CC - A1236-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1236-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1236/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decreto reglamentario
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1236 de 2024 Referencia. Expediente D-15870. Recurso de sœplica contra el auto del 28 de mayo de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 3(cid:176) (parcial) del Decreto 1545 de 20131.
Demandante: Laura Marcela Rueda
Carreæo.
Magistrado ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas
BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la Corporaci(cid:243)n 2 , la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de sœplica en la demanda de la referencia.
I. Antecedentes
1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de sœplica formulado por la ciudadana Laura Marcela Rueda Carreæo contra el auto del 28 de mayo de 2024, que rechaz(cid:243) la demanda presentada, la Sala Plena
realizarÆ una s(cid:237)ntesis de los argumentos planteados por la accionante en el escrito inicial. En segundo lugar, se referirÆ al auto de rechazo y a sus fundamentos. DespuØs, la Corte abordarÆ el escrito que present(cid:243) la accionante en ejercicio del recurso de sœplica. En cuarto lugar, reiterarÆ el prop(cid:243)sito y las reglas que rigen esta instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, en quinto 1 “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.”. 2 Acuerdo 2 de 2015. lugar, decidirÆ si el rechazo de la demanda se ajust(cid:243) a los parÆmetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos. En concreto, valorarÆ los argumentos planteados por la demandante frente a la providencia recurrida. La demanda
2. La ciudadana Laura Marcela Rueda Carreæo promovi(cid:243) una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 3(cid:176) (parcial) del Decreto 1545 de 2013 por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la remuneraci(cid:243)n equitativa y a la dignidad humana. A continuaci(cid:243)n, la Sala transcribe la norma acusada y subraya el aparte demandado: “DECRETO 1545 de 2013
(julio 19) Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y
directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, bÆsica y media. EL PRESIDENTE DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seæaladas en la Ley 4 de 1992, DECRETA: ART˝CULO 3. Pago de la prima de servicios. Para el pago de la prima de servicios, en los tØrminos que seæala el art(cid:237)culo 1 del presente Decreto, los docentes y directivos docentes oficiales deberÆn haber laborado un (1) aæo completo. Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educaci(cid:243)n preescolar, bÆsica y media no haya trabajado el aæo completo, tendrÆ derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educaci(cid:243)n por un tØrmino de seis (6) meses. TambiØn se tendrÆ derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado por un tØrmino m(cid:237)nimo de seis (6) meses. En este evento la liquidaci(cid:243)n se efectuarÆ teniendo en cuenta la cuant(cid:237)a de los factores seæalados en el art(cid:237)culo 5 del presente Decreto, causados a la fecha de retiro”.
3. La ciudadana dividi(cid:243) su demanda en dos cargos. En primer lugar, seæal(cid:243) que la norma acusada desconoce los derechos a la igualdad, al trabajo y a la
remuneraci(cid:243)n equitativa, previstos por los art(cid:237)culos 13, 25 y 53 de la Constituci(cid:243)n. Sobre el particular, present(cid:243) los siguientes argumentos: (i) “la exclusi(cid:243)n de ciertos profesores del acceso equitativo a la prima de servicios, en contraposici(cid:243)n con otros trabajadores que s(cid:237) reciben compensaciones proporcionales a su tiempo de servicio”, desconoce el principio de igualdad3, (ii) condicionar el pago de la prima a un año de trabajo “ignora la dignidad inherente al trabajo” y vulnera “los principios de justicia y solidaridad laboral”4 y “relega al trabajador a una posición de vulnerabilidad económica injustificada”5, (iii) el artículo demandado no desarrolla “la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”6, y (iv) la prima de servicios es un derecho irrenunciable del trabajador y, por lo tanto, los docentes deber(cid:237)an recibir la prima de servicios en su totalidad como parte de sus derechos laborales y prestacionales7. 3 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 3. 4 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 4. 5 Ibid. 6 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 6. 7 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 7.
