CC - A1234-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1234-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1234/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1234 DE 2024
Referencia: Expediente D-15.844
Demandante: NicolÆs Piza Sandoval Asunto: recurso de sœplica en contra del auto del 19 de junio de 2024, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
BogotÆ, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de sœplica interpuesto por NicolÆs Piza Sandoval en contra del auto del 19 de junio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda en el Expediente D-15.844.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 22 de abril de 2024, el ciudadano NicolÆs Piza Sandoval formul(cid:243) demanda de inconstitucionalidad en contra del literal e) del art(cid:237)culo 122 de la Ley 30 de 19921, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los art(cid:237)culos
1, 13, 26, 67 y 85 de la Constituci(cid:243)n, 1, 7, 23 y 26 de la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos Humanos, 1, 2 y 24 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, 13.2.C. del Pacto Internacional de los Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, y la parte iii) del inciso b del numeral 6 de la Observaci(cid:243)n General n.” 13 del ComitØ de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales2. Segœn el demandante, la disposici(cid:243)n acusada, de un lado, desconoce los artículos 1 y 13 de la Constitución, dado que “el cobro de los derechos de graduaci(cid:243)n previsto en la norma demandada genera barreras econ(cid:243)micas que restringen el acceso de los estudiantes a su t(cid:237)tulo académico”3; de allí que, si bien “la educación no puede considerarse como ‘un privilegio que se puede comprar’, […] al contemplar el pago de un rubro, para acceder al t(cid:237)tulo profesional, la norma excluye a las personas que no cuentan con recursos econ(cid:243)micos para sufragar esos costos [y] genera una discriminación socioeconómica implícita” 4, lo que contrar(cid:237)a la dignidad humana, la autonom(cid:237)a personal y el derecho a la autodeterminaci(cid:243)n de los aspirantes a un t(cid:237)tulo universitario. De otro lado, desconoce los art(cid:237)culos 26 y
67 de la Constituci(cid:243)n, pues, al imponer un pago por concepto de derechos de grado, “la educación pierde su función social, cuando se limita a una cuantía económica”5. Finalmente, contrar(cid:237)a los art(cid:237)culos 13 y 25 de la Constituci(cid:243)n y, por consiguiente, el artículo 85 superior, en la medida en que “prioriza el interØs particular sobre el general, porque protege a las instituciones de educación superior, en detrimento de las finanzas de los estudiantes”6; sobre todo, porque despuØs de la pandemia de la COVID-19 se comenzaron a realizar ceremonias de grado virtuales y, pese a ello, sus costos no se han reducido. 1 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. La disposici(cid:243)n que se demanda es la siguiente: “Art(cid:237)culo 122. Los derechos pecuniarios que por razones acadØmicas pueden exigir las instituciones de Educaci(cid:243)n Superior, son los siguientes: […] e) Derechos de Grado”. 2 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 1. 3 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆgs. 2-3. 4 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 3. 5 Ibid. 6 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 4.
2. El demandante tambiØn manifest(cid:243) que en el presente asunto no se configura el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada constitucional con ocasi(cid:243)n de la expedici(cid:243)n de la Sentencia C-654 de 2007, porque “(i) no existe identidad de
objeto, ni de causa entre la demanda actual y la estudiada en la Sentencia C-654 de 2007; y, (ii) el remedio constitucional adoptado en esa oportunidad resultó ineficaz para resolver la problemática”7. En gracia de discusi(cid:243)n, considera necesario un nuevo pronunciamiento, pues “existe una variación en la jurisprudencia”8, ya que mediante las sentencias T-277 de 2016 y T-580 de 2019 esta corporaci(cid:243)n precis(cid:243) que las instituciones universitarias deben otorgar t(cid:237)tulos acadØmicos con independencia de si los estudiantes se encuentran a paz y salvo, y, además, “hubo un cambio sustancial en el régimen jurídico al que pertenece la norma”9, ya que “se han proferido varias normas que tienen por prop(cid:243)sito establecer una pol(cid:237)tica de gratuidad en la educación superior”10. Agreg(cid:243) que en la Sentencia C-654 de 2007, la Sala Plena se ocup(cid:243) de realizar un anÆlisis epistemol(cid:243)gico sobre el Estado social de Derecho, mientras que en esta oportunidad la censura se sustenta en temas como la pobreza, la prevalencia del interØs particular sobre el general, el desconocimiento de la funci(cid:243)n social de la educaci(cid:243)n y el desarrollo personal, entre otras11. Por œltimo, sostuvo que el remedio constitucional adoptado en la Sentencia C-654 de 2007 es ineficaz, porque las universidades no lo aplican12.
