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CC - A1233-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1233-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1233-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1233/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1233 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3206.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Once Administrativo Oral de Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Labora del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO. I. ANTECEDENTES1. El 29 de julio de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones(en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho[1]. Colpensiones pretende la declaratoria de nulidad de lasResoluciones No. VPB 16445 de 24 de septiembre de 2014, por la cualresuelve apelación y revoca resolución 201640 de 6 de agosto 2013, y GNR96261 de 31 mayo de 2015, por la cual se ordena reliquidación de unapensión mensual vitalicia de vejez, en favor del señor Ramón EmilioRodríguez Santos, por no ser la entidad que debe asumir el reconocimientopensional. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende elreintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de mesadas,retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, su indexación y pago de intereses correspondientes[2]. 2. El asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali[3]. Esta autoridad, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda.Justificó su decisión con base en el numeral 4º del artículo 104 y el 168 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante CPACA), asimismo en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.Sostuvo que en la presente demanda se suscita controversias relativas a laprestación de los servicios de la seguridad social que devengan entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras[5]. Por último, ordenóremitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral y seguridadsocial, para que, en razón de su competencia, avoque el conocimiento delproceso.

3. Posteriormente, mediante reparto del 19 de noviembre de 2021[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito

3. Posteriormente, mediante reparto del 19 de noviembre de 2021[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante auto del 19 de octubre de 2022[7],promovió conflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que“bajo la premisa de existir unidad de jurisdicción respecto de las controversias relacionadas con el sistema integral de seguridad social”[8] enel entendido de la vigencia del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Portanto, señaló que, ya que se trata de conflictos asociados a la validez de actosadministrativos emanados de entidad de naturaleza pública, en desarrollo desus competencias, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quiendebe adoptar la decisión que en derecho corresponda[9]. Adicionalmente,adujo lo establecido en el auto 316 de la Corte Constitucional. 4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023[10]. El 5 de mayo de 2023 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación[11]. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictosentre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. 7. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucionalprecisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure unconflicto de jurisdicciones. El presupuesto subjetivo, que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[14]. El presupuestoobjetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso,incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional[15].Finalmente, el presupuesto normativo, el cual requiereque las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestadoexpresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[16]8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones yaque se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar,la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia,que rechazaron el conocimiento para conocer el asunto y pertenecen adiferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativorepresentada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, yla ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de lamisma ciudad. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones contraunas resoluciones propias. Finalmente, las dos autoridades en conflictoargumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta decompetencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado OnceAdministrativo Oral del Circuito de Cali fundamentó su decisión en elartículo 104 del CPACA y el 2 de la Ley 712 de 2001 y, por otra, el JuzgadoSéptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad sustentó su decisión conbase al artículo 104 del CPACA y en el auto 316 de la Corte Constitucional. La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento

del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[17]

9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[18].

10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero deellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa yescrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particularque lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros,

proteger el interés y el patrimonio público[21]. Caso concreto 11. En esta oportunidad el conflicto de jurisdicción trata de establecercuál es la autoridad competente para conocer de la demanda queColpensiones presentó contra dos actos propios en el que reconoce unbeneficio pensional al señor Ramón Emilio Rodríguez Santos. En ese ordende ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad deactos propios respecto de los cuales no recibió autorización para revocarlodirectamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la reglaestablecida en el auto 316 de 2021 que establece que será la jurisdicción de locontencioso administrativa la llamada a conocer los asuntos de estanaturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto dejurisdicciones a favor del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito deCali. Regla de decisión. “Cuando la administración demanda un acto de su propiaautoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, elestudio del asunto será competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de

la Ley 1437 de 2011”[22].

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado OnceAdministrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Séptimo Laboral delCircuito de la misma ciudad y DECLARAR que el conocimiento de laacción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada porColpensiones contra las Resoluciones No. VPB 16445 de 24 de septiembrede 2014 y GNR 96261 de 31 mayo de 2015, le corresponde al Juzgado OnceAdministrativo Oral del Circuito de Cali. Segundo. REMITIR el expediente CJU-3206 al Juzgado OnceAdministrativo Oral del Circuito de Cali para que, de manera inmediata,continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique lapresente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la mismaciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicialcorrespondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaAusente con excusa NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoAusente con permiso MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “01Demanda.pdf”.

[2] Ibídem.

[2] Ibídem. [3] Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “04CorreoRadicacionActaDeReparto.pdf”. [4]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “05AutoRemiteJuzgadosLaboralesPorfaltadejurisdiccion.pdf”. [5] Ibídem. [6]Expediente digital, Cuaderno Principal, “09ActaDeRepartoJuzgadoSeptimoLaboral.pdf”. [7]Expediente digital, Cuaderno Principal, documento “11AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf”. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Expediente digital CJU0002903 CC. [11] Ibídem. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.[14] Auto 155 de 2019. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [20] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [21] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. [22] Auto 316 de 2021.

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