CC - A1232-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1232-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1232/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1232 DE 2024
Referencia: ICC-4720
Conflicto aparente de competencia en materia de acci(cid:243)n de tutela, suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicho municipio
Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez
BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 25 de junio de 20241, IvÆn de Jesœs Salazar Giraldo present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la Nueva EPS, Salud DariØn I.P.S.
S.A y el Instituto del Coraz(cid:243)n S.A.S., con la finalidad de solicitar la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social2. Seæal(cid:243) que, a la fecha de presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, las entidades demandadas no le hab(cid:237)an asignado la cita con mØdico especialista en neumolog(cid:237)a que fue ordenada por su mØdico tratante3.
2. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) que (i) se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social4; (ii) se ordene a las entidades accionadas que, de manera inmediata, le programen la consulta de
1 Expediente Digital ICC-4720. Archivo “007ConstanciaDeIngresoDeTutela.pdf”. 2 Expediente Digital ICC-4720. Archivo “002EscritoDemanda.pdf”. 3 Id. Folio 2. 4 Id. Folio 3. control o seguimiento con especialista en neumolog(cid:237)a5; y (iii) se garantice el tratamiento integral para el control de las patolog(cid:237)as diagnosticadas6.
3. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo7, Antioquia, expuso que debido a que las entidades demandadas son personas jur(cid:237)dicas particulares, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 del 2021, que modific(cid:243) el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069
de 2015, la asignaci(cid:243)n del asunto corresponde a los juzgados promiscuos municipales de Turbo. En consecuencia, resolvi(cid:243) (i) no avocar conocimiento de la demanda de tutela y (ii) remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo8.
4. Por reparto la demanda de tutela le correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo9. Dicha autoridad, mediante auto del 26 de junio de 2024, se declar(cid:243) incompetente para asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela10. Asegur(cid:243) que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, la Nueva EPS “es de economía mixta” y, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia, la acci(cid:243)n de tutela deb(cid:237)a ser asumida por los juzgados con categor(cid:237)a de circuito11. Asimismo, afirm(cid:243) que, segœn pronunciamientos de la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden abstenerse de asumir el conocimiento de una acci(cid:243)n de tutela con base en reglas de reparto y, en consecuencia, las razones esgrimidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo para no pronunciarse de fondo sobre la demanda de amparo estÆn en contrav(cid:237)a de lo seæalado en la jurisprudencia constitucional12. Por las anteriores razones, decidi(cid:243) (i) suscitar conflicto negativo de competencias y, por tanto, (ii) remitir
el expediente a la Corte Constitucional para que decida el conflicto13. 5 Id. Folio 3. 6 Id. Folio 3. 7 Expediente Digital ICC-4720. Archivo “004AutoRemitePorReglaReparto (25-06-24). Pdf.”. 8 Id. Folio 1. 9 Expediente Digital ICC-4720. Archivo “008AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. 10 Id. Folio 3. 11 Id. Folio 2. 12 Id. Folio 2. 13 Id. Folio 3.
5. En sesi(cid:243)n de Sala Plena del 11 de julio de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibi(cid:243) en el despacho el 12 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
6. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite. O, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y al carÆcter sumario que rigen la acci(cid:243)n de tutela. Esto, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso
oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n para que se adopte una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.
7. En el presente asunto, esta corporaci(cid:243)n estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.
8. Factores de competencia en materia de tutela14. (i) Territorial: son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, o donde se producen sus efectos15. (ii) 14 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 15 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la jurisdicci(cid:243)n especial para la paz16.
(iii) Funcional: œnicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una
sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerÆrquicos correspondientes”, según la jurisprudencia17.
9. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales. As(cid:237), teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasi(cid:243)n para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”18.
10. En este caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, las razones por las cuales las autoridades judiciales en conflicto consideraron que eran incompetentes estÆn sustentadas en las normas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021.
11. En efecto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, expuso que, de conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021, el asunto debe ser asumido por los jueces municipales, debido a que se trata de una acci(cid:243)n de tutela contra particulares. Por su parte, 16 Art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 17 Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Auto 010 de 2023. M.P. Natalia `ngel Cabo. el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, a pesar de que afirm(cid:243) que las reglas de reparto no deben ser esgrimidas por los jueces constitucionales para separarse del conocimiento de las acciones de tutela, expuso que la Nueva EPS es una entidad de econom(cid:237)a mixta y, por tanto, el conocimiento de las acciones de tutela que se presenten contra ella corresponde asumirlo a los jueces del circuito.
12. En este sentido, se observa que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo se apartaron de conocer la referida acci(cid:243)n de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333
de 2021. Sin embargo, dichas autoridades judiciales no pod(cid:237)an declarar su falta de competencia, con base en aquellas normas. En consecuencia, se propuso un conflicto aparente de competencia en raz(cid:243)n a las reglas de reparto y, por tanto, la decisi(cid:243)n se tomarÆ de conformidad con lo dispuesto para este tipo de controversias.
13. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, es el competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En este sentido, (i) se dejarÆ sin efectos el auto en el que dicha autoridad declar(cid:243) su falta de competencia; (ii) se le remitirÆ el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar y (iii) se les advertirÆ a las autoridades en cuesti(cid:243)n que adecœen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a la regla que en esta providencia se reitera.
III. DECISI(cid:211)N Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela presentada por IvÆn de Jesœs Salazar Giraldo contra la Nueva E.P.S., Salud DariØn I.P.S. S.A. y el Instituto del
Coraz(cid:243)n S.A.S. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4720 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo que, en lo sucesivo, adecœen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que se reiteran en esta providencia y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y a las autoridades judiciales concernidas. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General