CC - A1233-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1233-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1233/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se revoca parcialmente el auto recurrido
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1233 DE 2024
Referencia: Expediente D-15528
Demandantes: Hermens Dar(cid:237)o Lara Acuæa y David Ernesto LlinÆs Alfaro Asunto: recurso de sœplica en contra del auto del 19 de junio de 2024, mediante el cual se rechaz(cid:243) parcialmente la demanda
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
BogotÆ, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de sœplica interpuesto por Hermens Dar(cid:237)o Lara Acuæa y David Ernesto LlinÆs Alfaro en contra del auto del 19 de junio de 2024, que rechaz(cid:243) los cargos primero y tercero de la demanda en el Expediente D-15528.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 21 de septiembre de 2023, los ciudadanos Hermens Dar(cid:237)o Lara Acuæa y David Ernesto LlinÆs Alfaro formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 2.” (parcial) de la Ley 2277 de
2022, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La disposición demandada modific(cid:243), entre otros, el numeral 10 del art(cid:237)culo 206 del Estatuto Tributario, relacionado con las rentas de trabajo exentas. Esa reforma exceptu(cid:243) del impuesto sobre la renta y complementarios (ISRC) “[e]l veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT”. Antes de esta modificación, esa norma exceptuaba del ISRC “[e]l veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT” (subrayados por fuera de los textos originales).
2. Segœn los demandantes, la disposici(cid:243)n acusada desconoce los art(cid:237)culos 1, 5, 13, 25, 53, 93, 95.9, 113, 136.1, 228, 230 y 363 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como otras disposiciones de instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1. En consecuencia, formularon tres cargos de inconstitucionalidad, por la supuesta vulneraci(cid:243)n de (i) los principios de progresividad, eficiencia y equidad tributaria, (ii) el derecho al m(cid:237)nimo vital en materia tributaria y (iii) la autonom(cid:237)a e independencia judicial.
3. El primer cargo cuestiona que la disposici(cid:243)n demandada redujo de manera ostensible y abrupta el l(cid:237)mite de los montos deducibles de renta por concepto de ingresos laborales, “pues de 2880 UVT se pasa a 790 unidades en cada vigencia, o sea, a 65,8 UVT mensuales”. Como consecuencia de esto, sostienen los demandantes, las personas naturales tendrÆn que pagar un mayor impuesto a la renta, lo que “conlleva afectaciones directas e inmediatas sobre 1 Expediente D-15.528, archivo: D0015528. Demanda ciudadana, pÆg. 4. buena parte de la población […] al trastornar las finanzas del hogar de un momento a otro sin ninguna clase de transici(cid:243)n, sin atender a criterios de gradualidad ni de proporcionalidad en el incremento del esfuerzo fiscal”. Esta situaci(cid:243)n, advierten, afecta especialmente a los funcionarios de la Rama Judicial, que merecen un tratamiento tributario distinto, pues gozan “de una garant(cid:237)a institucional y principio de autonom(cid:237)a e independencia que no se predica de los demÆs poderes pol(cid:237)ticos, y que se ve especialmente afectada cuando se reducen las asignaciones salariales por la v(cid:237)a fiscal”.
4. A juicio de los demandantes, la disposici(cid:243)n demandada desconoce el principio de equidad en su dimensi(cid:243)n horizontal, al imponer el mismo trato a los trabajadores dependientes y a los rentistas de capital, as(cid:237) como a los funcionarios de la Rama Judicial, respecto de los funcionarios de las otras
ramas del poder pœblico. En el primer caso, la equiparaci(cid:243)n es desigual, pues el Estado ejerce un control efectivo sobre los trabajadores dependientes, mientras que los rentistas de capital permanecen en gran medida fuera del alcance de la administraci(cid:243)n tributaria. En el segundo, la medida afecta de manera desproporcionada a los funcionarios judiciales, porque los funcionarios de las otras ramas tienen sus asignaciones salariales protegidas o menos afectadas.
