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CC - A1234-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1234-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1234-23TEMAS del Auto A1234-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1234 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3233.

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Tercero Laboral del Circuito deTunja y el Juzgado Octavo AdministravoOral del Circuito de Tunja.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., veinuno (21) de junio de dos mil veintrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista en el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente:AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Milton Agusn Baldion Niño, a través de apoderadajudicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del departamentode Boyacá con el fin de que se declare que exisó una relación laboralentre las partes, desde el 19 enero de 2018 hasta el 2 de sepembre de2018 y del 19 de octubre de 2018 al 27 de diciembre de 2018. Además, elseñor Baldion Niño solicitó que se ordene el pago de todas las acreencias

laborales dejadas de percibir durante su servicio[1]. Según el demandante, su vinculación con la endad demandada se realizó a través de sucesivoscontratos de prestación de servicios para que operara y manejaramaquinaria pesada. Sin embargo, el accionante considera que se configuróun contrato realidad por el po de labores que desarrollaba y la subordinación en la que se encontraba[2]. 2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de Auto del 8 desepembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remió el expediente a los juzgados administravos de Tunja[3]. El juzgado indicó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constucional[4] y el arculo 104 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en adelante, CPACA)[5], la jurisdicción contenciosoadministrava es la competente para conocer y decidir de fondo unproceso que busca determinar la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación deservicios con el Estado.

3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Octavo AdministravoOral del Circuito de Tunja quien, por su parte, declaró un conflicto negavode jurisdicción y remió el expediente a la Corte Constucional para que

dirimiera el conflicto[6]. El juzgado indicó que, en el presente caso, las funciones que desarrollaba el demandante al interior de la endaddemandada podrían ser clasificadas como propias de un trabajador oficialy, por ello, esmó necesario aplicar la regla desarrollada por la Corte en losautos 314 de 2021 y 441 de 2022, en los que se indicó que los conflictos decarácter laboral surgidos entre trabajadores oficiales y endades públicasson de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7].

4. El 21 de noviembre de 2022, el proceso fue remido a la Corte Constucional[8] y, en la sesión del 5 de mayo de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente, para su sustanciación y resolución[9].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constucional es competente para conocer de los conflictode competencia que se susciten entre las disntas jurisdicciones de acuerdocon el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, modificado po el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[10].

6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[10].

6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjevo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjuscia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objevo, según el cuadebe exisr una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, edecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normavo, aparr del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa.

7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen talepresupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridadejudiciales de disntas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado OctavoAdministravo Oral del Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdiccióncontencioso administrava. En segundo lugar, el conflicto versa sobre econocimiento de una demanda presentada en contra del departamento deBoyacá, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relaciónlaboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de serviciosEn tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole constucional y legal en los quesoportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competenciaEspecíficamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja citó el Auto 491 del 2021 de la Corte Constucional[12], así como el arculo 104 de CPACA[13]. Por su parte, el Juzgado Octavo Administravo Oral del Circuito de Tunja citó los Autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte

Constucional[14].

Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que sepretende la declaratoria de la una relación laboral encubierta en lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con elEstado. Reiteración del Auto 492 de 2021

8. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[15], la competencia judicia

8. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[15], la competencia judicia para conocer de las demandas que se presenten en contra de las endadepúblicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidadpresuntamente encubierto con la suscripción sucesiva de contratos deprestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrava. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que lofundamentos fáccos y jurídicos de estas demandas, así como supretensiones, se refieren a un ligio en el que se cuesona la legalidad de locontratos de prestación de servicios celebrados con una endad pública. Esasituación implica que la competencia reside en la jurisdicción de locontencioso administrava, pues esta es la avalada para revisar un contratoestatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tanaturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en einciso 1 y en el numeral 2 del arculo 104 del CPACA.

9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viableaplicar la regla que se uliza para definir la autoridad judicial facultada paraconocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadoreoficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a queexista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal yreglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando sepretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, laexistencia de ese po de relación laboral.

10. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, laautoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionadocon su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentadaen contra del departamento de Boyacá, que busca declarar un contratorealidad encubierto por varios contratos de prestación de servicios. Para laCorte, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, lademandas en contra de una endad pública dirigidas a obtener ladeclaración de un contrato realidad, presuntamente encubierto en lasuscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estadodeben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrava. Confundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en epresente asunto la autoridad competente es el Juzgado OctavoAdministravo Oral del Circuito de Tunja, razón por la que le remirá eexpediente de la referencia.

Regla de decisión. La jurisdicción contencioso administrava, deconformidad con el arculo 104 del CPACA, es la competente para conocery decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia deuna relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de laConstución,

RESUELVE

Estado[16].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de laConstución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administravo Oral delCircuito de Tunja en el sendo de DECLARAR que el Juzgado OctavoAdministravo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente paraconocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Milton AgusnBaldion Niño en contra del departamento de Boyacá.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3233 al Juzgado Octavo Administravo Oral del Circuito de Tunja paraque proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alos interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso

Á ÉMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3233, documento digital “03Recibidemandayanexos.pdf”, p. 4-10. [2] Ibídem. [3] Expediente digital CJU-3233, documento digital “11Autodeclarafaltadecompetencia08092022.pdf”, p. 1-3. [4] Auto 492 de 2021. [5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [6] Expediente digital CJU-3233, documento digital “4_150013333008202200327001AUTODETRAMITE20221109174754_TC4_15001310.pdf”, p. 1-2. [7] Ibídem. [8]Expediente digital. Archivo “02CJU-3233 Correo Remisorio.pdf” [9]Expediente digital. Archivo “03CJU-3233 Constancia de Reparto.pdf” [10] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [11] Auto 155 de 2019. [12] Auto 492 de 2021. [13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [14] Auto 314 de 2021 y Auto 441 de 2022. [15] Reiterado en los autos 901 de 2021, 194 de 2022 y 399 de 2022, entre otros. [16] Auto 492 de 2021.

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