4. En segundo lugar, sostuvo que la norma demandada viola la dignidad humana y el principio de no discriminaci(cid:243)n, establecidos, a su juicio, por los art(cid:237)culos 1”, 42, 53 y 70 de la Constituci(cid:243)n, as(cid:237) como por el art(cid:237)culo 1” de la
Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos. Precis(cid:243) que, si bien el empleador puede hacer uso del ius variandi para modificar las condiciones del contrato, “la reducción o modificación injustificada de la prima de servicios para los docentes constituir(cid:237)a un ejercicio arbitrario del poder del empleador vulnerando el principio de situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”8. Precis(cid:243) que esto “afectaría directamente la dignidad humana de los docentes, pues la prima de servicios es un componente esencial de su remuneraci(cid:243)n y su negaci(cid:243)n o reducci(cid:243)n injustificada pondr(cid:237)a en riesgo su estabilidad econ(cid:243)mica y la de sus familias”9. A su vez, explic(cid:243) que los docentes sufrir(cid:237)an una discriminaci(cid:243)n en comparación con “los demás trabajadores” que sí reciben la prima de servicios completa10. El rechazo de la demanda
5. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechaz(cid:243) la demanda por falta de competencia. En s(cid:237)ntesis, indic(cid:243) lo siguiente: “la magistrada sustanciadora advierte que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la demanda en contra del art(cid:237)culo 3 del Decreto 1545 de 2013. Esto, por cuanto dicha norma forma parte de un decreto reglamentario, cuyo control constitucional no corresponde a la
Corte Constitucional. En efecto, el referido decreto fue expedido por el presidente de la Repœblica, en uso de las facultades constitucionales previstas por el numeral 11 del art(cid:237)culo 189 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, con el fin de reglamentar las disposiciones generales establecidas en la 8 Expediente digital. Escrito de la demanda, folio 10. 9 Ibid. 10 Ibid. Ley 4“ de 1992. De hecho, la Corte ha indicado que carece de competencia para examinar la exequibilidad de decretos dictados por el presidente de la Repœblica en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4“ de 1992, como el sub examine11.”12. El recurso de sœplica
6. La ciudadana Laura Marcela Rueda Carreæo present(cid:243) el recurso de sœplica contra la providencia de rechazo mencionada. Manifest(cid:243) que la competencia de la Corte Constitucional en relaci(cid:243)n con el control abstracto de constitucionalidad “debe ser interpretada de manera que se garantice la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales y la prevalencia del orden constitucional”13.
7. En esa perspectiva, seæal(cid:243) que el art(cid:237)culo 3(cid:176) del Decreto 1545 de 2013 tiene un impacto significativo en los derechos laborales de los docentes oficiales y, por ello, la decisión de rechazar la demanda “ignora el posible impacto sobre derechos fundamentales que la Corte Constitucional debe proteger”14.
8. Para fundamentar su posici(cid:243)n, se refiri(cid:243) a las sentencias C-113 y 131 de
1993, C-560 de 1999, C-038 de 2004 y C-370 de 2006. Precis(cid:243) que en dichas providencias, la Corte Constitucional “ha sido clara en cuanto a su facultad 11 “Por ejemplo, mediante los autos 275 de 2012 y 243 de 2015, la Sala Plena rechazó los recursos de sœplica interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los magistrados sustanciadores rechazaron demandas en contra de normas previstas por los decretos 439 de 1995, 980 de 1998 y 2863 de 2007, por falta de competencia. Tales decretos fueron dictados por el presidente de la Repœblica, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, entre otras, aquellas conferidas por medio de la Ley 4ª de 1992”. 12 Expediente digital. Auto de rechazo, fundamento jur(cid:237)dico 6 de la providencia. 13 Expediente digital. Escrito de sœplica, folio 6. 14 Expediente digital. Escrito de sœplica, folio 7. para intervenir en casos donde derechos fundamentales estÆn en juego, incluso tratándose de actos administrativos de carácter reglamentario”15.