5. AdemÆs, los demandantes cuestionan la legitimidad de la medida adoptada por el legislador, porque, si bien persigue un fin constitucionalmente vÆlido, (i) desconoce que existen circunstancias que justifican un trato diferencial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial respecto de los servidores pœblicos de las otras ramas; (ii) no ataca los verdaderos problemas de la gesti(cid:243)n y el recaudo tributario, como la evasi(cid:243)n y la elusi(cid:243)n fiscal; (iii) se implement(cid:243) a partir del 1.” de enero de 2023, sin ningœn rØgimen de transici(cid:243)n o mecanismo de gradualidad, y (iv) es desproporcionada en relaci(cid:243)n con el incremento del esfuerzo fiscal de las personas naturales.
6. El segundo cargo alega que la reducci(cid:243)n de la exenci(cid:243)n afecta el m(cid:237)nimo vital de la poblaci(cid:243)n, en especial el de los trabajadores dependientes, pues disminuye su capacidad para adquirir bienes y servicios esenciales.
Segœn los demandantes, la Corte Constitucional ha reconocido que las exenciones en el ISRC para personas naturales son una manera de proteger el m(cid:237)nimo vital de los trabajadores; por lo tanto, su reducci(cid:243)n puede afectar su capacidad para cubrir sus necesidades bÆsicas. Al respecto, propusieron tres ejemplos relacionados con empleados y funcionarios de la Rama Judicial, con el fin de demostrar esa afectaci(cid:243)n directa e inmediata. Finalmente, advirtieron que los jueces y magistrados dependen casi exclusivamente de sus salarios, de manera que la reducci(cid:243)n de la exenci(cid:243)n tributaria contraviene su m(cid:237)nimo vital, al disminuir su ingreso neto disponible.
7. El tercer cargo advierte que la disposici(cid:243)n demandada atenta contra la autonom(cid:237)a judicial, porque vulnera la garant(cid:237)a de la independencia econ(cid:243)mica de los jueces, “que se manifiesta en la inmodificabilidad del salario de funcionarios de la Rama Judicial”. Segœn los demandantes, la hip(cid:243)tesis central de la demanda gira entorno a la imposibilidad de hacer efectivo el principio de autonom(cid:237)a judicial sin respetar la garant(cid:237)a institucional de la inmodificabilidad del salario de los jueces, sobre el cual la disposici(cid:243)n demandada tiene un efecto negativo. En su criterio, la independencia judicial “estÆ indisolublemente ligada a la tranquilidad econ(cid:243)mica de los/as jueces y magistrados/as, lo que lleva, a su vez, a la inmodificabilidad (en el sentido de la irreductibilidad) de los salarios de la judicatura”. Agregan que si bien esa
garantía institucional no está explícitamente prevista en la Constitución, “es una faceta y, al tiempo, una consecuencia del principio de autonomía judicial”, lo que se puede evidenciar tanto en el derecho comparado como en la historia constitucional colombiana.
8. Segœn explican, en Colombia, la independencia econ(cid:243)mica de los jueces “se ha limitado a manifestarse bajo la forma de las simples exenciones tributarias”. Por lo tanto, cualquier afectación que redunde en la disminución o eliminaci(cid:243)n de las exenciones, deriva en la violaci(cid:243)n del principio de autonom(cid:237)a judicial. Sobre el particular, destacan que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-285 de 2016, “dejó establecida la dimensión del principio de independencia a travØs de las garant(cid:237)as econ(cid:243)micas que acompaæan su ejercicio”. Ese fallo señaló que, en el derecho comparado, las garantías de la independencia judicial tienen que ver, entre otras, con “las garantías económicas, tanto en salarios y prestaciones, como en adecuada dotación”.
9. Los demandantes agregan que “la raz(cid:243)n por la cual el tratamiento tributario especial que gozan jueces y magistrados […] es una manifestación de la garant(cid:237)a institucional de la independencia judicial, es que se trata de una forma de compensar la prohibición general de ejercer otra profesión u oficio”, que los hace depender casi exclusivamente de sus salarios. De manera que “las injerencias de tipo indirecto, como los gravÆmenes tributarios o la reducci(cid:243)n
de exenciones fiscales preexistentes, […] resultan mucho más lesivos y constituyen [una] forma disimulada de vulneraci(cid:243)n de su independencia”.