3. Inadmisi(cid:243)n13. El asunto le correspondi(cid:243) por reparto al magistrado Jorge
Enrique IbÆæez Najar14, quien, mediante auto del 21 de mayo de 2024, inadmiti(cid:243) la demanda. El magistrado advirtió, de manera preliminar, que “[e]l accionante plante(cid:243) tres censuras en contra de la disposici(cid:243)n acusada que no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar por acreditado el presupuesto del concepto de violación”15, pues, “[a]unque el demandante formul(cid:243) sus reproches de forma independiente, lo cierto es que todos los reproches se asimilan, en la medida en que pretenden seæalar que la exigencia del pago de los derechos de grado impide que los estudiantes de escasos recursos accedan al t(cid:237)tulo que da fe de que culminaron sus estudios 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 5. 12 Ibid. 13 Segœn la constancia emitida por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional, el 24 de mayo de 2024 el auto de inadmisi(cid:243)n fue notificado por medio del estado n.” 078 del 23 de mayo de 2024. 14 El 2 de mayo de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) la demanda de la referencia al magistrado Jorge Enrique IbÆæez Najar. 15 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 10. universitarios”16. Al analizar los reparos expuestos por el actor, el magistrado concluy(cid:243) que, si bien la demanda acredita el requisito de claridad, en tanto mantiene un hilo argumentativo que permite comprender que “aquella
pretende demostrar que la exigencia del pago de los derechos de grado impone un requisito casi inalcanzable para los estudiantes de escasos recursos, y desconoce la dignidad humana (Art. 1” Superior), los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 Superior), al trabajo (Art. 25 Superior), a elegir profesi(cid:243)n u oficio (Art. 26 Superior), la funci(cid:243)n social del derecho a la educaci(cid:243)n (Art. 67 Superior) y el art(cid:237)culo 85 Superior, as(cid:237) como otras disposiciones contenidas en instrumentos internacionales”17, carece de certeza, especificidad, pertinencia y, por tanto, suficiencia, por las siguientes razones:
4. La demanda carece de certeza ya que el demandante cuestiona que los centros educativos estØn habilitados para cobrar el valor de los derechos de grado a estudiantes que no cuentan con la capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlos, pese a que ese contenido normativo no se deriva directamente del literal acusado; sobre todo, si se tiene en cuenta que mediante la Sentencia C-654 de 2007 la Corte Constitucional declar(cid:243) la exequibilidad condicionada del apartado demandado “en el entendido de que a quienes carezcan de la capacidad econ(cid:243)mica para sufragarlos, no se les podrÆ exigir su pago y conservan el derecho a graduarse”18. Para superar esa dificultad, el magistrado sustanciador pidió “explicar las razones por las cuales, a pesar del condicionamiento referido, la norma permite que las instituciones educativas les exijan, a quienes carecen de los recursos econ(cid:243)micos para hacerlo, el pago
de un estipendio para poder graduarse; o, reconducir sus argumentos para cuestionar la constitucionalidad del ‘régimen de libertad controlada’ establecido en el art(cid:237)culo 122 de la Ley 30 de 1992, para la fijaci(cid:243)n del valor a pagar por los derechos de grado”19.
