CC - A1238-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1238-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1238/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer demanda contra decreto reglamentario RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1238 de 2024
Referencia: expediente D-15.930
Recurso de sœplica contra el auto del 25 de junio de 2024 proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el proceso de la referencia
Demandante: Jacob Bermœdez Arrechea
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
BogotÆ D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y, particularmente, el art(cid:237)culo 50 del Reglamento Interno de la Corporaci(cid:243)n –Acuerdo nœmero 02 de 2015–, procede a resolver el recurso de sœplica presentado por el ciudadano Jacob Bermœdez Arrechea contra el auto del 25 de junio de 2024, que dispuso rechazar la demanda de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 2024, el ciudadano Jacob Bermœdez Arrechea
present(cid:243) una demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 16 del Decreto 4433 de 2004, “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
II. DISPOSICI(cid:211)N DEMANDADA
2. A continuaci(cid:243)n, se transcribe la disposici(cid:243)n demandada. “DECRETO 4433 DE 2004
(…) EL PRESIDENTE DE LA REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA En desarrollo de lo dispuesto por la ley 923 del 30 de diciembre de 2004,
DECRETA:
(…)
T˝TULO II
ASIGNACI(cid:211)N DE RETIRO Y PENSI(cid:211)N DE
SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS
MILITARES
CAP˝TULO I ASIGNACI(cid:211)N DE RETIRO (…) Art(cid:237)culo 16. Asignaci(cid:243)n de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) aæos de servicio, tendrÆn derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignaci(cid:243)n mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antig(cid:252)edad. En todo caso, la asignaci(cid:243)n mensual
de retiro no serÆ inferior a uno punto dos (1.2) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. (…)
III. DE LA DEMANDA
3. Segœn lo expuesto por el accionante, la norma acusada habr(cid:237)a vulnerado los art(cid:237)culos 13, 48 y 53 de la Carta Pol(cid:237)tica.
4. A prop(cid:243)sito de la presunta vulneraci(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 constitucional el demandante indic(cid:243) que se habr(cid:237)a desconocido el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que la norma habría impuesto “un trato desigual a los soldados profesionales en comparaci(cid:243)n con los oficiales, suboficiales y polic(cid:237)as, quienes tienen derecho a una media asignaci(cid:243)n de retiro a partir de los 15 años de servicio”1.
5. Para el actor, la norma habr(cid:237)a introducido un trato diferenciado que carece de “justificación objetiva y razonable”, por cuanto, sin importar el rango que ostenten, los militares adelantan tareas de carÆcter similar en pro de la defensa y seguridad del Estado. AdemÆs, la Ley 923 de 2004 habr(cid:237)a previsto circunstancias mÆs favorables para los militares de rangos diferentes a los soldados profesionales y, en esa medida, habr(cid:237)a introducido una desventaja que, en su criterio, redund(cid:243) en perjuicio de los soldados profesionales y gener(cid:243) un trato discriminatorio.
1 Cfr., escrito de demanda en el expediente digital.
6. El accionante adujo que se habr(cid:237)a desconocido, asimismo, el derecho a la seguridad social –art(cid:237)culo 48 superior–, por cuanto se exigi(cid:243) a los soldados profesionales completar 20 aæos de servicio para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro con lo cual se afectó “la protección adecuada y oportuna de estos trabajadores”. En criterio del actor, lo anterior contradijo el mandato constitucional de garantizar una cobertura amplia y equitativa de la seguridad social.
7. Finalmente, el demandante puso de presente que se habr(cid:237)an dejado de observar “los Principios Mínimos Fundamentales del Trabajo” previstos en el art(cid:237)culo 53 superior. A su juicio, la norma acusada habr(cid:237)a impuesto una carga desproporcionada a los soldados profesionales, carga que no se encuentra justificada a la luz de criterios de equidad y de justicia social que rigen el rØgimen laboral y de seguridad social.
8. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos, el actor solicit(cid:243) declarar inexequible la norma demandada. En tal virtud, requiri(cid:243) a la Corte Constitucional ordenar que los soldados profesionales tuvieran una asignaci(cid:243)n de retiro igual a la que tienen los oficiales, suboficiales y polic(cid:237)as a partir de los 15 aæos de servicio.