9. A su vez, destac(cid:243) que en la Sentencia C-400 de 2013, esta corporaci(cid:243)n indic(cid:243) que es competente para conocer de los decretos o actos de carÆcter general con contenido material de ley, esto es, con virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley. En ese sentido, advirti(cid:243) que la Corte es competente para conocer de la demanda que formuló, por cuanto “el Decreto 1545 de
2013 no solo modifica una ley, sino que lo hace de manera sustancial, afectando directamente los derechos fundamentales de los docentes”16.
10. Para finalizar, reiter(cid:243) que la disposici(cid:243)n acusada establece un trato discriminatorio para los docentes al condicionar el pago de la prima de servicios a la prestaci(cid:243)n de un aæo completo de trabajo. Insisti(cid:243) en que desconoce el principio de igualdad, al crear una distinci(cid:243)n injustificada entre los docentes y otros trabajadores que reciben la prima de servicios en su totalidad17.
Impedimento presentado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger
11. El 17 de junio de 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifest(cid:243) su impedimento para conocer el recurso de sœplica. Al respecto, indic(cid:243) que en ejercicio del cargo como Secretaria Jur(cid:237)dica de la Presidencia de la Repœblica, entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017, dio el “visto bueno” al Decreto 1545 de 2013. Este impedimento fue aceptado por la Sala Plena de la Corte, en sesi(cid:243)n del 20 de junio de 2024, repartiØndose el asunto a al magistrado JosØ Fernando Reyes Cuartas, con el fin que presentara la ponencia respectiva. 15 Expediente digital. Escrito de sœplica, folios 7 y 8. 16 Expediente digital. Escrito de sœplica, folio 9. 17 Expediente digital. Escrito de sœplica, folio 10.
II. Consideraciones
12. En la primera secci(cid:243)n de este prove(cid:237)do la Corte se refiri(cid:243) a la demanda, al rechazo y al recurso de sœplica. A continuaci(cid:243)n, en esta secci(cid:243)n, la Sala Plena reiterarÆ las reglas aplicables al trÆmite de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnaci(cid:243)n. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorarÆ el escrito presentado por la ciudadana frente a las razones del rechazo de la demanda. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado y, en consecuencia, revocar el auto del 28 de mayo de 2024.
Competencia
13. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 199118.
Generalidades sobre el trÆmite de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad y el recurso de sœplica
14. De conformidad con el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n a la Corte le corresponde guardar la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n cumpliendo para ello las competencias all(cid:237) previstas. Esta facultad, salvo los casos all(cid:237) previstos, no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el 18 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de
los diez d(cid:237)as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo segundo, se le concederÆn tres d(cid:237)as al demandante para que proceda a corregirla seæalÆndole con precisi(cid:243)n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazarÆ. Contra el Auto de rechazo, procederÆ el recurso de sœplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirÆ la demanda cuando considere que Østa no incluye las normas que deber(cid:237)an ser demandadas para que el fallo en s(cid:237) mismo no sea inocuo, y ordenarÆ cumplir el trÆmite previsto en el inciso segundo de este art(cid:237)culo. La Corte se pronunciarÆ de fondo sobre todas las normas demandadas y podrÆ seæalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarÆn las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho trÆnsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambiØn podrÆn adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci(cid:243)n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”19. En este sentido, es esencial la participaci(cid:243)n de los ciudadanos en la conformaci(cid:243)n, ejercicio y control del poder pol(cid:237)tico, a travØs de las acciones
pœblicas en defensa de la Constituci(cid:243)n y la ley (art(cid:237)culo 40.6 superior).
15. De conformidad con el art(cid:237)culo 6 del Decreto ley 2067 de 1991, la decisi(cid:243)n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a travØs del recurso de sœplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci(cid:243)n.
16. A travØs de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”20. Por lo tanto, la argumentaci(cid:243)n del recurso de sœplica se debe encaminar a rebatir la motivaci(cid:243)n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”21.
17. La procedencia del recurso de sœplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: “i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la
oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del 19 Sentencia C-251 de 2004. 20 Autos 263 de 2016 y 292 de 2020. 21 Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020. tØrmino de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1” del art(cid:237)culo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de sœplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberÆn «interponerse dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia objeto de Øl» y iii) la carga argumentativa”22.