5. La demanda carece de especificidad dado que el demandante (i) no explica las razones por la cuales la norma cuestionada desconoce los art(cid:237)culos 25 y 26 de la Constituci(cid:243)n, ni los art(cid:237)culos 1, 7, 23 y 26 de la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos, 1, 2 y 24 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, y el literal c) del numeral 2 del art(cid:237)culo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos Sociales y Culturales; (ii) sostiene que el artículo 67 superior establece que “la educación pierde su función social,
16 Ibid. 17 Ibid. 18 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 11. 19 Ibid. cuando se limita a una cuantía económica”20, sin que de dicho precepto se derive, de manera expl(cid:237)cita, el parÆmetro constitucional aludido; (iii) refiere que el desconocimiento de los art(cid:237)culos 13 y 25 de la Constituci(cid:243)n conlleva, a su vez, la vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 85 superior, porque la disposici(cid:243)n cuestionada “privilegia el interés particular sobre el general”21, pero no
concreta las razones por las cuales esta contradice el contenido constitucional seæalado y, (iv) no cumpli(cid:243) con la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad. En consecuencia, el magistrado sustanciador requirió al demandante a “precisar las razones por las cuales considera que el cobro de los derechos de grado desconoce las disposiciones del bloque de constitucionalidad enunciadas y acreditar los requisitos establecidos por la jurisprudencia para formular censuras por la presunta vulneración del principio de igualdad”22.
6. La demanda carece de pertinencia “porque no se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional”23. Y, “aunque el accionante se refiere a varias normas constitucionales, tambiØn incluye argumentos de mera implementación o conveniencia”24.
7. Finalmente, “la demanda no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. En especial, porque esta Corporaci(cid:243)n ya se pronunci(cid:243) de fondo sobre la compatibilidad de la norma acusada con la Constituci(cid:243)n y el demandante no logr(cid:243) desvirtuar la configuración de la cosa juzgada en este caso”25. En relaci(cid:243)n con esto œltimo, advirti(cid:243) que mediante la Sentencia C-654 de 2007 la Corte Constitucional analiz(cid:243) una demanda dirigida contra el literal e) del art(cid:237)culo 122 de la Ley 30 de 1992, por el desconocimiento de los art(cid:237)culos 1, 26, 67, 85 y 366
superiores, sin que el demandante hubiese desvirtuado la presunci(cid:243)n de existencia de cosa jugada constitucional, pese a que “(i) el contenido normativo acusado por el demandante es el mismo que fue objeto de anÆlisis por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2007”26, “(ii) los cargos de inconstitucionalidad que plantea parecen ser esencialmente similares a los que estudi(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en su momento, en la medida en que parten de la idea de que el cobro de los derechos de grado constituye una barrera de 20 Ibid. 21 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 12. 22 Ibid. 23 Ibid. 24 Ibid. 25 Ibid. 26 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 14. acceso a la educación para las personas”27, y “(iii) el parÆmetro de validez, en principio, es el mismo”28. Adicionalmente, indicó que “el accionante no demostr(cid:243) con precisi(cid:243)n que, en este caso, se configurara el fen(cid:243)meno del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional”29.
8. Correcci(cid:243)n de la demanda. El 27 de mayo de 2024, el demandante present(cid:243) escrito de subsanaci(cid:243)n de la demanda. Para corregir las falencias evidencias en relación con el requisito de certeza, sostuvo que “el régimen de libertad controlada […] ha sido un concepto que se ha desarrollado en el transcurso de los años y que ha estado respaldado por la ‘autonomía
universitaria’, la cual no debe ser absoluta ni mucho menos debe ejercerse a costas del menoscabo de las finanzas de miles de estudiantes”30. En su concepto, “la [L]ey 30 de 1992 no establece ningún límite de cuantía econ(cid:243)mica frente a los derechos pecuniarios, mucho menos frente a los derechos de grado. Por ende, al no haber ningún límite expl[í[cito […] se comprende de manera objetiva que la ley ha facultado a las instituciones de educaci(cid:243)n superior a establecer los derechos pecuniarios, entre ellos los de grado a su total discreci(cid:243)n, sin ningœn l(cid:237)mite de cuant(cid:237)a econ(cid:243)mica y sin tener en cuenta la condición económica de sus discentes”31, sin que el Instituto Colombiano para la Evaluaci(cid:243)n de la Educaci(cid:243)n - ICFES u otra entidad tengan la posibilidad de ejercer el control sobre dicha facultad32. AdemÆs, adujo que “la [S]entencia C-654-07 resulta mÆs que ineficiente, dado que prÆcticamente ninguna universidad la aplica en la actualidad, ni siquiera estÆn al tanto de su existencia”33.
9. En relaci(cid:243)n con el requisito de especificidad, manifest(cid:243) que, de un lado, la disposici(cid:243)n acusada contrar(cid:237)a los art(cid:237)culos 1, 7, 23 y 26 de la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos, 1, 2 y 24 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, literal c) del numeral 2 del art(cid:237)culo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Econ(cid:243)micos, Sociales y Culturales, y el numeral 6 del inciso b de la parte iii) de la Observaci(cid:243)n General n.” 13 del ComitØ de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque “los derechos de grado son inconstitucionales si se interpretan como una barrera econ(cid:243)mica que limita el acceso a la educaci(cid:243)n, un derecho humano fundamental reconocido en todas 27 Ibid. 28 Ibid. 29 Auto de inadmisi(cid:243)n, pÆg. 15. 30 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 2. 31 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 3. 32 Ibid. 33 Ibid. las normativas mencionadas”34, y son costos que impiden que se logre la efectiva y plena gratuidad de la educaci(cid:243)n, especialmente, a favor de las personas de bajos recursos. Y, de otro lado, infringe el art(cid:237)culo 67 de la Constitución, dado que “la educación pierde su función social, cuando se limita a una cuant(cid:237)a econ(cid:243)mica [y]a que la finalidad de un servicio pœblico que tiene una funci(cid:243)n social es por regla general el de ser gratuito y de igual acceso para toda su población”35 y desconoce el art(cid:237)culo 85 superior, en tanto “no se está dando una aplicación inmediata a los artículos 13 y 25 de la [C]onstitución [P]olítica”, porque el Estado protege los intereses particulares de las universidades -sus finanzasen lugar del interØs general de los estudiantes, “imponiéndoles una carga financiera adicional”36. A su juicio, “la
regla es simple, sin pago de derechos de grado no hay t(cid:237)tulo acadØmico, sin título académico no hay trabajo”37.
10. Finalmente, frente al desconocimiento del derecho a la igualdad, sostuvo que “(i) el marco comparativo son las personas de bajos recursos econ(cid:243)micos, aquellas en situaci(cid:243)n de vulnerabilidad en raz(cid:243)n de su situaci(cid:243)n migratoria y aquellas que se endeudan para poder estudiar”38, (ii) “el trato discriminatorio tiene lugar en que [la norma acusada] dispone el pago de los derechos de grado de manera general, sin tener en consideraci(cid:243)n a los 3 grupos seæalados anteriormente que por sus diversas particularidades se encuentran en una clara situaci(cid:243)n de vulnerabilidad e inferioridad frente a aquellos que a priori cuentan con todas las condiciones para acceder a la educación”39, y “(iii) este trato discriminatorio no está justificado desde el punto de vista constitucional”40, por cuanto el derecho a la igualdad implica que todos los ciudadanos deben tener las mismas oportunidades; el derecho a la educaci(cid:243)n no puede restringirse por razones de orden econ(cid:243)mico; los sujetos de especial protecci(cid:243)n merecen un trato diferencial y el cobro de los derechos de grado perpetœa el ciclo de pobreza.
11. En cuanto al requisito de pertinencia, el demandante afirmó que “si bien, las normas internacionales no marcan un bloque de constitucionalidad, si
[sic] marcan un derrotero a seguir por la jurisprudencia constitucional”41. 34 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 4.
35 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 5. 36 Ibid. 37 Ibid. 38 Ibid. 39 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 6. 40 Ibid. 41 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 7.
12. Por œltimo, frente a la duda m(cid:237)nima sobre la inconstitucionalidad de la norma, señaló que “las instituciones de educación superior continúan imponiendo las tarifas de los derechos de grado de manera indiscriminada, sin tener en cuenta la situación económica de sus estudiantes”, pese al mandato contenido en la Sentencia C-654 de 200742. Y, en relaci(cid:243)n con la inexistencia de la cosa juzgada constitucional, reiteró que, en su criterio, “el contexto normativo del objeto de control ha experimentado cambios significativos”, de lo cual da cuenta (i) el proyecto de ley 237 de 2022, “que busca que el
[E]stado d[é] recursos a las instituciones de educación privadas” para financiar los estudios de estudiantes de estrato 1, 2 y 3; (ii) las 3 leyes y 2 decretos “destinados a crear los lineamientos y/o establecer la educación superior gratuita”, (iii) que “actualmente se está tramitando el proyecto de ley estatutaria 224 de 2023, que busca reconocer la educaci(cid:243)n como derecho fundamental [y] paralelamente […] se está tramitando otro proyecto de ley que aspira a extender la gratuidad de la educación al sector privado”, y (iv) “la [C]orte [C]onstitucional ha defendido y protegido los derechos de los estudiantes frente a los intereses econ(cid:243)micos de las universidades, como ya
[ha] ocurrido en las sentencias T-330 de 2008, T-1261 de 2008, T-854 de 2014, T-277 de 2016 [y] T-580 de 2019”43, las cuales “deben ser vistas como una variación jurisprudencial”44. A partir de lo expuesto, afirmó que “i) no existe identidad en el objeto de la demanda actual con el de la citada providencia, ‘por variación sustancial del régimen jurídico al que pertenece’, ii) tampoco existe identidad en los cargos que en esta oportunidad se formulan y aquellos propuestos y decididos hace 17 aæos, porque los de la presente demanda difieren en cuanto a forma y fondo de los presentados en el expediente D-6665 que dio lugar a la sentencia C-654 de 2007 [y] iii) [e]n la sentencia C-654 de 2007 se abord(cid:243) el asunto del servicio mØdico asistencial, aspecto que en la presente demanda no se aborda”45.
13. Rechazo. Mediante el auto del 19 de junio de 2024, el magistrado sustanciador rechaz(cid:243) la demanda46 tras evidenciar que “el ciudadano no subsanó los yerros identificados en el auto inadmisorio”47, pues “aunque present(cid:243) un escrito para corregir la censura presentada, lo cierto es que los defectos identificados en el auto inadmisorio, respecto de la acreditaci(cid:243)n del 42 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 9.