10. Inadmisi(cid:243)n. DespuØs de que una Sala de Conjueces decidi(cid:243) no aceptar las manifestaciones de impedimento presentadas por las magistradas y los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional2, y tras declararse fundado el impedimento manifestado ante la Sala Plena por el magistrado Vladimir FernÆndez Andrade, quien reemplaz(cid:243) en el cargo al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el asunto le correspondi(cid:243) por reparto al magistrado Jorge Enrique IbÆæez Najar 3 (en adelante, el magistrado sustanciador).
11. Mediante auto del 21 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador decidi(cid:243) admitir el cargo segundo e inadmitir los cargos primero y tercero4. En relaci(cid:243)n con el cargo admitido, seæal(cid:243) que era: (i) claro, “porque los demandantes exponen de manera comprensible y a travØs de ejemplos numØricos que la reducci(cid:243)n de las exenciones tributarias afecta el m(cid:237)nimo vital de todas las personas en cualquier relación laboral o legal”; (ii) cierto, pues “se fundamenta en la proposición jurídica según la cual el nuevo límite crea una brecha porcentual significativa entre la renta exenta para los trabajadores, que equivale al 25% de los ingresos por concepto de trabajo, y el
límite en UVT de esta renta exenta”; (iii) pertinente, porque “utiliza razonamientos constitucionales para argumentar la violaci(cid:243)n de la Carta Política”, en particular, “se basa en la relación directa entre la carga tributaria y la capacidad de los trabajadores para satisfacer sus necesidades básicas”; (iv) espec(cid:237)fico, pues “[l]os demandantes explican de manera concreta cómo la reducci(cid:243)n de las exenciones afecta desproporcionadamente a las personas con distintos tipos de ingresos provenientes de relaciones laborales o legales”, y (v) suficiente, “porque logra generar al menos una mínima incertidumbre sobre la legitimidad de la norma impugnada”.
12. Por el contrario, advirti(cid:243) que el primer cargo carec(cid:237)a de (i) certeza, pues se basa en premisas de conveniencia y apreciaciones subjetivas de los demandantes, como la supuesta facilidad de la administraci(cid:243)n tributaria para fiscalizar a los trabajadores dependientes y su incapacidad de fiscalizar a los rentistas de capital, de lo cual los demandantes derivan un tratamiento diferenciado; (ii) especificidad, porque se fundamenta en una valoraci(cid:243)n personal de los demandantes sobre los funcionarios judiciales frente a otros funcionarios pœblicos y trabajadores del sector privado, que se centra mÆs en percepciones que en hechos objetivos y verificables, y (iii) suficiencia, porque 2 Auto 194A de 2024 3 D0015528. Constancia impedimento fundado. 4 Auto que inadmite y admite la demanda. no cumple con los requisitos espec(cid:237)ficos de admisibilidad relativos a la
presunta vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad.
13. Sobre esto œltimo, indic(cid:243) que los demandantes proponen dos comparaciones: de un lado, entre los trabajadores dependientes y los rentistas de capital; de otro lado, entre los funcionarios de la Rama Judicial y los funcionarios de las ramas Ejecutiva y Legislativa. En el primer caso, el criterio de comparación propuesto es hacer parte del “universo de contribuyentes efectivos”, a los que es posible exigir el cumplimiento de obligaciones tributarias; en el segundo, el goce de una garant(cid:237)a institucional y el ejercicio del principio de autonom(cid:237)a. A juicio del magistrado sustanciador, estos criterios no son relevantes a la luz de la finalidad de la disposici(cid:243)n demandada. Por esa raz(cid:243)n, solicit(cid:243) que los demandantes indicaran con claridad un criterio de comparaci(cid:243)n relevante para los fines de la norma y explicaran por quØ, bajo ese criterio, los grupos comparados tienen mÆs diferencias que similitudes y, en consecuencia, tratarlos de la misma forma no tiene justificaci(cid:243)n constitucional.
