CC - A1234-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1234-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1234-23TEMAS del Auto A1234-23:
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1234 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3233.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Tercero Laboral del Circuito deTunja y el Juzgado Octavo Administra voOral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., vein uno (21) de junio de dos mil vein trés (2023).
La Sala Plena de la Corte Cons tucional, en cumplimiento de sus atribuciones cons tucionales, en par cular, la prevista en el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Milton Agus n Baldion Niño, a través de apoderadajudicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del departamentode Boyacá con el fin de que se declare que exis ó una relación laboralentre las partes, desde el 19 enero de 2018 hasta el 2 de sep embre de2018 y del 19 de octubre de 2018 al 27 de diciembre de 2018. Además, elseñor Baldion Niño solicitó que se ordene el pago de todas las acreencias
laborales dejadas de percibir durante su servicio[1]. Según el demandante, su vinculación con la en dad demandada se realizó a través de sucesivoscontratos de prestación de servicios para que operara y manejaramaquinaria pesada. Sin embargo, el accionante considera que se configuróun contrato realidad por el po de labores que desarrollaba y la subordinación en la que se encontraba[2]. 2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral delCircuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de Auto del 8 desep embre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remi ó el expediente a los juzgados administra vos de Tunja[3]. El juzgado indicó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Cons tucional[4] y el ar culo 104 del Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo (en adelante, CPACA)[5], la jurisdicción contenciosoadministra va es la competente para conocer y decidir de fondo unproceso que busca determinar la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación deservicios con el Estado.
3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administra voOral del Circuito de Tunja quien, por su parte, declaró un conflicto nega vode jurisdicción y remi ó el expediente a la Corte Cons tucional para que
dirimiera el conflicto[6]. El juzgado indicó que, en el presente caso, las funciones que desarrollaba el demandante al interior de la en daddemandada podrían ser clasificadas como propias de un trabajador oficialy, por ello, es mó necesario aplicar la regla desarrollada por la Corte en losautos 314 de 2021 y 441 de 2022, en los que se indicó que los conflictos decarácter laboral surgidos entre trabajadores oficiales y en dades públicasson de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7].
4. El 21 de noviembre de 2022, el proceso fue remi do a la Corte Cons tucional[8] y, en la sesión del 5 de mayo de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente, para su sustanciación y resolución[9].
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Cons tucional es competente para conocer de los conflictode competencia que se susciten entre las dis ntas jurisdicciones de acuerdocon el numeral 11 del ar culo 241 de la Cons tución Polí ca, modificado po el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[10].
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
el ar culo 14 del Acto Legisla vo 02 de 2015[10].
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subje vo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjus cia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el obje vo, según el cuadebe exis r una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, edecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el norma vo, apar r del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índolecons tucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa.
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen talepresupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridadejudiciales de dis ntas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado OctavoAdministra vo Oral del Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdiccióncontencioso administra va. En segundo lugar, el conflicto versa sobre econocimiento de una demanda presentada en contra del departamento deBoyacá, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relaciónlaboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de serviciosEn tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaronrazonablemente fundamentos de índole cons tucional y legal en los quesoportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competenciaEspecíficamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja citó el Auto 491 del 2021 de la Corte Cons tucional[12], así como el ar culo 104 de CPACA[13]. Por su parte, el Juzgado Octavo Administra vo Oral del Circuito de Tunja citó los Autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte
Cons tucional[14].
Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que sepretende la declaratoria de la una relación laboral encubierta en lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con elEstado. Reiteración del Auto 492 de 2021
8. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[15], la competencia judicia
8. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[15], la competencia judicia para conocer de las demandas que se presenten en contra de las en dadepúblicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidadpresuntamente encubierto con la suscripción sucesiva de contratos deprestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministra va. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que lofundamentos fác cos y jurídicos de estas demandas, así como supretensiones, se refieren a un li gio en el que se cues ona la legalidad de locontratos de prestación de servicios celebrados con una en dad pública. Esasituación implica que la competencia reside en la jurisdicción de locontencioso administra va, pues esta es la avalada para revisar un contratoestatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tanaturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en einciso 1 y en el numeral 2 del ar culo 104 del CPACA.
9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viableaplicar la regla que se u liza para definir la autoridad judicial facultada paraconocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadoreoficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a queexista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal yreglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando sepretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, laexistencia de ese po de relación laboral.
10. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, laautoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionadocon su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentadaen contra del departamento de Boyacá, que busca declarar un contratorealidad encubierto por varios contratos de prestación de servicios. Para laCorte, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, lademandas en contra de una en dad pública dirigidas a obtener ladeclaración de un contrato realidad, presuntamente encubierto en lasuscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estadodeben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administra va. Confundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en epresente asunto la autoridad competente es el Juzgado OctavoAdministra vo Oral del Circuito de Tunja, razón por la que le remi rá eexpediente de la referencia.
Regla de decisión. La jurisdicción contencioso administra va, deconformidad con el ar culo 104 del CPACA, es la competente para conocery decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia deuna relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,administrando jus cia en nombre del pueblo y por mandato de laCons tución,
RESUELVE
Estado[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Cons tucional,administrando jus cia en nombre del pueblo y por mandato de laCons tución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado TerceroLaboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administra vo Oral delCircuito de Tunja en el sen do de DECLARAR que el Juzgado OctavoAdministra vo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente paraconocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Milton Agus nBaldion Niño en contra del departamento de Boyacá.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3233 al Juzgado Octavo Administra vo Oral del Circuito de Tunja paraque proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alos interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. No quese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
Á ÉMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-3233, documento digital “03Recibidemandayanexos.pdf”, p. 4-10. [2] Ibídem. [3] Expediente digital CJU-3233, documento digital “11Autodeclarafaltadecompetencia08092022.pdf”, p. 1-3. [4] Auto 492 de 2021. [5] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [6] Expediente digital CJU-3233, documento digital “4_150013333008202200327001AUTODETRAMITE20221109174754_TC4_15001310.pdf”, p. 1-2. [7] Ibídem. [8]Expediente digital. Archivo “02CJU-3233 Correo Remisorio.pdf” [9]Expediente digital. Archivo “03CJU-3233 Constancia de Reparto.pdf” [10] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [11] Auto 155 de 2019. [12] Auto 492 de 2021. [13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [14] Auto 314 de 2021 y Auto 441 de 2022. [15] Reiterado en los autos 901 de 2021, 194 de 2022 y 399 de 2022, entre otros. [16] Auto 492 de 2021.