CC - A1231-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1231-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1231-23TEMAS del Auto A1231-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1231 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3171
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sép moAdministra vo del Circuito de Pereira y el JuzgadoTercero Civil Municipal de Pereira
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023)
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista por el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El 28 de sep embre de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021[2], ante el Juzgado Sép moAdministra vo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que emi ó dichas decisiones dentro deun proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La pe ción se dirigió en contra de BlancaLeny Henao Peláez, demandante en proceso primigenio. En el referido memorial, el FOMAGpretendió, entre otras, que (i) se libre mandamiento de pago “por el valor de las costas procesales
aprobadas por el Despacho”[3] en favor de la en dad. Asimismo, solicitó que se ordene a laejecutada el pago por concepto de (ii) “intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima legal permi da hasta la fecha de pago”[4], así como (iii) “costas del proceso ejecu vo”[5].
2. Por medio de auto de 19 de enero de 2022, el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en favor del FOMAG[6]. Sin embargo, enprovidencia de 9 de sep embre de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta dejurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a la “oficina judicial seccional Pereira, para que sea repar do entre los Juzgados Civiles Municipales de Pereira”[7]. Al respecto, el despachoafirmó que “los procesos ejecu vos en los que en dades públicas ejecutan a par culares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[8]. Lo anterior, habida cuentade que a la jurisdicción de lo contencioso administra vo “no le fue atribuido el trámite de dichosasuntos, tal y como se puede establecer en lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y sus normas modificatorias”[9]. Para llegar a esta conclusión, el juzgado analizó los ar culos 104.6 y 297 delCódigo de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (en adelante, CPACA),el ar culo 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), asícomo el Auto 857 de 2021 de la Corte Cons tucional.
3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira[10]. Por medio del auto de 31 de octubre de 2022, la referidaautoridad judicial (i) se declaró “incompetente para conocer el conocimiento de la demanda ejecu va”[11]; (ii) formuló conflicto nega vo de jurisdicción para conocer del asunto de lareferencia, y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Cons tucional para que lo dirimiera.Al respecto, la referida autoridad judicial aseguró que “tratándose de solicitudes que enen comofin la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emi ó ladecisión condenatoria recae en el juez de conocimiento, esto es, el Juez que profirió laprovidencia cuyo cumplimiento se solicita con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”[12]. Esto, confundamento en los ar culos 306 del CGP y 298 del CPACA, así como jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y de la Corte Cons tucional[14].
4. En sesión del 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de la misma anualidad, este fue remi do por laSecretaría General al referido despacho[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Cons tucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del ar culo 241 de laCons tución Polí ca.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sép moAdministra vo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, la cual versasobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, proferidos por la primera autoridadmencionada. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subje vo, obje vo y norma vo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución desentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administra vo (II.4 i n f r a ). Por úl mo,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o con nuar conel conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque es man que a ninguno le corresponde (nega vo), o porque
consideran que es de su exclusiva incumbencia (posi vo)”[16]. La Corte Cons tucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subje vo, obje vo y norma vo[17], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subje vo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren jus cia y formen parte de dis ntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respec vo proceso”
[18].2. Presupuesto obje vo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no polí ca o administra va[19].
3. Presupuesto norma vo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole cons tucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plenaconstata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de lasentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, proferidospor el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira, configura un conflicto nega vo decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Primero, sa sface el presupuesto subje vo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedis ntas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira,que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria[21]. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto obje vo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de unas providenciasjudiciales proferida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administra vo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto norma vo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 y 3).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administra vo a par culares. Reiteración del Auto 008 de 2022.
9. En el Auto 008 de 2022[22], la Corte Cons tucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administra vo, formuladas acon nuación del proceso en el que se emi eron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los ar culos 298 y 306 del CPACA y elar culo 306 del CGP”.
10. En la referida decisión, la Corte afirmó que, a par r del ar culo 306 del CGP, aplicablepor remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a con nuación del proceso de conocimientodeclara vo y condenatorio”. En este sen do, ha de entenderse que la solicitud de ejecución deprovidencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no cons tuye una nueva “demanda ejecu va separada o
independiente”[23]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió lasentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás,la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, no se prevén“restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentrodel proceso en el que se emi ó la condena”.5. Caso concreto 11. La jurisdicción de lo contencioso administra vo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) el FOMAG presentó una solicitud deejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de2021, expedidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que nouna nueva demanda ejecu va separada o independiente; y (ii) la providencia judicial que sepretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira;autoridad judicial que integra la jurisdicción de lo contencioso administra vo. En tales términos, yreiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sép mo Administra vodel Circuito de Pereira, y, por lo tanto, ordenará remi rle el expediente CJU-3171 para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sép mo Administra vo delCircuito de Pereira, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, en el sen do de DECLARARque el Juzgado Sép mo Administra vo del Circuito de Pereira es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autosde 21 y 28 de junio de 2021, presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio.
Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3171 al JuzgadoSép mo Administra vo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal dePereira.
No quese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Ausente con permisoNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente electrónico, “011ConstanciaADespacho.pdf”. fl. 1. [2] En estas providencias, el despacho en cues ón liquidó y aprobó las costas del proceso, respec vamente. [3] Cfr. Expediente electrónico, “002Demanda.pdf.pdf”, fl. 2. [4] Ib. [5] Ib. [6] Cfr. Expediente electrónico “012AutoLibraMandamientopago.pdf”, fl. 1-6. [7] Cfr. Expediente electrónico “016AutoRemiteFaltaJurisdicción.pdf”, fl. 4. [8] Ib., fl. 2. [9]Ib., fl. 3. [10] Cfr. Expediente electrónico “21ActaReparto.pdf”, fl. 1. [11] Cfr. Expediente electrónico “22AutoProponeConflictoEntreJurisdiccion.pdf”, fl. 5. [12] Ib., fl. 3. [13] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administra vo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de marzo de 2020, rad. 25000-23-42-000-2015-03421-01 (3337-16).
[14] Auto 008 de 2022 (CJU-320). [15] Cfr. Expediente electrónico, “03CJU-3171 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1. [16] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [17] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [19] Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la CP”. Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. [20] Id. [21] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público
está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] //b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos”. [22] Expediente CJU-320. [23] A par r del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecu va separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecu vos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unpar cular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administra vo. Lo anterior, de conformidad con los ar culos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.