IV. DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
9. El expediente D-15.930 fue asignado a la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera quien, mediante auto del 25 de junio de 2024, resolvi(cid:243) rechazar la demanda en contra del art(cid:237)culo 16 del Decreto 4433 de 2004 tras considerar que la Corte Constitucional carece de competencia. Lo anterior en la medida en que la norma demandada (i) no corresponde a algœn asunto que, prima facie, estØ sometido a reserva ordinaria o especial de ley y (ii) carece de fuerza material de ley. Esto œltimo, toda vez que no tiene la virtud de modificar, subrogar o derogar una ley. Por el contrario, el Decreto 4433 de 2004 es un decreto reglamentario, expedido en uso de las facultades constitucionales previstas por el numeral 11 del art(cid:237)culo 189 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica para desarrollar aspectos propios de la Ley 923 de 2004.
10. En consecuencia, la magistrada sustanciadora rechaz(cid:243) la demanda en el expediente de la referencia.
V. DEL RECURSO DE S(cid:218)PLICA
11. El ciudadano Jacob Bermœdez Arrechea present(cid:243) recurso de sœplica dentro del tØrmino previsto en el ordenamiento y reiter(cid:243) los argumentos desarrollados en el escrito de demanda as(cid:237) –se destaca–:
Fundamentos del Recurso
1. Derecho a la Igualdad (Art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) El art(cid:237)culo 16 del Decreto 4433 de 2004 vulnera el derecho a la
igualdad al imponer condiciones mÆs gravosas a los Soldados Profesionales en comparaci(cid:243)n con los Oficiales, Suboficiales y Polic(cid:237)as. Estos œltimos tienen derecho a una asignaci(cid:243)n de retiro a partir de los 15 aæos de servicio, mientras que los Soldados Profesionales deben completar 20 aæos de servicio para acceder a la misma asignaci(cid:243)n. Esta diferenciaci(cid:243)n no tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, ya que todos los militares, independientemente de su rango, realizan labores de naturaleza similar para la defensa y seguridad del Estado.
2. Derecho a la Seguridad Social (Art(cid:237)culo 48 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) La exigencia de completar 20 aæos de servicio para acceder a la asignaci(cid:243)n de retiro afecta la protecci(cid:243)n adecuada y oportuna de los Soldados Profesionales, contraviniendo el mandato constitucional de asegurar una cobertura amplia y equitativa de la seguridad social. La normativa vigente impone una carga desproporcionada que dificulta el acceso a este derecho fundamental.
3. Principios M(cid:237)nimos Fundamentales del Trabajo (Art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica) El art(cid:237)culo 16 del Decreto 4433 de 2004 impone una carga desproporcionada a los Soldados Profesionales que no se justifica bajo los parÆmetros de equidad y justicia social que deben regir el rØgimen laboral y de seguridad social. Este trato desigual no estÆ
alineado con los principios fundamentales del trabajo establecidos en la Constituci(cid:243)n. Solicitud Por lo expuesto, solicito respetuosamente a la Corte Constitucional reconsiderar el rechazo de la demanda y proceder con el anÆlisis de fondo sobre la inconstitucionalidad del art(cid:237)culo 16 del Decreto 4433 de 2004, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y los principios m(cid:237)nimos fundamentales del trabajo para los Soldados Profesionales. A si las cosas cabe mencionar que respecto a las ‘Consideraciones de la Corte Constitucional, en términos de Competencia Constitucional. La Corte Constitucional es competente para conocer demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes vigentes, decretos con fuerza de ley, y otros actos administrativos que tengan fuerza material de ley. En el presente caso, el Decreto 4433 de 2004 es un decreto reglamentario, expedido en uso de las facultades constitucionales previstas en el art(cid:237)culo 189, numeral 11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Por tanto, la competencia para examinar la constitucionalidad de este decreto al parecer podr(cid:237)a corresponder al Consejo de Estado, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. Acorde con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el rØgimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional, contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de sœplica ante la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n. Por lo tanto, la Sala Plena es competente para resolver el recurso de sœplica formulado contra el auto proferido el 25 de junio de 2024 por la magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses Mosquera.
2. Alcances del recurso de sœplica. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia2
13. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el prop(cid:243)sito del recurso de súplica consiste en ofrecerle al ciudadano la “oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisi(cid:243)n3. No se trata de “una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada”. Es más bien una “ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima vÆlidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”4.
14. La Sala Plena ha reiterado que el recurso de sœplica tiene un carÆcter excepcional, motivo por el cual “no puede convertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de correcci(cid:243)n, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci(cid:243)n y anÆlisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”5.
15. La jurisprudencia constitucional ha especificado que con el prop(cid:243)sito de
que el recurso de sœplica sea procedente resulta necesario que –se mantienen las notas a pie de pÆgina en el texto citado–6: (i) quien lo solicita sea la misma persona que formul(cid:243) la demanda (legitimaci(cid:243)n); (ii) se haya presentado dentro de los tres d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de rechazo (oportunidad)7 y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. En especial, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron 2 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-097 de 2022. MP Cristina Pardo Schlesinger, reiterado en los Autos A-423 y A-714 del mismo aæo de la misma ponente. Ver tambiØn autos A-978 de 2021 y A-717 de 2024. MP. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. Consultar asimismo Autos A-012 de 1992, MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; A-091 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A-1395 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; A-276 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-015 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Por todas ver la sentencia C-058 de 2010. MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo.
3 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-978 de 2021 y A-717 de 2024. MP. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 4 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-012 de 1992, MP. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo; A-091 de 2008. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-1395 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger; A-276 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-015 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-185 de 2024. MP. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. 7 Corte Constitucional. Autos A-586 de 2016. MP. Alberto Rojas R(cid:237)os, A-600 de 2016.MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmiti(cid:243) la demanda (carga argumentativa)8.
16. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de sœplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario se verifica si la decisi(cid:243)n de rechazo de la acci(cid:243)n de inconstitucionalidad incurri(cid:243) en un yerro, olvido o arbitrariedad9. De ah(cid:237) que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: (i) pretende subsanar los cargos de forma tard(cid:237)a; (ii) se limita a reiterar los de la demanda o su
subsanaci(cid:243)n, sin cuestionar la valoraci(cid:243)n que de estos hizo el despacho ponente o (iii) formula unos nuevos10.
17. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al anÆlisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”11. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estar(cid:237)a incurriendo en una falta de motivaci(cid:243)n grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”12.
18. De otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado que acorde con lo previsto en el art(cid:237)culo 6” del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazarÆ las demandas contra normas legales, respecto de las cuales sea incompetente. As(cid:237), la citada norma determina que: “[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho trÆnsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente” –se destaca–.
19. En diversas oportunidades 13 , la jurisprudencia constitucional ha precisado que en materia de control abstracto de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno nacional, existe una competencia compartida con el Consejo de Estado14. A esa autoridad le corresponde,
8 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-044 de 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett y A-035 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo.
9 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-247 de 2023. MP. Natalia `ngel Cabo. 10 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-035 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo, A-188 de 2020. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-465 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo, A-085 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera y A-1492 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera. 11 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-580 de 2021.MP. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 12 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-027 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en los autos A-514 de 2017. MP. Carlos Bernal ¤Pulido y A-476 de 2022. MP. Jorge Enrique IbÆæez Najar. 13 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-266 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-173 de 2014. MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo y C-400 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. residualmente, pronunciarse sobre la constitucionalidad de los decretos cuyo examen no se encuentra atribuido expresamente a la Corte Constitucional –art(cid:237)culo 237.2 superior–.
