)n de recusaci(cid:243)n dentro del caso Bedoya Lima y otra vs. desconocerse que su condici(cid:243)n de guardiana de la integridad y la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, erigiØndose as(cid:237) en un verdadero (cid:243)rgano de cierre, exige preservar -en cuanto ello sea posiblela composici(cid:243)n definida por el constituyente. Los requisitos para ser nominado a la Corte y la intervenci(cid:243)n de diferentes (cid:243)rganos en su proceso de elecci(cid:243)n, implica que su separaci(cid:243)n para decidir un caso debe ser absolutamente excepcional. A partir de esta premisa debe tener lugar la comprensi(cid:243)n del rØgimen de impedimentos de los jueces y juezas de este tribunal.

15. La Sala Plena ha señalado que “el imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional”13 que podr(cid:237)a verse comprometida por la existencia de un interés en la decisión judicial “debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separaci(cid:243)n de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisi(cid:243)n de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribuci(cid:243)n conforme a

la Constituci(cid:243)n, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional”14.

16. La especial posici(cid:243)n de la Corte, que se traduce en el carÆcter marcadamente excepcional de las causales de impedimento tiene al menos dos efectos especialmente importantes. Primero, impone una carga especial de motivaci(cid:243)n al momento de plantear el impedimento. El magistrado o magistrada que invoque una causal deberÆ explicar de manera precisa, uno a uno, los requisitos de la respectiva causal. No basta una referencia genØrica a la causal ni a su hipotØtica configuraci(cid:243)n. Segundo, para dar por cumplido cada uno de los requisitos debe verificarse que los elementos de la causal se encuentren debidamente acreditados, de manera que no existan dudas sobre su Colombia: "25. Se recuerda ademÆs que siempre resultarÆ necesario establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusi(cid:243)n invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interØs de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garantía para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.

Resoluci(cid:243)n de recusaci(cid:243)n caso Gabriela Perozo y otros vs. Venezuela: "11. Que siempre resultarÆ necesario

establecer, con razonables fundamentos, la existencia de la causal de exclusi(cid:243)n invocada por el Estatuto, o bien, de otro motivo calificado, igualmente mencionado por dicho ordenamiento, que verdaderamente pudieran comprometer el criterio del juzgador o afectar el interØs de la justicia, cuya independencia e imparcialidad deben quedar debidamente establecidas como garant(cid:237)a para los justiciables y para el propio Sistema Interamericano de Derechos Humanos". 13 Auto A-447A de 2015 14 Ibid. existencia. Ello supone, a su vez la carga de la Sala Plena de exponer de manera espec(cid:237)fica -a partir de la manifestaci(cid:243)n y los elementos de prueba pertinentes en funci(cid:243)n de la causal alegadalas razones por las cuales debe darse por acreditada la causal.

17. En suma, la Corte advierte que la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n del rØgimen de impedimentos aplicable a sus integrantes se sujeta (i) a exigencias especiales de justificaci(cid:243)n a cargo del magistrado o magistrada que la alega15;

(ii) a exigencias acentuadas de motivaci(cid:243)n, a cargo de la Sala Plena, respecto de la configuraci(cid:243)n y prueba de cada uno de los elementos de la causal invocada; y (iii) a exigencias interpretativas de puro derecho que imponen una interpretaci(cid:243)n particularmente restrictiva de las causales, excluyendo cualquier aproximaci(cid:243)n anal(cid:243)gica o extensiva. De esto œltimo se desprende que no resulta posible aceptar impedimentos que no se encuentren

comprendidos de manera clara y precisa por las disposiciones que los establecen.

18. Estas tres condiciones suponen que su aplicaci(cid:243)n es particularmente excepcional y, por ello, con el alcance establecido en esta providencia, la Corte precisa el precedente constitucional en esta materia. Espec(cid:237)ficamente, la Sala destaca y precisa la naturaleza excepcional y restrictiva de los impedimentos en los tØrminos indicados en este auto.

El alcance de la causal de impedimento por interØs en la actuaci(cid:243)n procesal

19. El art(cid:237)culo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en este caso en atenci(cid:243)n a lo previsto en los art(cid:237)culos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 99 del Acuerdo 02 de 2015establece como causal de impedimento “que el funcionario judicial, su c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, o algœn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”16. 15 Sobre la carga de fundamentaci(cid:243)n la Corte indic(cid:243) recientemente, en el Auto 1285 de 2023 lo siguiente: “En concreto, el magistrado que lo presente debe demostrar que existe una inescindible relaci(cid:243)n, de correspondencia y pertinencia, entre los hechos que manifieste y las causales de impedimento que invoque.