14. Finalmente, concluy(cid:243) que el tercer cargo carece de (i) certeza, pues la disposici(cid:243)n demandada no introduce distinciones espec(cid:237)ficas que afecten particularmente a los funcionarios judiciales en comparaci(cid:243)n con otros trabajadores, y (ii) especificidad, porque no explica, de forma clara y concreta, c(cid:243)mo la disposici(cid:243)n demandada contraviene el principio de autonom(cid:237)a
judicial; por el contrario, presenta argumentos generales sobre la importancia de la independencia econ(cid:243)mica de los jueces, sin demostrar c(cid:243)mo la reducci(cid:243)n de las exenciones tributarias afecta de manera espec(cid:237)fica y diferenciada a los funcionarios judiciales. El magistrado sustanciador agreg(cid:243) que, a juicio de los demandantes, el legislador estar(cid:237)a obligado a prever tratamientos tributarios diferenciados para los funcionarios judiciales con el fin de garantizar la autonom(cid:237)a judicial. Aunque, a su juicio, esto podr(cid:237)a dar a entender que los demandantes pretenden formular un cargo por omisi(cid:243)n legislativa relativa, no logran demostrar que la Constituci(cid:243)n prevea tal deber o imponga ese l(cid:237)mite a la libertad de configuraci(cid:243)n legislativa en materia tributaria.
15. Subsanaci(cid:243)n. El auto que admiti(cid:243) e inadmiti(cid:243) parcialmente la demanda fue notificado mediante el estado nœmero 078 del 23 de mayo de 20245. El 27 de mayo siguiente, los demandantes presentaron el escrito de subsanaci(cid:243)n. En Øl, sostuvieron que el primer cargo es cierto, pues no se basa en razones de 5 Expediente D-15528, archivo: Constancia de notificaci(cid:243)n por estado - Auto D-15528 del 21 de mayo de 2024. conveniencia o apreciaciones subjetivas, sino en “la simple traducci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n demandada a un lenguaje tØcnico”, es decir, que su efecto directo
“es la abrupta y ostensible reducci(cid:243)n del l(cid:237)mite de los montos deducibles de renta por concepto de ingresos laborales”. La consecuencia más evidente de esto, afirmaron, es que las personas naturales deberÆn pagar un mayor impuesto a la renta”, lo que “conlleva afectaciones directas e inmediatas sobre buena parte de la población y puede […] trastornar las finanzas del hogar de un momento a otro sin ninguna clase de transici(cid:243)n, sin atender a criterios de gradualidad ni de proporcionalidad en el incremento del esfuerzo fiscal”.
16. En cuanto al requisito de especificidad, indicaron que reestructuraban el cargo, para explicar c(cid:243)mo la vulneraci(cid:243)n del derecho al m(cid:237)nimo vital tambiØn afecta de manera intensa los principios de progresividad y equidad en materia tributaria. En su criterio, el carÆcter inmediato y abrupto de la medida cuestionada “propicia la ruptura del principio de equidad tributaria, porque se desatiende la capacidad econ(cid:243)mica real de los sujetos pasivos del tributo, pues impide que […] planifiquen con anticipación y de forma racional la reorganizaci(cid:243)n de las finanzas individuales y/o familiares en funci(cid:243)n del pago del impuesto”. Agregaron que, según la Corte, el principio de equidad tributaria se vulnera cuando se imponen cargas excesivas, que no consultan la capacidad econ(cid:243)mica de los sujetos pasivos. AdemÆs, indicaron que la Corte ha destacado el v(cid:237)nculo entre la equidad tributaria y el principio de confianza legítima, que si bien no es “un parámetro de inmodificabilidad de la
legislaci(cid:243)n fiscal, s(cid:237) protege a los particulares de cambios abruptos y bruscos, que sean lo suficientemente inmediatos como para que los sujetos pasivos del tributo no tengan el tiempo necesario para adecuarse a la nueva situaci(cid:243)n”.