18. Respecto del œltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci(cid:243)n arbitraria que se endilga del auto de rechazo”23. De ah(cid:237) que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”24.
19. Entonces, el recurso de sœplica debe controvertir el auto de rechazo a travØs de un grado m(cid:237)nimo de fundamentaci(cid:243)n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”25.
20. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas26. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. 22 Auto 100 de 2021. 23 Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. 24 Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. 25 Autos 196 de 2002 y 585 de 2019. 26 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.
21. Con tal prop(cid:243)sito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad o ii) que cumpli(cid:243), en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda27.
Estudio del recurso de sœplica en el presente caso
22. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificarÆ si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci(cid:243)n por activa, de
oportunidad y de argumentaci(cid:243)n m(cid:237)nima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimaci(cid:243)n porque el recurso fue interpuesto por la ciudadana Laura Marcela Rueda Carreæo, quien figura como accionante en el proceso de la referencia.
23. En segundo lugar, en el informe de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n se observa que el auto del 28 de mayo de 2024 fue notificado a la demandante el 30 del mismo mes y aæo28. Es decir que el tØrmino de ejecutoria transcurri(cid:243) los d(cid:237)as 31 de mayo, 4 y 5 de junio de esta anualidad. Asimismo, el escrito de sœplica se envi(cid:243) por correo electr(cid:243)nico el 4 de junio de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del tØrmino legal.
24. En tercer lugar, la Sala Plena observa que la accionante no present(cid:243) argumentos suficientes para controvertir la providencia recurrida, en tanto no expuso los motivos por los cuales la disposici(cid:243)n acusada que hace parte del Decreto 1545 de 2013, corresponde a una de las materias respecto de las cuales este Tribunal tiene competencia.
25. Al respecto, en el auto de rechazo del 28 de mayo de 2014, la magistrada 27 Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. 28 Informe del 7 de junio de 2024. sustanciadora indic(cid:243) que la Corte Constitucional ejerce sus competencias, “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución. Los
numerales 1, 4 y 5 ibidem disponen que esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra (i) los “actos reformatorios de la Constitución […] sólo por vicios de procedimiento en su formación”; (ii) las leyes vigentes29, “tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, y, por último, (iii) “los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución”. Asimismo, el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte Constitucional rechazarÆ, entre otras, las demandas respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.
26. Asimismo, le explic(cid:243) a la demandante que, segœn los numerales 1 y 2 del artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado desempeña “las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley” y conoce “de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. De igual forma, el art(cid:237)culo 37.9 de la Ley 270 de 1996 dispone que la competencia para decidir sobre tales acciones radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado30 y se tramita conforme al procedimiento dispuesto por el art(cid:237)culo 135 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De conformidad con este
artículo, los ciudadanos podrán “pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carÆcter general que por expresa disposici(cid:243)n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. A su vez, el artículo 137 ibidem prevé que “[t]oda persona podrá solicitar […] que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general”.
27. Entonces, como se observa de lo expuesto en el auto del 28 de mayo de 2024, en materia de decretos, a esta corporaci(cid:243)n œnicamente se le asigna el 29 “Cfr. Sentencia C-392 de 2019”. 30 “Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 6 de junio de 2018.
Radicaci(cid:243)n: 11001-03-15-000-2008-01255-00”. control de constitucionalidad de aquellos que tienen fuerza material de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n. Frente a los demÆs decretos se activa una clÆusula general de competencia en cabeza del Consejo de Estado31, por la v(cid:237)a de lo contencioso administrativo o a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad por inconstitucionalidad.
28. Ahora bien, la demandante alude a las sentencias C-113 y 131 de 1993, C-560 de 1999, C-038 de 2004, C-370 de 2006 y C-400 de 2013 para que esta corporaci(cid:243)n revoque la decisi(cid:243)n adoptada en el auto de rechazo. Sin embargo,
las manifestaciones de la ciudadana son insuficientes, en la medida en que no aportan motivos claros y concretos de inconformidad con la decisi(cid:243)n recurrida, que evidencien cuÆles ser(cid:237)an los defectos en los que habr(cid:237)a incurrido al rechazar la demanda.
