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CC - A1231-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1231-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1231/24 CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1231 DE 2024

Expediente: ICC-4714

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, y Juzgado 1” Administrativo de Granada, Meta

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2024, la seæora Yaneth Viviana Vivas Castrill(cid:243)n interpuso una acci(cid:243)n de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales

(SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por la presunta vulneraci(cid:243)n, entre otros, de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m(cid:237)nimo vital, a la propiedad y al debido proceso. La seæora Yaneth Viviana Vivas Castrill(cid:243)n seæal(cid:243) que habita

un predio rural denominado “Atahualpa”, el cual está implicado en un proceso de extinci(cid:243)n de dominio desde el 5 de abril de 2013, iniciado por presuntas conexiones con bienes de origen il(cid:237)cito vinculados al narcotrÆfico. En esa fecha, se ejecutaron medidas cautelares que incluyeron la suspensi(cid:243)n del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble. Tras la ejecuci(cid:243)n inicial por parte de la Fiscal(cid:237)a y la entrega provisional a la Direcci(cid:243)n Nacional de Estupefacientes, el inmueble fue posteriormente entregado provisionalmente al seæor Luis Jorge Santiago Romero en diciembre de 2013. Desde el 1” de enero de 2014, el seæor William Sepœlveda Aguirre, propietario del inmueble, tom(cid:243) posesi(cid:243)n del mismo hasta su fallecimiento en agosto de 2019.1

2. La accionante afirm(cid:243) que, desde entonces, junto con sus hijos y otros descendientes del seæor William Sepœlveda Aguirre, ha mantenido la posesi(cid:243)n quieta y pac(cid:237)fica del inmueble. Pese lo anterior, refiri(cid:243) que, en octubre de 2023, la SAE inici(cid:243) un proceso de enajenaci(cid:243)n temprana del inmueble, a pesar de que el proceso de extinci(cid:243)n de dominio aœn no ha concluido con un fallo judicial definitivo. Consecuencia de esto, afirm(cid:243) que la situaci(cid:243)n gener(cid:243) preocupaciones sobre la vulneraci(cid:243)n del debido proceso y la perturbaci(cid:243)n de

la posesi(cid:243)n pac(cid:237)fica de Yaneth Viviana Vivas Castrill(cid:243)n y su familia. As(cid:237) las cosas, seæalaron como pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela ordenar a las autoridades abstenerse de realizar cualquier acto que pueda llegar a perturbar la posesi(cid:243)n quieta y pac(cid:237)fica, as(cid:237) como no emprender ningœn tipo de acci(cid:243)n hasta tanto se dirima la acci(cid:243)n jur(cid:237)dica de extinci(cid:243)n de dominio.2 1 Expediente ICC-4714, documento digital “001. 2024-00059 demanda de tutela 08966d79-5a5c-4638-8e84-8d0ff81cfaf5.pdf” 2 Ibid.

3. Por reparto, la acci(cid:243)n de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, el cual, mediante Auto del 20 de junio de 2024, rechaz(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional y remiti(cid:243) el asunto a los jueces del Circuito de Granada, Meta. Estim(cid:243) que la tutela estaba dirigida contra la ANT y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, entidades del orden nacional. Respecto de la SAE, determin(cid:243) que es una sociedad por acciones simplificada de econom(cid:237)a mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico. En consecuencia, afirm(cid:243) que, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1(cid:176) numeral 1,

inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, que regula el reparto de las acciones de tutela, las acciones que se interpongan contra autoridades, organismos o entidades pœblicas del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del circuito o con igual categor(cid:237)a.3

4. En cumplimiento del anterior prove(cid:237)do, el asunto fue asignado al Juzgado 1” Administrativo de Granada, Meta, el cual, mediante Auto del 21 de junio de 2024, formul(cid:243) conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. El Despacho seæal(cid:243) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico se apart(cid:243) de conocer la acci(cid:243)n constitucional basÆndose en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. En ese sentido, seæal(cid:243) que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, son solo pautas para el reparto de las acciones de tutela y no pueden ser interpretadas como normas que determinen la competencia judicial. De otro lado, afirm(cid:243) que solo los factores territorial, subjetivo y funcional son circunstancias vÆlidas para rehusar el conocimiento de una acci(cid:243)n de tutela y que ninguno de estos aplic(cid:243) para el argumento expuesto por el juzgado remitente.4

5. El 24 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte

Constitucional.5 El 11 de julio de 2024, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el asunto al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para su sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 12 de julio siguiente.

II. CONSIDERACIONES 3 Ibid., documento digital “002. 2024-00059 auto remite TUT. VIVIANA VIVAS-1.pdf” 4 Ibid., documento digital “03. Auto Conflicto de Competencia 50313-33-33-001-2024-00070-00.pdf” 5 Ibid., documento digital “Correo ICC 4714.pdf”

6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.6 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;7 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.8

7. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la

controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

8. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);9 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue 6 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al

considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 9 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),10 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);11 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).12

9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,13 las cuales

fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,14 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales.15 As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”16

10. AnÆlisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la seæora Yaneth Viviana Vivas Castrill(cid:243)n con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban 10 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 12 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

13 “Por medio del cual se expide el Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 14 “Por el cual se modifican los art(cid:237)culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, (cid:218)nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci(cid:243)n de tutela”. 15 Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici(cid:243)n expresa del parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 16 Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. su competencia para fallar la acci(cid:243)n constitucional. Es importante anotar que la autoridad judicial no aleg(cid:243) ni demostr(cid:243) que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

11. As(cid:237) pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en

tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto.

12. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el Auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por la seæora Yaneth Viviana Vivas Castrill(cid:243)n. De igual manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

13. Finalmente, esta Sala advertirÆ al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, dentro del proceso de tutela iniciado por la seæora la Yaneth Viviana Vivas Castrill(cid:243)n.

Segundo. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, el expediente ICC-4714 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la

decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por la seæora Yaneth Viviana Vivas Castrill(cid:243)n en contra de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 1” Administrativo de Granada, Meta. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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