17. Finalmente, para subsanar la falta de suficiencia, decidieron prescindir de la comparaci(cid:243)n entre los trabajadores dependientes y los rentistas de capital y agregaron que la comparaci(cid:243)n entre los funcionarios de la Rama Judicial y los de las otras ramas del poder pœblico se analizar(cid:237)a en la subsanaci(cid:243)n del tercer cargo de inconstitucionalidad.
18. Precisamente, en cuanto al tercer cargo, afirmaron que cumple con todos los requisitos de carga argumentativa. En particular, indicaron que las personas naturales se verÆn obligadas a pagar mÆs impuesto de renta, de forma abrupta, inmediata y desproporcionada. As(cid:237), en la medida en que la disposici(cid:243)n demandada tiene efectos sobre la generalidad de personas naturales, tambiØn afecta a los funcionarios judiciales. La afectaci(cid:243)n de este grupo de personas, agregaron, “es especial y desproporcional, considerando tanto la posici(cid:243)n de los jueces y magistrados/as en la estructura del sistema pol(cid:237)tico colombiano, como la dependencia salarial de sus integrantes respecto de las asignaciones de los congresistas”. De manera que, en su criterio, para garantizar plenamente la autonom(cid:237)a judicial, es indispensable prever un principio de inmodificabilidad negativa del salario de los jueces, que los
blinde contra las normas tributarias regresivas. Esto, afirmaron, lo puede hacer la Corte declarando inexequible la disposici(cid:243)n demandada o condicionÆndola al respeto de la autonom(cid:237)a judicial.
19. De otro lado, sostuvieron que la independencia judicial permite articular el principio de equidad tributaria con el derecho al m(cid:237)nimo vital. En ese sentido, propusieron que la Corte examinara en forma integral los tres cargos formulados. De hecho, afirmaron que el hecho de admitir el segundo cargo respalda la pertinencia del anÆlisis de la independencia judicial, pues si bien la disposici(cid:243)n demandada se refiere de forma genØrica a todos los sujetos obligados, el segundo cargo se bas(cid:243) en cÆlculos efectuados sobre la remuneraci(cid:243)n de los funcionarios y empleados judiciales. De otro lado, afirmaron que las limitaciones impuestas a los jueces para ejercer otras actividades impiden tratarlos con el mismo rasero que a otros asalariados. Es decir, que el recorte en la exención del ISRC “no limita del mismo modo los ingresos de los jueces como ocurre con respecto a la generalidad de los asalariados de medianos ingresos, sino que lo hace de manera mÆs onerosa”.
En su criterio, las exenciones son una forma de reconocer un m(cid:237)nimo vital tributario, pero no como uno mÆs, sino como un m(cid:237)nimo vital especial, que s(cid:243)lo puede estar arraigado en la garant(cid:237)a institucional de la independencia judicial.
20. Rechazo. Mediante auto del 19 de junio de 2024, el magistrado
sustanciador rechaz(cid:243) los cargos inadmitidos6. En su criterio, estas acusaciones partieron de dos premisas equivocadas: (i) que la aplicaci(cid:243)n de la disposici(cid:243)n demandada tiene un efecto mÆs gravoso para los funcionarios judiciales en comparaci(cid:243)n con otros trabajadores y (ii) que los funcionarios judiciales disfrutan de una protecci(cid:243)n salarial especial en comparaci(cid:243)n con otros funcionarios pœblicos.
21. En cuanto a lo primero, seæal(cid:243) que la restricci(cid:243)n en las rentas exentas se aplica de manera uniforme a todas las personas naturales que reciben ingresos por concepto de rentas laborales, es decir que no distingue entre grupos de 6 Auto que rechaza la demanda. trabajadores. AdemÆs, aunque los demandantes deb(cid:237)an proporcionar un criterio de comparaci(cid:243)n relevante a la luz de la finalidad de la disposici(cid:243)n acusada, no lograron demostrar c(cid:243)mo esta confiere un trato igual a sujetos que requieren un tratamiento diferente por su rol en la Rama Judicial. Agreg(cid:243) que para que la Corte pueda concluir que la disposici(cid:243)n demandada otorga un trato uniforme a grupos que deber(cid:237)an recibir un trato diferenciado, es crucial que los demandantes identifiquen las diferencias sustanciales entre estos grupos, en el contexto de la normativa tributaria.