As(cid:237), el impedimento solo se entenderÆ fundado si el magistrado: ‘i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el

hecho invocado y el supuesto fÆctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)’ (…)”. 16 Ley 906 de 2004 (art(cid:237)culo 56).

20. Esta causal reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interØs en la actuaci(cid:243)n procesal sometida a su conocimiento. Ese interØs depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisi(cid:243)n del proceso le representa a quien ejerce la funci(cid:243)n jurisdiccional.

21. La Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra interØs se refiere a “[l]a expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no s(cid:243)lo de (cid:237)ndole patrimonial sino tambiØn intelectual o moral, que la soluci(cid:243)n del asunto en una forma determinada acarrear(cid:237)a al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderaci(cid:243)n e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separaci(cid:243)n del proceso”17.

22. El Consejo de Estado ha seæalado que el interØs en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o

utilidad mediata18. De igual manera, esa Corporaci(cid:243)n ha considerado que la configuraci(cid:243)n de esta causal requiere que se trate de un interØs particular, personal, cierto y actual. Es decir, que permita una relaci(cid:243)n, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisi(cid:243)n imparcial19.

23. La Sala Plena encuentra necesario precisar que la configuraci(cid:243)n del interØs indirecto requiere, en atenci(cid:243)n al carÆcter excepcional de las causales de impedimento, una interpretaci(cid:243)n restrictiva de los eventos en los cuales -para efectos de la causal analizadapuede originarse un precedente relevante.

24. Para la Corte no cualquier similitud, o relaci(cid:243)n entre los dos asuntos por decidir configura la causal. Bajo esa perspectiva (i) no es suficiente que la autoridad judicial accionada -en el caso conocido por la Corte Constitucionalsea la misma a la que le corresponde decidir la controversia que motiva la 17 Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci(cid:243)n Penal). Proceso 30441 del 8 de octubre de 2008. Reiterado en el A-1845 de 2023. 18 Consejo de Estado. Auto del 12 de julio de 2005. Rad. 76001-23-31-000-2002-01611-01 IMP (AG) y Auto del 7 de febrero de 2006. Rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01 IMP (AG). Reiterado en el A-1845 de 2023.

19 Consejo de Estado. Auto del 27 de enero de 2004. Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 y Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Auto del 13 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-06-000-2012-00015-00. Reiterado en el A-1845 de 2023. manifestaci(cid:243)n de impedimento. A su vez (ii) es imprescindible que se encuentre acreditada de manera clara y precisa la identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en ambos casos.

25. Conforme a lo expuesto, para que se configure el interØs indirecto los dos casos deben tener tal grado de similitud que no exista duda de que la ratio decidendi del proceso adelantado ante la Corte serÆ pertinente y aplicable al proceso en el que es parte el magistrado que pretende declararse impedido.

Esto implica que no cualquier parecido general, marginal, remoto o anecd(cid:243)tico permite entender configurada la causal. Precisamente por ello, advierte la Corte, es que no bastan similitudes relativas (a) al medio de control en curso ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo; (b) a las partes del proceso; (c) al t(cid:237)tulo de imputaci(cid:243)n que se configura; o (d) al rØgimen jur(cid:237)dico aplicable a la controversia, entre otras.

26. AdemÆs de que el interØs sea directo o indirecto en las estrictas condiciones antes seæaladas, es indispensable su actualidad. Ello quiere decir que resulta indispensable que el beneficio se encuentre latente o sea

concomitante al momento de proferir una decisi(cid:243)n. Igualmente debe ser subjetivo, esto es, que el asunto que lo suscita beneficie al magistrado como persona natural y no simplemente como parte de una instituci(cid:243)n20. De este modo es necesario que existan razones contundentes, terminantes y decisivas acerca de la pØrdida de la imparcialidad del magistrado al punto que justifiquen el desplazamiento en el ejercicio de la funci(cid:243)n judicial.

27. La Sala Plena encuentra necesario advertir que el estudio de los impedimentos y las recusaciones debe adelantarse caso por caso. Las posibles relaciones que generen un interØs directo o indirecto no pueden juzgarse en abstracto. Solo el estudio detenido y ponderado de la situaci(cid:243)n en cada caso concreto puede determinar si un magistrado o magistrada debe, por razones asociadas a la transparencia, la imparcialidad y el debido proceso, separarse del conocimiento de un asunto. En ese sentido deben satisfacerse, con el alcance all(cid:237) seæalado, las especiales condiciones descritas en el fundamento jur(cid:237)dico No. 16 de esta providencia.

Estudio del impedimento planteado por el magistrado Vladimir FernÆndez 20 Al respecto, en los autos A-1285 de 2023 y A-444 de 2015, se indicó que la causal no se configura “en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectaci(cid:243)n de la instituci(cid:243)n que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural”.

28. La Sala Plena considera que en el presente asunto no se configura la

causal invocada dado que no existe un interØs directo o indirecto en relaci(cid:243)n con el expediente que se juzga en esta oportunidad.

29. Para manifestar su impedimento el magistrado FernÆndez indic(cid:243) que “[e]n vista del recurso de apelación en trámite que cursa ante la referida subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado, estimo pertinente poner de presente este hecho constitutivo de una posible causal de impedimento”. Este planteamiento no es suficiente para acreditar los elementos que configuran el impedimento y, en consecuencia, no tiene la aptitud requerida para justificar su aceptaci(cid:243)n. Al revisar la solicitud no se constata una explicaci(cid:243)n precisa, uno a uno, de los requisitos que configuran la causal invocada, de un modo en el que sea posible concluir que el magistrado carece de imparcialidad para pronunciarse sobre la materia sometida a consideraci(cid:243)n de la Corte. En ese sentido, de su manifestaci(cid:243)n no se desprende de manera clara y precisa que exista identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en el caso que debe resolver este tribunal y aquel en el que el magistrado es demandante.

30. La Sala estima necesario insistir en que esta exigencia especial de motivaci(cid:243)n encuentra su fundamento en la importancia de preservar -en atenci(cid:243)n a su especial naturaleza y funcionesla composici(cid:243)n de la Corte.

Solo cuando no es posible asegurar la imparcialidad que debe acompaæar el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, deberÆ la magistrada o magistrado separarse de la decisi(cid:243)n.

31. La anterior conclusi(cid:243)n justificar(cid:237)a declarar infundado el impedimento. No

obstante, dado que en esta providencia la Corte ha precisado el estÆndar para definir cuando puede declararse fundado un impedimento por la existencia de un “interés en la actuación procesal”, la Sala estima procedente evaluar si, en esta oportunidad, dicha causal podr(cid:237)a llegar a configurarse.

32. No existe interØs directo. En efecto, respecto del asunto que debe decidir la Corte no es parte el Magistrado Vladimir FernÆndez Andrade ni tampoco su c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente, o algœn pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

No se evidencia que exista una ventaja o provecho intelectual, patrimonial o moral para el magistrado FernÆndez que pueda afectar la imparcialidad de su decisi(cid:243)n.

33. Tampoco existe un interØs indirecto. Segœn se indic(cid:243) mÆs arriba, el interØs indirecto supone que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.

34. Dos razones concurren para afirmar que dicho interØs no se presenta en este caso. De una parte, de los hechos expuestos en el escrito en que se manifiesta el impedimento de tutela, no es posible derivar elemento de juicio alguno que haga posible establecer en quØ sentido o direcci(cid:243)n, el asunto que debe decidir la Corte Constitucional pueda originar un precedente relevante

para la resoluci(cid:243)n del caso que debe ser resuelto por el Consejo de Estado.

35. De otra parte, examinada la informaci(cid:243)n disponible se desprende que el caso del proceso aqu(cid:237) tramitado y el adelantado por el magistrado FernÆndez ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativa, no evidencia similitudes que permitan identificar una equivalencia material entre hechos y pretensiones en el sentido antes indicado -ver supra 25-. En efecto, en el expediente que cursa ante la Corte se discute una acci(cid:243)n de tutela contra el Consejo de Estado presentada por la decisi(cid:243)n adoptada en un proceso de reparaci(cid:243)n directa contra el Ministerio de Defensa – EjØrcito Nacional en la que se alegaba que la muerte del seæor GonzÆlez era el resultado de una falla en el servicio. A su vez, en el proceso promovido por el magistrado FernÆndez se trata de una demanda de reparaci(cid:243)n directa contra la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica por una presunta falla en el servicio de la que habr(cid:237)a derivado la vulneraci(cid:243)n del derecho al buen nombre. Por lo anterior, no se evidencia que del asunto que debe decidir la Corte pueda surgir un precedente relevante, en los tØrminos antes descritos, para el caso que debe decidir el

Consejo de Estado.

36. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el magistrado FernÆndez no se encuentra impedido para conocer del expediente de tutela T-9.860.565, al menos en relaci(cid:243)n con el informe del art(cid:237)culo 61 del Acuerdo 02 de 2015. En

consecuencia, no se aceptarÆ el impedimento y no se separarÆ del conocimiento del asunto al magistrado FernÆndez. RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedime

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