29. Cabe precisar que el recurso de sœplica es una oportunidad procesal destinada a que la demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda, aspecto que evidentemente no se satisface en el presente caso.
30. En ese sentido, en la medida en que el decreto cuestionado no estÆ dentro de aquellos cuya competencia le asiste a este Tribunal para adelantar su examen de constitucionalidad, al tenor de lo previsto en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2067 de 1991, no cab(cid:237)a determinaci(cid:243)n distinta que la de rechazar la demanda, por ser esta corporación “manifiestamente incompetente” para proceder a su trÆmite, tal como se decidi(cid:243) en el auto del 28 de mayo de 2024.
31. En consecuencia, la Sala Plena avala la determinaci(cid:243)n de la magistrada Meneses Mosquera. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa 31 En efecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del Decreto 1545 de 2013. Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda, subsecci(cid:243)n A. Sentencia del 27 de junio de 2019. Radicaci(cid:243)n:
11001-03-25-000-2013-01686-00(4348-13). Tema: “Demanda de nulidad del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media”. deriva en el rechazo del recurso de sœplica interpuesto.
32. Lo anterior no obsta para advertir que la inadmisi(cid:243)n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace trÆnsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acci(cid:243)n de los ciudadanos, de manera que es posible presentar nuevas demandas, por supuesto bajo la observancia de las estrictas competencias definidas en el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n.
III. Decisi(cid:243)n En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE: Primero. RECHAZAR el recurso de sœplica formulado contra auto del 28 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Laura Marcela Rueda Carreæo contra el art(cid:237)culo 3(cid:176) (parcial) del Decreto 1545 de 2013. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa Segundo. Proceda la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisi(cid:243)n a la recurrente, indicÆndole que
contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Tercero. En firme esta decisi(cid:243)n, arch(cid:237)vese el expediente. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE Magistrado Aclaraci(cid:243)n de voto
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada No participa CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI(cid:211)N DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
AL AUTO 1236/24
Referencia: Expediente D-15870
Recurso de sœplica contra el auto del 28 de mayo de 2024 que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 3(cid:176) (parcial) del Decreto 1545 de 2013.
Magistrado Ponente: JosØ Fernando Reyes Cuartas Si bien comparto que el recurso de sœplica no estaba llamado a prosperar, discrepo de considerar que el recurso carec(cid:237)a de la m(cid:237)nima carga argumentativa para ser estudiado. Contrario a lo concluido por la mayor(cid:237)a,
estimo que la recurrente s(cid:237) ofreci(cid:243) algunas razones que, aunque equivocadas, s(cid:237) se orientaron a discutir de manera directa la ratio decidendi del auto recurrido y merec(cid:237)an ser examinadas de fondo. De hecho, varios de los argumentos de la recurrente fueron examinados de fondo en el auto, lo cual reafirma que s(cid:237) estÆbamos en presencia de un recurso suficientemente motivado. En efecto, n(cid:243)tese que el auto responde a la interpretaci(cid:243)n flexible propuesta por la recurrente reiterando cuÆles son las competencias que, en materia de control de constitucionalidad, son propias de la Corte Constitucional y cuÆles del Consejo de Estado, para, con apoyo en esa distinci(cid:243)n, concluir que el decreto demandado no es de aquellos que corresponda conocer a esta Corporaci(cid:243)n, dada la naturaleza jur(cid:237)dica de ese acto administrativo, la cual tambiØn se precis(cid:243) de manera acertada. AdemÆs, el auto analiz(cid:243) cada una de las sentencias citadas por la recurrente para explicar c(cid:243)mo ninguna de ellas, en lo pertinente al caso, resta validez al estudio de competencia realizado en el auto suplicado. Por lo tanto, en lugar de rechazar el recurso por ausencia de carga argumentativa, la decisi(cid:243)n suplicada debi(cid:243) ser confirmada por las razones de fondo acertadamente esgrimidas en el auto. Fecha ut supra,
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado