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CC - A1231-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1231-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1231-23TEMAS del Auto A1231-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1231 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3171

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SépmoAdministravo del Circuito de Pereira y el JuzgadoTercero Civil Municipal de Pereira

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista por el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. El 28 de sepembre de 2021[1], el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021[2], ante el Juzgado SépmoAdministravo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que emió dichas decisiones dentro deun proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La peción se dirigió en contra de BlancaLeny Henao Peláez, demandante en proceso primigenio. En el referido memorial, el FOMAGpretendió, entre otras, que (i) se libre mandamiento de pago “por el valor de las costas procesales

aprobadas por el Despacho”[3] en favor de la endad. Asimismo, solicitó que se ordene a laejecutada el pago por concepto de (ii) “intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima legal permida hasta la fecha de pago”[4], así como (iii) “costas del proceso ejecuvo”[5].

2. Por medio de auto de 19 de enero de 2022, el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en favor del FOMAG[6]. Sin embargo, enprovidencia de 9 de sepembre de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta dejurisdicción y (ii) ordenó la remisión del expediente a la “oficina judicial seccional Pereira, para que sea repardo entre los Juzgados Civiles Municipales de Pereira”[7]. Al respecto, el despachoafirmó que “los procesos ejecuvos en los que endades públicas ejecutan a parculares serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[8]. Lo anterior, habida cuentade que a la jurisdicción de lo contencioso administravo “no le fue atribuido el trámite de dichosasuntos, tal y como se puede establecer en lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y sus normas modificatorias”[9]. Para llegar a esta conclusión, el juzgado analizó los arculos 104.6 y 297 delCódigo de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en adelante, CPACA),el arculo 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), asícomo el Auto 857 de 2021 de la Corte Constucional.

3. Efectuado el nuevo reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira[10]. Por medio del auto de 31 de octubre de 2022, la referidaautoridad judicial (i) se declaró “incompetente para conocer el conocimiento de la demanda ejecuva”[11]; (ii) formuló conflicto negavo de jurisdicción para conocer del asunto de lareferencia, y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constucional para que lo dirimiera.Al respecto, la referida autoridad judicial aseguró que “tratándose de solicitudes que enen comofin la ejecución de condenas impuestas dentro del mismo proceso judicial en el que se emió ladecisión condenatoria recae en el juez de conocimiento, esto es, el Juez que profirió laprovidencia cuyo cumplimiento se solicita con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”[12]. Esto, confundamento en los arculos 306 del CGP y 298 del CPACA, así como jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y de la Corte Constucional[14].

4. En sesión del 23 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de lamagistrada sustanciadora. Luego, el 26 de mayo de la misma anualidad, este fue remido por laSecretaría General al referido despacho[15].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del arculo 241 de laConstución Políca.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado SépmoAdministravo del Circuito de Pereira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, la cual versasobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, proferidos por la primera autoridadmencionada. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjevo, objevo y normavo de losconflictos de jurisdicciones (II.3 i n f r a ). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución desentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administravo (II.4 i n f r a ). Por úlmo,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o connuar conel conocimiento del proceso (II.5 i n f r a ).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque esman que a ninguno le corresponde (negavo), o porque

consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[16]. La Corte Constucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que para que este po de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjevo, objevo y normavo[17], los cuales seexplican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjevo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

[18].2. Presupuesto objevo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no políca o administrava[19].

3. Presupuesto normavo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plenaconstata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de lasentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de 2021, proferidospor el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira, configura un conflicto negavo decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, sasface el presupuesto subjevo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales dedisntas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira,que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administravo, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria[21]. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objevo, puesto que las autoridadesjudiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de unas providenciasjudiciales proferida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administravo,la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial. (iii) Tercero, el presupuesto normavo se encuentra acreditado, debido a que las autoridadesjudiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por lascuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 y 3).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales enlas que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de locontencioso administravo a parculares. Reiteración del Auto 008 de 2022.

9. En el Auto 008 de 2022[22], la Corte Constucional estableció la siguiente regla dedecisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentenciasjudiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas aconnuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama,corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y elarculo 306 del CGP”.

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que, a parr del arculo 306 del CGP, aplicablepor remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a connuación del proceso de conocimientodeclaravo y condenatorio”. En este sendo, ha de entenderse que la solicitud de ejecución deprovidencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro delmismo proceso”, que no constuye una nueva “demanda ejecuva separada o

independiente”[23]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió lasentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás,la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, no se prevén“restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentrodel proceso en el que se emió la condena”.5. Caso concreto 11. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el casoque suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) el FOMAG presentó una solicitud deejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autos de 21 y 28 de junio de2021, expedidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que nouna nueva demanda ejecuva separada o independiente; y (ii) la providencia judicial que sepretende ejecutar fue proferida por el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira;autoridad judicial que integra la jurisdicción de lo contencioso administravo. En tales términos, yreiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sépmo Administravodel Circuito de Pereira, y, por lo tanto, ordenará remirle el expediente CJU-3171 para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sépmo Administravo delCircuito de Pereira, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, en el sendo de DECLARARque el Juzgado Sépmo Administravo del Circuito de Pereira es la autoridad competente paraconocer la solicitud de ejecución de la sentencia de 28 de febrero de 2020, así como de los autosde 21 y 28 de junio de 2021, presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3171 al JuzgadoSépmo Administravo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comuniquela presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Civil Municipal dePereira.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ausente con permisoNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Cfr. Expediente electrónico, “011ConstanciaADespacho.pdf”. fl. 1. [2] En estas providencias, el despacho en cuesón liquidó y aprobó las costas del proceso, respecvamente. [3] Cfr. Expediente electrónico, “002Demanda.pdf.pdf”, fl. 2. [4] Ib. [5] Ib. [6] Cfr. Expediente electrónico “012AutoLibraMandamientopago.pdf”, fl. 1-6. [7] Cfr. Expediente electrónico “016AutoRemiteFaltaJurisdicción.pdf”, fl. 4. [8] Ib., fl. 2. [9]Ib., fl. 3. [10] Cfr. Expediente electrónico “21ActaReparto.pdf”, fl. 1. [11] Cfr. Expediente electrónico “22AutoProponeConflictoEntreJurisdiccion.pdf”, fl. 5. [12] Ib., fl. 3. [13] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administravo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de marzo de 2020, rad. 25000-23-42-000-2015-03421-01 (3337-16).

[14] Auto 008 de 2022 (CJU-320). [15] Cfr. Expediente electrónico, “03CJU-3171 Constancia de Reparto.pdf”, fl. 1. [16] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [17] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [18] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [19] Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite denaturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, porejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la CP”. Corte Constucional, auto 041 de 2021. [20] Id. [21] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de laLey 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público

está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] //b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: […] 3. Juzgados Administravos”. [22] Expediente CJU-320. [23] A parr del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demandaejecuva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a unparcular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. Lo anterior, de conformidad con los arculos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

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