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CC - A1232-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1232-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1232-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1232/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

(...) el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1232 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3174

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y lJurisdicción Especial Indígena Cabildo IndígenAwa Piguambi Palangala

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Aclaración preliminar

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Aclaración preliminar

En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la CorteConstitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponiblesal público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que lapresente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombresreales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro,con nombres ficticios. Lo anterior, porque el caso está relacionado con la situaciónde una menor de edad, presunta víctima de delito sexual. Por ese motivo y comomedida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia yde toda futura publicación de esta, el nombre de la niña y los datos e informaciónque permitan su identificación.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Los días 28 y 29 de abril de 2022, el Juzgado 1° Penal Municipal de Pastocon Función de Control de Garantías presidió audiencia preliminar de imputación ysolicitud de medida de aseguramiento, por el delito de acceso carnal violento en

contra del señor Néstor.[1] En esa oportunidad, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al indiciado.[2]2. El 25 de mayo de 2022, el consejero de Justicia y Territorio del ResguardoPiguambi Palangala informó a la Fiscalía que el indiciado fue recluido en la casa dearmonización de la comunidad. Al respecto, explicó que el comunero debíapresentarse ante el INPEC. Con todo, la comunidad tenía conocimiento previo delcaso. Por esa razón, en compañía de la guardia indígena, decidió hacer seguimientoal investigado para internarlo en el centro de armonización, hasta la celebración dela segunda audiencia, durante la cual pondrán a disposición al indiciado. Asimismo,manifestó: “muy respetuosamente solicitaremos la modificación del sitio dereclusión en la audiencia de control de garantías y lo presentaremosvoluntariamente a la audiencia el día que la programen. Presentaremos toda la documentación necesaria para solicitar el conflicto de competencia”.[3]

3. Por su parte, mediante oficio suscrito por el Director del EstablecimientoPenitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco, el INPEC manifestóque el indiciado estaba “recluido en el Centro y/o casa de armonización de laComunidad indígena desde el día 05/05/2022 hasta la fecha, en forma presencial ypor vía de abonado telefónico […] por la situación de orden público, demostrandosu compromiso con las exigencias de justicia y de los comuneros en pro de

demostrar su deseo de resocialización y pago de la pena principal a imponer”.[4]

4. Posteriormente, el 27 de julio de 2022, el Fiscal 52 Seccional del Centro deAtención Integral a Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de Pasto (Nariño) radicóescrito de acusación contra Néstor. Lo expuesto, por la presunta comisión, encalidad de “autor, a título de dolo de las siguientes conductas punibles tipificadasen el Código Penal, Libro Segundo, Titulo IV “Delitos contra la libertad,integridad, y formación sexuales”: a) artículo 205, denominada acceso carnalviolento, agravada por los numerales 2° y 3° del art. 211 del mismo Código, esdecir, por ser el acusado amigo de la familia de la [niña] víctima lo que llevó a estaúltima a depositar en él su confianza […] y b) art. 206, denominada acto sexualviolento, agravado por los numerales 2° y 4° del art. 211 del mismo código, por realizarse sobre una persona menor de catorce años”.[5] Según consta en dichodocumento, el imputado no solo habría realizado varios “tocamientos eróticossexuales” a la víctima. También, habría abusado sexualmente de la niña en dosoportunidades. La primera de ellas, al parecer, ocurrió en su vivienda ubicada en elbarrio Villas del Sol en la ciudad de Pasto, mientras que la segunda tuvo lugar enun inmueble ubicado en el barrio El Pilar de la misma ciudad. Aparentemente, elindiciado aprovechó la cercanía de la víctima para lograr su objetivo, pues suresidencia estaba ubicada en el mismo inmueble y el investigado era amigo de sus familiares.[6]

familiares.[6]

5. El 2 de septiembre de 2022,[7] el Juzgado Tercero Penal del Circuito dePasto (Nariño) con Función de Conocimiento instaló audiencia de acusación. Enesa oportunidad, la juez concedió la palabra a las partes para que se pronunciaransobre posibles causales de impedimento o de nulidad que pudiesen configurarse enel proceso. En ese momento, la defensa solicitó el uso de la palabra para poner de presente la configuración de “una causal de incompetencia”,[8] porque, en sucriterio, la investigación y juzgamiento del indiciado debía ser adelantado por las autoridades del Resguardo Indígena Awá – Piguambi Palangala.[9] Para justificarsu solicitud, el abogado leyó un documento suscrito por el Gobernador de lacomunidad indígena, en el que reclamó ante la juez de conocimiento “el derechoque [les] asiste de administrar justicia propia, por haber ya abocadoconocimiento, y por encontrar que en el caso se encuentra involucrado [un] comunero”.[10]

6. Asimismo, expuso a viva voz el contenido (i) del artículo primero de la Resolución 038 del 31 de mayo de 1999, proferida por el INCORA;[11] (ii) de laCertificación N°2005 del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio delInterior que reconoce la existencia de la comunidad indígena y delimita su

ubicación geográfica;[12] (iii) de la Constancia del 26 de abril de 2022, expedidapor el Ministerio del Interior que da cuenta de que Francisco Javier Cortes Guanga es el Gobernador de la comunidad;[13] (iv) del Acta de Posesión del Gobernador ante la Secretaria de Gobierno de San Andrés de Tumaco (Nariño);[14] (v) delCertificado de pertenencia del indiciado a la Comunidad, proferido por el Gobernador del resguardo;[15] (vi) de la solicitud presentada por las autoridadesindígenas al Ministerio del Interior, con el propósito de incluir al indiciado en los censos de la comunidad;[16] (vii) del informe de la visita del INPEC al centro de armonización del Resguardo;[17] (viii) de la declaración juramentada de la esposadel indiciado que da cuenta del arraigo del indiciado en la comunidad, así como de sus viajes a Pasto para estar con ella y su hijo,[18] entre otros.[19] Además, explicóque, en ejercicio de su derecho propio la comunidad había iniciado juicio dearmonización. De manera que, tan pronto contara con la decisión definitiva de lasautoridades ancestrales, presentaría el acta correspondiente a las autoridadesjudiciales ordinarias. 7. Con fundamento en lo expuesto, el abogado aseguró que el caso reúne loscriterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en concreto la SentenciaT-397 de 2016, para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Sobre elfactor personal, señaló que el Gobernador de la comunidad certificó que elindiciado pertenece al colectivo étnico. Además, requirió al Ministerio del Interior

para que incluyera al comunero dentro del censo de la comunidad.[20] En cuanto alelemento territorial, consideró que una interpretación extensiva de este presupuestopermite señalar que su acreditación no está limitada a los linderos del Cabildocorrespondiente. Por el contrario, abarca los lugares en los que la comunidaddespliega su cultura. En su criterio, esa perspectiva permite concluir que elelemento territorial está acreditado en el caso concreto, porque, tal y como loindica la declaración juramentada de su esposa, el indiciado desplegaba su cultura,usos y costumbres en la ciudad de Pasto, lugar de ocurrencia del presunto delito.[21] 8. Respecto del elemento orgánico, manifestó que la comunidad “cuenta conun sistema de derecho propio constituido por autoridades, usos, costumbres yprocedimientos aceptados por la comunidad, a partir de los cuales se hace posibleinferir de manera inequívoca un alto grado de coerción por parte de las autoridades indígenas”.[22] Asimismo, aseguró que la existencia de ese sistemafue, incluso, corroborado por el Ministerio del Interior como agente de reconocimiento externo.[23] Por último, sobre el elemento objetivo, señaló que losniños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección para la comunidadAwá. Además, las autoridades tradicionales consideran la violencia sexual comouna problemática de carácter grave que impide vivir en armonía. Por lo tanto,concluyó que el caso acredita todos los elementos para ser conocido por laJurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, le solicitó a la juez deconocimiento abstenerse de continuar el trámite y remitir las diligencias a las

autoridades indígenas competentes.[24] 9. En el oficio del 31 de agosto de 2022, aportado por la defensa en audiencia,el representante de la comunidad indicó que, en ejercicio de las competencias quele fueron reconocidas por el artículo 246 de la Constitución y por los usos ycostumbres del pueblo indígena Awá, pone en conocimiento de la JusticiaOrdinaria que las autoridades ancestrales iniciaron un proceso de armonización encontra del indiciado, quien hace parte del Resguardo Indígena Awá – PiguambiPalangala. Al respecto, aseguró que el investigado “es indígena, en nuestroresguardo, apegado a nuestros usos y costumbres ancestrales, circunstancia quenos permite asumir competencia para efectos de ejercer nuestra justicia propia, enel marco de la Jurisdicción Especial Indígena, en adelante JEI, por el problema deAbuso Sexual con Menores, categorizada según nuestro reglamento interno comouna conducta “Muy Grave, por haberse presuntamente cometido en la persona de

una mujer, [niña] wishá (mestiza)”.[25] En ese sentido, señaló que ese tipo deconductas hacen que la comunidad considere al investigado como “un serpeligroso, incluso para los mestizos y afros, y en esa medida sancionado demanera provisional con medida de aseguramiento y restricción de la movilidad,siendo confinado a permanecer limitado en su libertad al interior de nuestra Casade Armonización y Justicia Propia del resguardo, bajo custodio de la guardiaindígena del resguardo, en espera que se adelante el proceso de investigación, queculminará con la Asamblea de Armonización, presidida por un Consejo deMayores”.[26] Por lo tanto, la autoridad tradicional (Katsa Mikua) asumió lacompetencia para llevar a cabo la armonización del indiciado, quien, en su criterio,ostenta el fuero penal indígena por estar censado en la Comunidad y recluido en elcentro de armonización del resguardo. En consecuencia, solicitó a la juez deconocimiento abstenerse de continuar con el conocimiento del caso. 10. Por otra parte, en el documento, el Gobernador solicitó “adelantar elproceso de coordinación entre jurisdicciones para efectos probatorios, toda vezque debido a que la presunta víctima es [niña], esta jurisdicción NO va a adelantarni valorar más pruebas, que las obrantes en el proceso, una vez corrió traslado laFiscalía en la audiencia de imputación”. Asimismo, reiteró que las peticionesexpuestas tienen sustento en su ley de origen y derecho propio. En esa medida,advirtió

que la comunidad reclama su derecho de administrar justicia propia,porque ya iniciaron el proceso de armonización en contra de su comunero.Finalmente, indicó que “[p]ara la administración de justicia indígena [cuentancon su] propio Reglamento Interno (Código Penal), […] Casa de Armonización yJusticia Propia, y con las siguientes autoridades: la Asamblea de Armonización, elConsejo de Mayores, el Cabildo integrado por el gobernador, el suplente delgobernador, el alguacil mayor, el secretario, el fiscal, el tesorero y el coordinadorde guardia; y la Guardia Indígena encargada de investigar en terreno, presentarlas pruebas recaudadas en la Asamblea, y de hacer cumplir las armonizaciones

(sentencias), dentro de nuestra autonomía”.[27] 11. Con ocasión de la intervención de la defensa y de los elementos allegados ala audiencia, la juez de conocimiento consideró que los demás intervinientesrequerían tiempo adicional para analizar los documentos aportados en la audiencia.Por tanto, suspendió la diligencia y programó audiencia para continuar el trámite de definición de competencias para el 25 de octubre de 2022.[28] En esaoportunidad, la representante de víctimas presentó su oposición al cambio dejurisdicción, porque, en su criterio, el caso no acredita los presupuestos exigidospor la jurisprudencia para remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Laapoderada aseguró que, incluso la pertenencia del indiciado a la comunidad está entela de juicio, en la medida en que no está registrado en la base de datosadministrada por el Ministerio del Interior. Además, los hechos no ocurrierondentro del territorio ancestral y el caso exige una ponderación entre los derechosdel indiciado y la víctima. Al respecto, consideró que ese ejercicio debe inclinarsepor la protección de los derechos de la niña quien ostenta la calidad de sujeto de

especial protección constitucional, en virtud del artículo 44 superior.[29]

