CC - A1234-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1234-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1234-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1234 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3233.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Milton Agustín Baldion Niño, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes, desde el 19 enero de 2018 hasta el 2 de septiembre de 2018 y del 19 de octubre de 2018 al 27 de diciembre de 2018. Además, el señor Baldion Niño solicitó que se ordene el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio1. Según el demandante, su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios para que operara y manejara maquinaria pesada. Sin embargo, el
accionante considera que se configuró un contrato realidad por el tipo de labores que desarrollaba y la subordinación en la que se encontraba2.
2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de Auto del 8 de septiembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja3. El juzgado indicó que, de acuerdo con el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional4 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en 1 Expediente digital CJU-3233, documento digital “03Recibidemandayanexos.pdf”, p. 4-10. 2 Ibídem. 3 Expediente digital CJU-3233, documento digital “11Autodeclarafaltadecompetencia08092022.pdf”, p. 1-3. 4 Auto 492 de 2021. adelante, CPACA) 5 , la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso que busca determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado.
3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto6. El juzgado indicó que, en el presente caso, las funciones que desarrollaba el demandante al interior de la entidad demandada podrían ser clasificadas como propias de un trabajador oficial y,
por ello, estimó necesario aplicar la regla desarrollada por la Corte en los autos 314 de 2021 y 441 de 2022, en los que se indicó que los conflictos de carácter laboral surgidos entre trabajadores oficiales y entidades públicas son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral7.
4. El 21 de noviembre de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional8 y, en la sesión del 5 de mayo de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada ponente, para su sustanciación y resolución9.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el 5 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Expediente digital CJU-3233, documento digital “4_150013333008202200327001AUTODETRAMITE20221109174754_TC4_15001310.pdf”, p. 1-2.
7 Ibídem. 8Expediente digital. Archivo “02CJU-3233 Correo Remisorio.pdf” 9Expediente digital. Archivo “03CJU-3233 Constancia de Reparto.pdf” numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510.
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos11: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren
justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos.
En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda presentada en contra del departamento de Boyacá, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja citó el Auto 491 del 2021 de la Corte Constitucional12, así 10 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Auto 155 de 2019. 12 Auto 492 de 2021. como el artículo 104 del CPACA13. Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja citó los Autos 314 de 2021 y 441 de 2022 de la Corte Constitucional14. Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que se pretende la declaratoria de la una relación laboral encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021
8. Según lo resuelto en el Auto 492 de 202115, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto con la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esa situación implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que 13 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Auto 314 de 2021 y Auto 441 de 2022. 15 Reiterado en los autos 901 de 2021, 194 de 2022 y 399 de 2022, entre otros. exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
10. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada en contra del departamento de Boyacá, que busca declarar un contrato realidad encubierto por varios contratos de prestación de servicios. Para la Corte, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad, presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Con fundamento en los anteriores criterios, la
Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia. Regla de decisión. La jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado16.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 16 Auto 492 de 2021.
RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Milton Agustín Baldion Niño en contra del departamento de Boyacá. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3233 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General