22. En cuanto a lo segundo, advirti(cid:243) que la autonom(cid:237)a es una garant(cid:237)a que abarca a todas las ramas del poder pœblico, no solo a la judicial. AdemÆs,
ninguna norma otorga una protecci(cid:243)n salarial excepcional a los funcionarios judiciales frente a otros empleados del Estado, y la dedicaci(cid:243)n exclusiva en el ejercicio de sus funciones no es raz(cid:243)n suficiente para establecer un trato diferenciado a su favor. De hecho, por regla general, a la mayor(cid:237)a de los funcionarios pœblicos se les exige una dedicaci(cid:243)n exclusiva a sus tareas.
23. Finalmente, advirti(cid:243) que no es correcto que la admisi(cid:243)n del segundo cargo implique el reconocimiento de un “mínimo vital especial” para los funcionarios judiciales, pues ese cargo se enfoc(cid:243) en la protecci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital para la generalidad de las personas naturales con rentas laborales. Agreg(cid:243) que el hecho de que los ejemplos utilizados en la demanda se hayan centrado en los funcionarios judiciales no impide analizar el contexto general de todos los trabajadores sujetos a la norma. AdemÆs, sostener que la vulneraci(cid:243)n del principio de equidad tributaria se deriva de la afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital no proporciona una explicaci(cid:243)n clara y concreta de c(cid:243)mo se vulnera espec(cid:237)ficamente ese principio. En su criterio, los demandantes no explican “cómo la norma crea una inequidad en la distribución de las cargas fiscales entre diferentes grupos de contribuyentes, especialmente en relaci(cid:243)n con los funcionarios judiciales en comparación con otros trabajadores”.
24. Recurso de sœplica. El auto de rechazo fue notificado mediante el
estado nœmero 094 del 21 de junio de 2024. El 25 de junio siguiente, los demandantes presentaron el recurso de sœplica. En su criterio, esa decisi(cid:243)n incurre en dos irregularidades: (i) falla de fondo los cargos rechazados y (ii) no tiene en cuenta que estos cargos s(cid:237) fueron subsanados. Sobre lo primero, advierten que demostrar que la disposici(cid:243)n demandada otorga un trato desigual a los funcionarios judiciales es un asunto que debe estudiar la Corte tras admitir la demanda. Es decir, que el magistrado sustanciador habr(cid:237)a podido admitir la demanda y, luego, advertir a la Sala Plena que, en su criterio, el test de igualdad no se plante(cid:243) adecuadamente, porque no se proporcion(cid:243) un criterio de comparaci(cid:243)n relevante a la luz de la finalidad de la disposici(cid:243)n cuestionada.
25. En cuanto a lo segundo, reiteran que el efecto directo de la disposici(cid:243)n demandada es la reducci(cid:243)n abrupta del l(cid:237)mite de los montos deducibles de renta por ingresos laborales, que afecta de manera directa a los trabajadores dependientes, incrementando su carga tributaria de forma significativa, en especial la de quienes ejercen la funci(cid:243)n jurisdiccional. AdemÆs, sostienen que los ejemplos expuestos en la demanda demuestran en quØ sentido se violar(cid:237)a el art(cid:237)culo 363 de la Constituci(cid:243)n, pues la Corte ha seæalado que el principio de
equidad tributaria se vulnera cuando no se tiene en cuenta la capacidad econ(cid:243)mica de los sujetos, y la reducci(cid:243)n abrupta de las exenciones, sin un rØgimen de transici(cid:243)n, afecta la capacidad econ(cid:243)mica real de los trabajadores.
