CC - A1235-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1235-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1235/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m(cid:237)nimo para constatar yerro o arbitrariedad
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1235 DE 2024
Referencia: Expediente D-15864
Demandante: Natalia Bernal Cano Asunto: Recurso de sœplica en contra del auto de 25 de junio de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 108 de la Ley 599 de 2000 “[p]or el cual se expide el
Código Penal”
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de mayo de 2024, la doctora Natalia Bernal Cano present(cid:243) demanda de acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 108
de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. A continuaci(cid:243)n, se transcribe la disposici(cid:243)n acusada: “LEY 599 de 2000 (julio 24) […]
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA: […] ART˝CULO 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminaci(cid:243)n artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. <Penas aumentadas por el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) d(cid:237)as siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminaci(cid:243)n artificial o transferencia de (cid:243)vulo fecundado no consentidas, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses”.
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).
A. Demanda
3. La demandante argument(cid:243) que la norma cuestionada vulnera los art(cid:237)culos 13 y 44 de la Constituci(cid:243)n. A su juicio, el art(cid:237)culo 108 del C(cid:243)digo Penal contiene “un rechazo y una exclusión evidente de otros niños que se encuentran en grave situaci(cid:243)n de violencia e indefensi(cid:243)n pero que no fueron
concebidos mediante violación”1. AdemÆs, excluye a las mujeres que no fueron víctimas de delitos sexuales de ser “autoras materiales del delito de infanticidio”, puesto que, pese a cometer el homicidio, “quedan impunes del crimen y pueden cometerlo voluntariamente”2.
4. Para fundamentar el cargo, la accionante present(cid:243) un juicio de igualdad en el que se refiri(cid:243) a dos aspectos a comparar. En primer lugar, mencion(cid:243) la etapa de desarrollo biol(cid:243)gico del sujeto pasivo de la conducta. Asegur(cid:243) que el tipo penal solo recae sobre los reciØn nacidos y hasta la primera semana despuØs del nacimiento, por lo que deja sin protecci(cid:243)n, injustificadamente, a
(i) “los bebØs que se encuentran naciendo en etapa de parto prematuro o a término”3 y (ii) “los bebés en etapa de desarrollo perinatal desde la semana 22 de la gestación hasta una semana después del nacimiento”4. En segundo lugar, seæal(cid:243) que la norma no incluye como sujeto activo a las mujeres que se encuentran en embarazo por circunstancias no violentas o diferentes a las que plantea el tipo penal. En consecuencia, en su criterio, estas mujeres “[p]ueden atentar contra la vida de su hijo aun en etapa de parto, pueden permitir y ejercer ellas mismas la violencia obstØtrica, pueden matar a su hijo neonato antes de 24 horas despuØs del parto, pueden matar a su hio [sic] durante una semana despuØs del parto, sin que el Estado les imponga sanciones penales
por crimen de infanticidio”5. As(cid:237), la demandante seæal(cid:243) que la norma deja desprotegidos a los menores de edad que no fueron concebidos en los tØrminos descritos en el tipo penal.
5. En ese contexto, la demandante reproch(cid:243) que unos miembros del grupo por comparar pueden ser v(cid:237)ctimas del delito previsto por el tipo penal, mientras que otros no, dependiendo de la etapa de desarrollo biol(cid:243)gico y las circunstancias en que fueron concebidos. Asimismo, cuestionó “¿por qué el infanticidio es un crimen œnicamente si la madre asesina al bebØ concebido en condiciones violentas?, y “¿por qué la violación es el único motivo legal justificado en la norma acusada, para que la madre que asesine a su hijo concebido en esa circunstancia pueda ser acusada y juzgada por crimen de infanticidio y no otras madres en casos distintos a la violencia?”6. Para la actora, no existe justificaci(cid:243)n constitucional alguna para permitir la 1 Escrito de demanda, f. 2. 2 Ibid., f. 71. 3 Ibid., f.3.