43 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆg. 10. 44 Ibid. 45 Escrito de correcci(cid:243)n, pÆgs. 11-12. 46 Segœn informe secretarial del 4 de junio de 2024, el ciudadano NicolÆs Piza Sandoval alleg(cid:243) escrito de correcci(cid:243)n a la demanda el 27 de mayo de 2024, esto es, dentro del tØrmino de ejecutoria que trascurri(cid:243) los d(cid:237)as 24, 27 y 28 de mayo de 2024. 47 Auto de rechazo, pÆg. 13. concepto de violación, no fueron rectificados”48. Esto es as(cid:237), por cuanto: (i) “los argumentos del accionante resultan insuficientes para acreditar el presupuesto de certeza”49, ya que “más allá de que presentó un acápite al que denominó ‘certeza’, […] el contenido normativo acusado no se deriva directamente del artículo demandado”50; “además, la supuesta falta de eficacia del condicionamiento referido no es un anÆlisis propio del control de constitucionalidad, sino de la obligaci(cid:243)n que tienen las entidades pœblicas y los particulares de acatar las decisiones de esta Corporaci(cid:243)n que hacen trÆnsito a cosa juzgada”, (ii) presentó un análisis sobre el presunto desconocimiento del artículo 67 superior que “no solo afecta la pertinencia de la censura, sino también su especificidad […] en la medida en que impide concretar la contradicci(cid:243)n entre la norma cuestionada y la Constituci(cid:243)n, porque parte de
una idea subjetiva del contenido del parÆmetro de control, mÆs no de una disposición real y concreta”, (iii) no expuso argumentos de naturaleza estrictamente constitucional para demostrar la contradicci(cid:243)n entre la disposici(cid:243)n acusada y el mandato constitucional, pues se limit(cid:243) a referir normas internacionales que, si bien son insumos importante para orientar las decisiones judiciales, no son vinculantes para el Estado colombiano ni hacen parte del bloque de constitucionalidad, e insisti(cid:243) en un razonamiento sobre la inconveniencia de mantener el cobro de los derechos de grado en el contexto actual, posterior a la pandemia de la COVID-19, que tampoco es un argumento de orden constitucional. Finalmente, “el accionante no logró desvirtuar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada”51, pues: “(i) el contenido normativo acusado por el demandante es el mismo que fue analizado por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 2007 y el cambio en la Legislaci(cid:243)n [sic] advertido por el demandante no anula per se la identidad entre las normas demandadas”; “(ii) los cargos de inconstitucionalidad planteados son similares a los que estudi(cid:243) esta Corporación en su momento”52 y “(iii) el parámetro de validez, en principio, parece ser el mismo”53. Adicionalmente, “[e]l despacho sustanciador no evidencia un cambio contextual o constitucional que prima facie desvirtœe la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional”54.
48 Ibid. 49 Ibid. 50 Ibid. 51 Auto de rechazo, pÆg. 15. 52 Ibid. 53 Ibid. 54 Ibid.
14. Recurso de sœplica. El 24 de junio de 2024, el demandante present(cid:243) recurso de sœplica en contra del auto que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad. Reiter(cid:243) que no se configur(cid:243) el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada constitucional, porque “en la presente demanda existen elementos, que en el expediente que dio lugar a la [S]entencia C-654 de 2007 no se abordaron, a la par que [existe] una variaci(cid:243)n en la jurisprudencia y marco normativo, en especial porque en los dos œltimos aæos se han expedido leyes y decretos con el objeto de establecer la pol(cid:237)tica de gratuidad en la educaci(cid:243)n superior”55. Insisti(cid:243) en que la demanda abord(cid:243) temÆticas como la desigualdad, discriminaci(cid:243)n, educaci(cid:243)n, pobreza, entre otros, y especific(cid:243) los grupos poblacionales a los cuales se estÆ dando un trato desigual, as(cid:237) como los motivos por los cuales estima que el tratamiento desigual no estÆ justificado, y precis(cid:243) que la acusaci(cid:243)n se dirige contra entidades de educaci(cid:243)n tanto pœblicas como privadas. Con base en lo anterior, afirm(cid:243) que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, y tambiØn
“cumple con los criterios establecidos frente a los cargos de desconocimiento del principio de igualdad, y existen suficientes elementos para considerar ‘que no existe la cosa juzgada’”56.
15. Conforme con lo expuesto, solicit(cid:243) a la Sala Plena revocar el auto de rechazo del 19 de junio de 2024 y, en consecuencia, continuar con el juicio de constitucionalidad en contra del literal e) del art(cid:237)culo 122 de la Ley 30 de
1992.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991.
2. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de sœplica
17. El art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandante 55 Escrito de sœplica, pÆg. 2. 56 Escrito de sœplica, pÆg. 3. cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisi(cid:243)n 57. Se trata, entonces, de una oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala
Plena ha seæalado que se trata de un recurso de carÆcter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci(cid:243)n, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci(cid:243)n y anÆlisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda58.