26. Finalmente, aceptan que la disposici(cid:243)n demandada no discrimina expl(cid:237)citamente a los funcionarios judiciales, pues se aplica al universo de trabajadores dependientes. Sin embargo, insisten en que la diferenciaci(cid:243)n de los funcionarios judiciales respecto de los demÆs funcionarios se deriva de las limitaciones que tienen los jueces, a quienes, a diferencia de otros servidores pœblicos, se les proh(cid:237)be realizar actividades ajenas a sus funciones. En su criterio, esto justifica otorgarles un trato tributario diferenciado, para asegurar la independencia y la autonom(cid:237)a judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de sœplica
28. El art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisi(cid:243)n 7 . Se trata,
entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala Plena ha seæalado que se trata de un recurso de carÆcter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci(cid:243)n, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci(cid:243)n y anÆlisis por el magistrado sustanciador o reformular la demanda8.
29. La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de sœplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias9: (i) legitimaci(cid:243)n por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia de rechazo y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos del auto de rechazo10.
3. Verificaci(cid:243)n de los requisitos de procedencia
30. Legitimaci(cid:243)n por activa. El recurso de sœplica fue presentado por Hermens Dar(cid:237)o Lara Acuæa y David Ernesto LlinÆs Alfaro, ciudadanos que
actœan como demandantes. Por lo tanto, se cumple esta exigencia.
31. Oportunidad. El recurso de sœplica se present(cid:243) dentro del tØrmino de ejecutoria del auto del 19 de junio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda. Tal como consta en el expediente, esta providencia fue notificada por medio del estado nœmero 094 del 21 de junio de 2024 y su tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) durante los d(cid:237)as 24, 25 y 26 de junio del aæo en curso. El recurso de sœplica se present(cid:243) el 25 de junio de 2024. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad. 7 Auto 978 de 2021. 8 Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016. 9 Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006. 10 Auto 371 de 2021.
32. Carga argumentativa. Los recurrentes expusieron las razones de su disenso frente al auto del 19 de junio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda. En s(cid:237)ntesis, su inconformidad radica en que el magistrado sustanciador fall(cid:243) de fondo los cargos rechazados e ignor(cid:243) que estos cargos s(cid:237) fueron subsanados.
En cuanto a lo primero, alegan que demostrar que la disposici(cid:243)n demandada otorga un trato desigual a los funcionarios judiciales y definir si el criterio de
comparaci(cid:243)n entre estos y otros funcionarios se plante(cid:243) adecuadamente son un asunto que le corresponde decidir a la Sala Plena, luego de admitida la demanda. Sobre lo segundo, exponen argumentos para demostrar, entre otras cosas, que a) el efecto directo que le atribuyen a la disposici(cid:243)n demandada no se deriva de una apreciaci(cid:243)n subjetiva, b) logran acreditar que esa disposici(cid:243)n no tuvo en cuenta la capacidad econ(cid:243)mica de los sujetos a los que se aplica y c) estÆ justificado otorgar un tratamiento diferenciado a los funcionarios judiciales. Por lo tanto, esta exigencia tambiØn estÆ satisfecha.
4. AnÆlisis del caso concreto
33. La Sala encuentra que el recurso de sœplica bajo examen no tiene vocaci(cid:243)n de prosperar, pues las razones expuestas en Øl no logran desvirtuar los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuaci(cid:243)n, se expondrÆn los motivos por los cuales se comparte el rechazo de los cargos primero y tercero de la demanda presentada en contra del art(cid:237)culo 2.” (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por la supuesta vulneraci(cid:243)n de (i) los principios de progresividad, eficiencia y equidad tributaria y (ii) la autonom(cid:237)a e independencia judicial.
34. El primer motivo de inconformidad de los recurrentes consiste en que, al proferir el auto de rechazo, el magistrado sustanciador habr(cid:237)a fallado de fondo los cargos primero y tercero de la demanda. La Sala no comparte esta
afirmaci(cid:243)n. El auto del 19 de junio de 2024 se limit(cid:243) a seæalar que los argumentos expuestos por los demandantes en el escrito de subsanaci(cid:243)n tampoco cumpl(cid:237)an
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