4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid., f. 80. Cfr. Auto de inadmisi(cid:243)n, f. 3. discriminación a los hijos. Por el contrario, “[l]os crímenes cometidos contra la población que tiene las mismas características no pueden quedas impunes”7.
6. Como consecuencia de lo anterior, la demandante adujo que la Corte Constitucional debe (i) exhortar al Congreso de la República “para que ampl(cid:237)e
el alcance del delito”8 y (ii) dictar una sentencia integradora para corregir la omisi(cid:243)n legislativa relativa y, en su lugar, (a) “reconocer como tal este delito de infanticidio cuando el bebØ prematuro estÆ naciendo desde el inicio de contracciones uterinas”9 y (b) incluir en el tipo penal a las mujeres que no han sido v(cid:237)ctimas de delitos sexuales e incluso a las que dan su consentimiento libre para interrumpir su embarazo10.
B. Inadmisi(cid:243)n
7. Por medio del auto de 30 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador inadmiti(cid:243) la demanda y le concedi(cid:243) tres d(cid:237)as a la demandante para corregirla, so pena de rechazo. Esto, por cuanto no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. Tampoco cumpli(cid:243) con la especial carga argumentativa requerida cuando se alega vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad y la omisi(cid:243)n legislativa relativa11. Lo anterior, por las siguientes razones.
8. La demanda no satisface el requisito de claridad. Esto, por dos razones.
Primero, por cuanto “de una simple lectura del texto no pod(cid:237)a comprenderse el sentido del reproche elevado”12. Para el despacho sustanciador, la demandante mencion(cid:243) y transcribi(cid:243) jurisprudencia sin explicar su relaci(cid:243)n con la norma demandada, al momento de cuestionar la presunta ausencia de protecci(cid:243)n cuestionada. Segundo, en cuanto a que la actora present(cid:243) diversas
interpretaciones del artículo 108 demandado, unas de ellas “apuntaron […] a ampliar la categor(cid:237)a del sujeto activo del delito y otras a ampliar el sujeto pasivo, sin que para tal distinción se aportara una justificación”13.
9. La demanda no cumple el requisito de certeza. Esto, por cuanto para el despacho sustanciador, la demanda “parte de una lectura parcial de la norma y 7 Ibid., f. 91. 8 Ibid., f. 79.
9 Ibid. 10 Ibid. 11 Auto de inadmisi(cid:243)n, f. 4 y 5. 12 Ibid., f. 6. 13 Ibid., f. 7. desconoce el contexto normativo en el que se inserta”14. Al respecto, el magistrado sustanciador explic(cid:243) que la demandante reproch(cid:243) que el C(cid:243)digo Penal solo sancionar(cid:237)a penalmente la muerte causada por la madre a su hijo cuando este no fue producto de uno de los delitos enlistados en el art(cid:237)culo 108 cuestionado. Sin embargo, perdi(cid:243) de vista que el art(cid:237)culo 103 ibidem prevØ el tipo penal de homicidio que tipificar(cid:237)a las conductas descritas por la demandante, sin perjuicio de que resulte agravado por el parentesco.
10. La demanda no cumple con los requisitos de especificidad y de suficiencia. Lo primero, en la medida en que la actora no ofreci(cid:243) razones para explicar c(cid:243)mo la norma penal cuestionada vulnera el art(cid:237)culo 44 de la
Constituci(cid:243)n. De hecho, el magistrado sustanciador explic(cid:243) que la referida disposición constitucional “aparece apenas marginal en el desarrollo de la demanda sin que contra este se desarrolle una argumentación en concreto”15. Lo segundo, habida cuenta de la ausencia de claridad, certeza y especificidad. El despacho sustanciador indic(cid:243) que la demandante no aport(cid:243) los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad correspondiente.
11. La demanda no cumple con la carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneraci(cid:243)n del derecho a la igualdad. Para el magistrado sustanciador, la accionante no identific(cid:243) con claridad las categor(cid:237)as de sujetos comparables pues, por un lado, cuestion(cid:243) a los sujetos activos del delito y, por el otro, a los pasivos. Sumado a ello, “la demandante no solo no expone cuál es el tratamiento discriminatorio, sino que parece estar de acuerdo con la legislaci(cid:243)n penal. De ah(cid:237) que, en lugar de formular un reproche, parece defender una técnica legislativa ya existente en el Código Penal”16.
12. La demanda no cumple con la carga argumentativa requerida cuando se alega un cargo por omisi(cid:243)n legislativa relativa. De acuerdo con el despacho sustanciador, la accionante no ofreci(cid:243) argumentos que permitieran verificar la existencia de dicha figura. De hecho, mÆs que formular en estricto sentido un cargo de esta naturaleza, la demandante refiri(cid:243) la existencia de una
omisi(cid:243)n legislativa relativa en funci(cid:243)n de la vulneraci(cid:243)n al principio de igualdad.
13. El auto de inadmisi(cid:243)n fue notificado por medio del estado nœmero 83 de 14 Ibid., f. 8. 15 Ibid., f. 9. 16 Ibid., f. 10. 4 de junio de 2024. El tØrmino de ejecutoria de dicha providencia trascurri(cid:243) entre los d(cid:237)as 5, 6 y 7 de junio de 202417.
C. Subsanaci(cid:243)n
14. Los d(cid:237)as 4 y 5 de junio de 2024, la accionante remiti(cid:243) dos escritos titulados “aclaración parcial de mi demanda” y “última aclaración parcial de mi demanda”18. En el primer escrito, de manera general, la accionante expuso algunas cr(cid:237)ticas a las decisiones que ha adoptado la Corte Constitucional respecto a las demandas de inconstitucionalidad que ha interpuesto. Luego, seæal(cid:243) que no realizaría “correcciones innecesarias, superfluas, impertinentes e injustificadas para lograr la admisi(cid:243)n de [sus] demandas conforme a las exigencias subjetivas de los magistrados que desprotegen o agreden a los niños”19. Pese a esto, precisó que “el tipo penal […] viola el principio de legalidad, el principio de tipicidad en materia penal y es completamente incoherente pues reprocha œnicamente la conducta cometida por la mujer que fue violada, como si fuera la œnica conducta reprochable sin tener en cuenta que el crimen de infanticidio es un tipo penal que puede ejecutarse por
cualquier madre en cualquier circunstancia”20.
15. Además, explicó que las providencias referidas en la demanda “ponen en evidencia la supremac(cid:237)a de los derechos de los niæos sobre los derechos de los demÆs y justifican la pertinencia del control Constitucional en este trÆmite.
Justifican un tema constitucional relevante que consiste en fortalecer las penas de los delitos cometidos contra los niæos. Justifican medidas constitucionales y jurisprudenciales para evitar la impunidad de los cr(cid:237)menes cometidos contra los niños”21. En el segundo escrito, la actora indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 108 del C(cid:243)digo Penal no incorpora una remisi(cid:243)n expl(cid:237)cita a otra disposici(cid:243)n del mismo estatuto, como el art(cid:237)culo 103 ibidem. Por lo tanto, no puede argumentarse que las conductas que segœn ella no estÆn tipificadas, no se encuentren impunes.22 17 Constancia secretarial de 11 de junio de 2024, emitida por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional. 18 Ibid. 19 “Escrito ciudadano -1”, f. 4. 20 Ibid., f. 3. 21 Ibid., f. 4. 22 Posteriormente, los d(cid:237)as 11 y 18 de junio de 2024, la demandante alleg(cid:243) dos escritos adicionales titulados “pruebas de maltrato y sufrimiento infantil radicadas en este proceso” e “informe sobre jurisprudencia constitucional reiterada y estructurada con demandas de inconstitucionalidad de mi autoría”. No obstante,
estos escritos no fueron tenidos en cuenta por el despacho sustanciador por ser extemporÆneos.
D. Rechazo
16. Por medio del auto de 25 de junio de 2024, el magistrado sustanciador rechaz(cid:243) la demanda, por cuatro razones. Primero, la accionante expresamente se abstuvo de subsanar las falencias advertidas en el auto de inadmisi(cid:243)n de la demanda. Por el contrario, manifest(cid:243) su desacuerdo con la carga argumentativa exigida para las demandas de constitucionalidad. Segundo, la aclaración que hizo la actora respecto de las citas jurisprudenciales “resta aún más claridad a la demanda, pues no se entiende qué se pretende demostrar” con dichas providencias23. Tercero, la precisi(cid:243)n sobre la ausencia de remisi(cid:243)n de las disposiciones del Código Penal “derivó en una omisión legislativa relativa que debe corregirse”24. El despacho sustanciador indic(cid:243) que el planteamiento de la actora “parte de la aplicación de un tipo específico, como el art(cid:237)culo 108 del C(cid:243)digo Penal, para descartar la aplicaci(cid:243)n del tipo bÆsico, cuando el razonamiento es el inverso”25. Cuarto, la demandante no seæal(cid:243) con claridad cuÆles son los casos asimilables que debi(cid:243) incluir el legislador y que no fueron incluidos.
17. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 98 de 27 de junio de 2024, segœn constancia secretarial26, y su tØrmino de ejecutoria
trascurri(cid:243) entre los d(cid:237)as 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2024.
E. Sœplica
18. El 28 de junio de 2024, la demandante present(cid:243) recurso de sœplica. La accionante seæal(cid:243) que interpon(cid:237)a recurso de sœplica en el expediente D-15864.
De igual forma, seæal(cid:243) su intención de “radic[ar] en este proceso [su] solicitud de nulidad adjunta de la sentencia C097 de 2024 que fue proferida en trÆmite procesal 15375”27. A su juicio, esta solicitud resulta pertinente y se relaciona con el recurso de sœplica.
19. La recurrente señaló que el magistrado sustanciador, “es totalmente indiferente ante la violencia gineco obstØtrica que se ejerce contra los bebØs antes, durante y después del nacimiento”28. AdemÆs, explic(cid:243) que conoce la Sentencia C-097 de 2024, en la que, a su juicio, la Corte Consittucional eludi(cid:243) 23 Auto de rechazo, f. 5.
24 Ibid. 25 Ibid. 26 Constancia secretarial de 28 de junio de 2024, emitida por la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional. 27 Recurso de sœplica, f. 1. 28 Ibid., f. 2. el control de constitucionalidad del art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal. A su vez, indició que la Corte ha eludido, de manera intencional, “los controles de
constitucionalidad” que ha propuesto para proteger a niños y niñas29. Por tanto, ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, as(cid:237) como los de los niæos y niæas30. A su juicio, no existe justificaci(cid:243)n alguna “para que los magistrados de la Corte Constitucional no ejerzan sus competencias con el prop[(cid:243)si]to de amparar esta poblaci(cid:243)n que se encuentra de manera alarmante cada vez mÆs desprotegida por parte de las autoridades públicas del Estado”31.
20. En ese contexto, la demandante asegur(cid:243) que mientras la Corte Constitucional “siga negando la administraci(cid:243)n de justicia, siga maltratando, siga permitiendo lesionar siga imponiendo y permitiendo da[æ]os antijur(cid:237)dicos, siga permitiendo asesinar poblaci(cid:243)n infantil vulnerable no deseada, siga tolerando la violencia gineco obstØtrica que se ejerce despiadadamente contra los bebØs en los servicios de salud, seguir[Æ] presentando a los despachos de los magistrados mÆs demandas de inconstitucionalidad por cargos nuevos adicionales y tambiØn por los mismos cargos que los magistrados me siguen denigrando de manera injustificada e intencional para no pronunciarse sobre ellos”32.
21. Por lo demás, la actora adjuntó un documento denominado “solicitud de nulidad sentencia 15375”, por medio del cual solicitó la nulidad de la
Sentencia C-097 de 2024. Entre otras, en este escrito, la accionante asegur(cid:243) que la Corte Constitucional vulner(cid:243) sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci(cid:243)n de justicia y a la igualdad. En su sentir, en dicha providencia, la Corte distorsion(cid:243), modific(cid:243), alter(cid:243) y reemplaz(cid:243) sus pretensiones y argumentos “con la clara intenci(cid:243)n de evadir el control abstracto de constitucionalidad del art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal que le es exigible realizar para pro[te]ger los derec[h]os fundamentales de los niæos […]”33. Igualmente, manifestó que “la sentencia inhibitoria que fue proferida en este proceso ignora pasa por alto y menosprecia con inconsciencia de manera cruel, inhumana y criminal todo el material original de salud pœblica que [aportó] como demandante” 34 al expediente D-15375, as(cid:237) como el 29 Ibid., f. 2. 30 A su juicio, los magistrados de la Corte Constitucional le han impedido “defender a esta poblaci(cid:243)n doliente en debilidad manifiesta”. Ibid. 31 Ibid., f. 4. 32 Ibid., f. 3. 33 “Solicitud de nulidad sentencia 15375”, f. 1. 34 Ibid., f. 4. allegado por distintos intervinientes. Por lo demÆs, insisti(cid:243) en que, al dictar sentencias inhibitorias, la Corte vulner(cid:243) los derechos fundamentales de la poblaci(cid:243)n infantil y desconoci(cid:243) otras disposiciones de rango constitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
22. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art(cid:237)culo 6” del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jur(cid:237)dicos
23. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: (i) ¿el recurso de sœplica sub examine es procedente? De ser as(cid:237), (ii) ¿el magistrado sustanciador incurri(cid:243) en un yerro, olvido o actuaci(cid:243)n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de sœplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
24. El art(cid:237)culo 6” del Decreto 2067 de 1991 prevØ que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederÆn tres d(cid:237)as al demandante para que proceda a corregirla seæalÆndole con precisi(cid:243)n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de sœplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”35.
25. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de sœplica se garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci(cid:243)n
pœblica de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad” 36 . Por esta raz(cid:243)n, la Corte ha seæalado que la argumentaci(cid:243)n del recurso de sœplica debe encaminarse a debatir la motivaci(cid:243)n del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha 35 Auto 114 de 2004. 36 Auto 263 de 2016. concluido que el recurso de sœplica es “la ocasi(cid:243)n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”37.
26. AdemÆs, la Corte ha seæalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del auto de rechazo”38.
As(cid:237) las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impedir(cid:237)a a esta Corporaci(cid:243)n pronunciarse de fondo sobre el recurso”39.
D. Soluci(cid:243)n del caso
27. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de sœplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinarÆ cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de
fondo, los planteamientos de la accionante.
28. Primero, la Sala constata que el recurso de sœplica de la referencia fue presentado por la doctora Natalia Bernal Cabo, quien interpuso la demanda de acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad del expediente D-15864. En consecuencia, al ser sujeto procesal en el asunto de la referencia, estÆ legitimada para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del tØrmino de ejecutoria del auto de rechazo (pÆrs. 17 y 18 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acÆpite C supra y, por lo tanto, es improcedente. La Sala advierte que la demandante no controvirti(cid:243) los argumentos del auto de rechazo, ni ofreci(cid:243) un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del auto de rechazo40. A continuaci(cid:243)n, la Sala Plena examinarÆ los argumentos de la demandante.
29. La demandante no evidenci(cid:243) yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Esto es as(cid:237), por dos razones. Primero, la accionante no cuestion(cid:243) los argumentos por los que el magistrado sustanciador rechaz(cid:243) la 37 Autos 236 y 638, ambos de 2010. 38 Auto 196 de 2002.
39 Auto 027 de 2016. 40 La Sala reitera que “‘si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, ‘estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso’”. Cfr. Autos 659 de 2023 y 2753 de 2023. demanda de inconstitucionalidad. De hecho, se limit(cid:243) a hacer reproches generales en contra de las decisiones adoptadas por los magistrados de la Corte Constitucional, en relaci(cid:243)n con demandas de inconstitucionalidad que ha presentado, sin hacer referencia alguna a los motivos que fundaron la decisi(cid:243)n cuestionada. Por ejemplo, la actora afirm(cid:243) que el magistrado sustanciador “es totalmente indiferente ante la violencia gineco obstétrica que se ejerce contra los bebØs antes, durante y despuØs del nacimiento en los servicios de salud”41. Asimismo, aseguró que la Corte le ha negado “de manera injustificada y arbitraria el acceso al servicio pœblico de administraci(cid:243)n de justicia para eludir intencionalmente los controles de constitucionalidad que est[á] pidiendo”42. De igual forma, manifest(cid:243) que los magistrados de la Sala Plena, al dictar providencias inhibitorias, de inadmisi(cid:243)n y de rechazo, vulnera “los derechos de los menores de edad que está protegiendo con [sus] demandas auténticas de inconstitucionalidad”43.
30. Segundo, la demandante cuestion(cid:243) una providencia dictada por la Corte
Constitucional en un expediente distinto al de la referencia. En efecto, manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de radicar su solicitud de nulidad a la Sentencia C-097 de 2024, dictada en el expediente D-15375, por lo que adjunt(cid:243) dicha solicitud. Al respecto, la Sala Plena reitera que el recurso de sœplica tiene como finalidad garantizar una instancia adicional en la que el recurrente pueda controvertir los argumentos con base en los que el magistrado sustanciador rechaza su demanda de inconstitucionalidad. En esa medida, esta Sala no es competente para pronunciarse, en esta instancia, sobre la solicitud de nulidad de una sentencia de constitucionalidad dictada en un expediente distinto.
31. As(cid:237) las cosas, es claro que la actora no orient(cid:243) su argumentaci(cid:243)n a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechaz(cid:243) la demanda D-15864. En particular, no indic(cid:243), a partir de una base cierta, cuÆles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechaz(cid:243) la demanda44. En efecto, no propuso ningœn argumento para reprochar, de forma concreta, las razones por las que el despacho sustanciador concluy(cid:243) que la demanda no satisfac(cid:237)a los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, ni cumpl(cid:237)a las cargas argumentativas requeridas para los cargos de omisi(cid:243)n legislativa relativa y por vulneraci(cid:243)n del principio de igualdad. Por el contrario, la recurrente manifest(cid:243), de manera general, su
41 Correo de solicitud de sœplica f. 1. 42 Ibid., f. 2. 43 Ibid. f. 2 y 3. 44 Cfr. Auto 541 de 2023, entre otros. intenci(cid:243)n de interponer recurso de sœplica 45 , present(cid:243) cuestionamientos generales a las actuaciones de la Corte Constitucional y remiti(cid:243) su solicitud de nulidad a la Sentencia C-097 de 2024. En esa medida, la Corte considera que la doctora Bernal se limit(cid:243) a plantear un simple desacuerdo con las decisiones de la Corte, que no a controvertir el auto de rechazo. Ello debido a que no plantea ningœn argumento concreto y espec(cid:237)fico, que tenga por finalidad controvertir las razones que motivaron el rechazo de la demanda de la referencia. En consecuencia, la accionante no cumpli(cid:243) con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acÆpite C supra.
32. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que la demandante incurri(cid:243) en una falta de motivaci(cid:243)n que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazarÆ por improcedente el recurso de sœplica interpuesto en contra del auto de 25 de junio de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo rechaz(cid:243) la demanda de la referencia.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente ante la ausencia de carga
argumentativa, el recurso de sœplica interpuesto por la doctora Natalia Bernal Cano en contra del auto de 25 de junio de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 108 de la Ley 599 de 2000 “[p]or el cual se expide el C(cid:243)digo Penal”, por no cumplir el requisito de carga argumentativa. SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta decisi(cid:243)n, arch(cid:237)vese el expediente. Notif(cid:237)quese y cœmplase. 45 Al respecto, la Sala reitera que “no basta con señalar en el encabezado del documento ‘recurso de súplica’, cuando el contenido del documento no se expone argumentos de inconformidad concretos respecto del auto de rechazo”. Cfr. Auto 154 de 2021.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General