18. La Corte ha reiterado que la procedencia y, por tanto, el estudio de fondo del recurso de sœplica depende del cumplimiento de las siguientes tres exigencias59: (i) legitimaci(cid:243)n por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii) oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia de rechazo y (iii) carga argumentativa: el demandante debe exponer de manera clara y suficiente las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jur(cid:237)dicos y fÆcticos del auto de rechazo60.
3. Verificaci(cid:243)n de los requisitos de procedencia
19. Legitimaci(cid:243)n por activa. El recurso de sœplica fue presentado por NicolÆs Piza Sandoval, ciudadano que actœa como demandante. Por lo tanto, se cumple esta exigencia.
20. Oportunidad. El recurso de sœplica se present(cid:243) dentro del tØrmino de ejecutoria del auto del 19 de junio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda. Tal como consta en el expediente, esta providencia fue notificada por medio del estado
n.” 094 del 21 de junio de 2024, y su tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) durante los d(cid:237)as 24, 25 y 26 de junio del aæo en curso. El recurso de sœplica se present(cid:243) el 24 de junio de 2024. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad. 57 Auto 978 de 2021. 58 Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016. 59 Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006. 60 Auto 371 de 2021.
21. Carga argumentativa. La Sala advierte que el recurrente no cumpli(cid:243) con la carga de motivaci(cid:243)n necesaria para abordar el fondo del recurso, pues este no expuso las razones de su disenso frente al auto del 19 de junio de
2024. Como bien lo ha reiterado la Sala, y mÆs adelante se precisa, en este caso, “la argumentación del solicitante no se dirige a identificar un yerro en la calificaci(cid:243)n de la demanda sino a reiterar planteamientos semejantes a los señalados en ella y su subsanación, a adicionarlos y corregirlos”61. Justamente, el mismo demandante manifest(cid:243) desconocer la carga argumentativa requerida para cuestionar el auto de rechazo de la demanda y excus(cid:243) su incumplimiento en que, “siendo sincero, desconozco por completo que [qué] argumentación debe contener un recurso de sœplica, y en esta oportunidad ya no sØ quØ mÆs
argumentos esbozar para fundamentar el presente recurso, [p]ues al fin y al cabo, soy un ciudadano del comœn con m(cid:237)nimos conocimientos en temas constitucionales”62 y, en ese contexto, no desarroll(cid:243) ninguna argumentaci(cid:243)n orientada a demostrar el error en el que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, ya que, simplemente, se limit(cid:243) a reiterar los argumentos de inconformidad expuestos en la demanda y en el escrito de subsanaci(cid:243)n.
22. En efecto, el actor fundamentó su disenso en que “los motivos del rechazo por parte del despacho del Dr. IbÆæez, se centran en que, en el expediente existe ‘la cosa juzgada’. Lo anterior, a raíz de la [S]entencia C-654 de 2007 y a su vez que la demanda carece de argumentos de naturaleza constitucional”63, de all(cid:237) que, para cuestionar el auto de rechazo, se limit(cid:243) a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de correcci(cid:243)n, sobre la inexistencia del fen(cid:243)meno de la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, el demandante insisti(cid:243) en que: “en la demanda expresé los argumentos por los cuales no existe la ‘cosa juzgada’, argumentos que reforcé en el auto de subsanación.
Argumentos que tienen su arraigo, en que en la presente demanda existen elementos, que en el expediente que dio lugar a la sentencia C-654 de 2007 no se abordaron, a la par que argumentØ una
variaci(cid:243)n en la jurisprudencia y marco normativo, en especial porque en los dos œltimos aæos se han expedido leyes y decretos con el objeto de establecer la pol(cid:237)tica de gratuidad en la educaci(cid:243)n superior. En especial hace unos d(cid:237)as se aprob(cid:243) una ley que establece 61 Auto 126 de 2023. 62 Escrito de sœplica, pÆg. 2. 63 Ibid. la gratuidad de los derechos de grado en las Institucione
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