12. Luego, el Ministerio Público explicó que la jurisprudencia constitucionalexige demostrar que las investigaciones reúnen los presupuestos personal,territorial, objetivo e institucional u orgánico, para activar el fuero penal indígena.A partir de la definición de esos elementos, argumentó que el caso concreto reúnelos elementos personal, territorial y objetivo. Con todo, indicó que la conductareviste una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, situación que exige unanálisis muy detallado del factor institucional. En su criterio, ni los documentosaportados, ni la intervención de la defensa, permiten dar por acreditado eseelemento, porque no explicaron “cuáles son los procedimientos empleados paratramitar este tipo de conductas, las garantías procesales que le ofrecen alprocesado, los mecanismos de reparación y protección que se otorgan a las víctimas”.[30] Además, advirtió que, según el escrito allegado por la Comunidad,las autoridades tradicionales van a adoptar una decisión con fundamento en loselementos materiales probatorios aportados en la imputación. Sin embargo, resultaimposible determinar hasta que, punto una decisión de esa naturaleza puede afectarlos derechos de los involucrados. Por esa razón, solicitó que la JurisdicciónOrdinaria continúe con el conocimiento del caso y remita el expediente a la Corte

Constitucional para que dirima la controversia.[31] Posteriormente, la Fiscalíaaseguró que comparte la postura de sus antecesores. Manifestó que los hechosocurrieron en la ciudad de Pasto y remitir el caso a la Jurisdicción EspecialIndígena podría someter a la víctima, quien no pertenece a la comunidad, a unasituación de inferioridad, por la distancia que tendría que recorrer para llegar alResguardo y la dificultad de participar de un proceso que desconoce y se adelanta

en un idioma diferente.[32] Finalmente, la juez fijó fecha y hora para pronunciarsesobre la controversia. 13. El 22 de noviembre de 2022, la Juez Tercera Penal del Circuito de Pasto(Nariño) con Funciones de Conocimiento expuso que el artículo 246 reconoce quelos pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de susterritorios. Sin embargo, el Legislador no ha regulado el asunto. Por esa razón, lajurisprudencia constitucional, puntualmente la Sentencia T-397 de 2016, haestablecido que la activación de la competencia de las autoridades indígenasdepende de la acreditación de los elementos personal, territorial, institucional yorgánico y objetivo. Para el caso concreto, advirtió que el presupuesto personal estádemostrado, porque la comunidad allegó la certificación de pertenencia delindiciado al Resguardo. Luego, manifestó que la comunidad cuenta con autoridadesy un reglamento para administrar justicia e imponer las sanciones o correctivos delcaso. Además, el representante del grupo étnico aseguró que la conducta eraconsiderada como grave dentro del colectivo, lo que da lugar a encontraracreditado el elemento objetivo. Con todo, en su criterio, las autoridadestradicionales no aportaron elementos sobre su “capacidad para satisfacer losderechos de la [niña] víctima. Más cuando se ha dicho que la niña no pertenece a la comunidad y reside a kilómetros de la ubicación territorial del resguardo”.[33]

Al respecto, la juez manifestó que las víctimas tienen derecho a la verdad, justicia,reparación y garantía de no repetición. Sin embargo, la autoridad indígena nodemostró la forma en la que garantizaría esas prerrogativas en los términos delartículo 44 de la Constitución, de la Convención de los derechos del Niño, delCódigo de Infancia y Adolescencia, de la jurisprudencia de la Corte Interamericanade Derechos Humanos sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,de la Observación General N°14 de 2013, proferida por el Comité de los Derechosdel Niño de las Naciones Unidas y de la jurisprudencia constitucional. Por tanto,concluyó que el elemento institucional u orgánico no está acreditado para el casoconcreto. 14. Adicionalmente, la juez señaló que el caso tampoco reúne el factorterritorial, porque no existe un nexo entre la conducta ilícita presuntamentedesplegada y las actividades propias del resguardo al que pertenece. Finalmente,argumentó que no era oportuno pronunciarse sobre la posible vulneración alprincipio del non bis in Ídem. Lo expuesto en la medida en que la comunidadconocía del proceso penal adelantado por la justicia ordinaria y no se concibe quehaya iniciado un proceso sin tener competencia para el efecto. La juez resaltó quela Jurisdicción Especial Indígena también está sujeta al respeto del debido proceso.Por tanto, debe esperar a la definición de competencias para emitir unpronunciamiento de fondo. Asimismo, consideró que debe tenerse en cuenta que, laCorte

Constitucional estudió casos similares en los Autos 674, 311 y 381 de 2022 yestableció que la competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad penal. En consecuencia, consideró que su despacho es el competentepara conocer del caso y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucionalpara que dirima el conflicto positivo de competencias suscitado en el presente

asunto.[34]

15. El expediente fue radicado en esta Corporación el 9 de noviembre de 2022.En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido a este despacho para su sustanciación.[35]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

16. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[36] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir losconflictos de competencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 17. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que los conflictos entrejurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridadesque administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo).”[37]

18. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plenadelimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientestérminos:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[38] Este conflicto se presenta entre dos

autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, está el representante del Resguardo Indígena Awá-Piguambi Palangala, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Si bien, en la audiencia celebrada para proponer el conflicto entre jurisdicciones, esa autoridad no intervino directamente, allegó un escrito, a través del apoderado de la defensa, en el que reclamó la competencia para conocer del caso. Y, del otro, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con Funciones de Conocimiento, como representante de la Jurisdicción Ordinaria, quien consideró que el asunto era de su competencia exclusiva. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[39] El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en contra del señor Néstor, por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados en contra de una niña menor de 14 años.Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[40]

En cuanto a este último, encuentra la Corte que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) con Funciones de Conocimiento sostuvo que, según las reglas establecidas en la Sentencia T397 de 2016, el caso no acreditaba los elementos institucional y territorial para atribuir la competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. Además, señaló que, en los Autos 674, 311 y 381 de 2022, al estudiar casos similares, la Corte determinó que la competencia debía ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria.

Por su parte, mediante escrito del 31 de agosto de 2022, el Gobernador del Resguardo Indígena Awá- Piguambi Palangala justificó su reclamo de competencia en el artículo 246 de la Constitución y su derecho propio. Además, aportó los elementos que acreditaban la existencia y reconocimiento del cabildo, la pertenencia del procesado al mismo y la existencia de un Centro de Armonización en la Comunidad.

19. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestospara que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Tercero Penal delCircuito de Pasto (Nariño) y la Jurisdicción Especial Indígena Cabildo IndígenaAwá - Piguambi Palangala.

C. Sobre competencia de la Jurisdicción Especial Indígena 20. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de lospueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbitoterritorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre queno sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmenteque “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especialcon el sistema judicial nacional”. 21. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[41] En cuanto al primer componente, laCorte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienenderecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida,los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. Lajurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental delindividuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[42] Asimismo, ha señalado que aqueltiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal de responsabilidad culpabilista,[43] en donde laexigencia de culpabilidad limita el poder punitivo. Por lo que, para que puedaimponerse una pena, es necesario tener la posibilidad de realizar el correspondientejuicio de reproche. 22. Respecto del componente colectivo, esta Corte ha advertido que la

Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad.[44] Loexpuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico delas comunidades indígenas de carácter fundamental. En ese orden de ideas, lajurisprudencia ha dicho que la existencia de la jurisdicción indígena comprende,para las comunidades, las facultades de: (i) establecer autoridades judicialespropias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior,siempre que esos elementos estén sujetos a la Constitución y la ley, y se mantengala competencia del Legislador para señalar la forma de coordinacióninterjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[45] A partir de lo expuesto, lajurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[46]

23. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si unasunto que, en principio, le correspondería conocerlo a la justicia ordinaria, debeser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a lasdimensiones expuestas. En consecuencia, deben considerarse cuatro elementos: (i) el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo; y (iv) el institucional u orgánico.[47] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone acontinuación.24. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad,por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de

acuerdo con sus usos y costumbres”.[48] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[49]

25. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechosobjeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[50] Con todo, lajurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectivaestrecha y una amplia. La primera refiere al espacio físico en el que están situadoslos resguardos indígenas. Y, la segunda comprende el territorio como un conceptoexpansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido alámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[51] Bajo este supuesto, elespacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino queincluye el ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[52]

26. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de laconducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Parael efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusivaa la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso ala jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a lacultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso ala jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bienjurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actoro sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjetivo no determina una solución específica (…) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad enconcepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), ladecisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especialindígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobrela vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a lajurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”. [53]27. Asimismo, ha manifestado que, “al margen de la relevancia que debeasignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un pesoimportante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta seconsidere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve elconflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relacióncon las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando lasautoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, debenmostrar ante e

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