20. En este punto, la Sala Plena reitera lo explicado en la sentencia C-058 de 201015 –se mantienen las notas a pie de pÆgina en el texto citado– En relaci(cid:243)n con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el
art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica conf(cid:237)a a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del art(cid:237)culo 150.10 de la Constituci(cid:243)n –decreto ley–; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Repœblica en virtud de lo preceptuado en los art(cid:237)culos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior –decreto legislativo–; (iii) contra el decreto del plan nacional de inversiones previsto en el art(cid:237)culo 341 de la Constituci(cid:243)n. En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria16, es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hip(cid:243)tesis no estÆ comprendida en ninguno de los numerales del art(cid:237)culo 241 de la Carta Pol(cid:237)tica17. Es as(cid:237) como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de Estado18 la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria19. De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el Presidente de la Repœblica con invocaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 189 de la Constituci(cid:243)n, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional 20 y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armon(cid:237)a con el
numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 237 de la propia Constituci(cid:243)n21. 15 MP. Mauricio GonzÆlez Cuervo. 16 Art(cid:237)culo 189-11 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. 17 Sentencia C-698 de 2000. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 204 de 2001, MP. `lvaro Tafur GÆlvis, examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. 18 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analiz(cid:243) el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política”. 19 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones. 20 Corte Constitucional sentencias C-560/99 y C-1290/01, entre otras. 21 En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad “de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (art(cid:237)culo 237.2 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica).
21. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena
examinarÆ si el recurso de sœplica presentado por el ciudadano Jacob Bermœdez Arrechea contra el auto proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, que rechaz(cid:243) la demanda de inconstitucionalidad en el expediente de la referencia, cumple con los requisitos de procedencia22.
3. AnÆlisis del caso concreto
(i) Legitimaci(cid:243)n por activa. El demandante es quien present(cid:243) el recurso. Por consiguiente, estÆ acreditado este presupuesto. (ii) Oportunidad. El recurso se present(cid:243) oportunamente. El auto de rechazo fue notificado con estado del 27 de junio de 2024. Teniendo en cuenta que el tØrmino de ejecutoria correspondi(cid:243) a los d(cid:237)as 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2024 y que el recurso de sœplica fue formulado el 2 de julio de esta anualidad, puede concluirse que el recurso se present(cid:243) dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. (iii) Carga argumentativa. La magistrada sustanciadora expuso en el auto de rechazo proferido el 25 de junio de 2024 los motivos por los cuales la Corte Constitucional no era competente para conocer de las demandas contra actos del ejecutivo y decretos reglamentarios, como es el objeto de la demanda presentada por el ciudadano Jacob Bermœdez Arrechea contra el art(cid:237)culo 16
del Decreto 4433 de 2004, “[p]or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, por considerar que vulner(cid:243) los art(cid:237)culos 13, 48 y 53 de la Carta Pol(cid:237)tica y rechaz(cid:243) la demanda. En el recurso de sœplica el solicitante se redujo a reproducir los argumentos presentados en el escrito de demanda sin agregar nada distinto fuera de afirmar que probablemente la Corte Constitucional no ser(cid:237)a competente para resolver la demanda en el expediente de la referencia. En ese sentido se expres(cid:243) el solicitante –se destaca–: La Corte Constitucional es competente para conocer demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las 22 En este lugar se reiteran las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional reiteradas mÆs recientemente en el auto A-185 de
2024. MP. Juan Carlos CortØs GonzÆlez. leyes vigentes, decretos con fuerza de ley, y otros actos administrativos que tengan fuerza material de ley. En el presente caso, el Decreto 4433 de 2004 es un decreto reglamentario, expedido en uso de las facultades constitucionales previstas en el art(cid:237)culo 189, numeral 11 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Por tanto, la competencia para examinar la constitucionalidad de este decreto al parecer podr(cid:237)a corresponder al Consejo de Estado, segœn lo previsto en el art(cid:237)culo 237 de la Constituci(cid:243)n.
22. De lo anterior se concluye que en lugar de exponer las razones por las cuales la norma acusada deber(cid:237)a ser objeto de control por parte de la Corte Constitucional, el demandante incumpli(cid:243) con la carga m(cid:237)nima de argumentaci(cid:243)n, pues sostuvo que el control de constitucionalidad de la norma acusada “podría corresponder al Consejo de Estado, según lo previsto en el artículo en el artículo 237 de la Constitución”.
23. En suma el solicitante no desarroll(cid:243) los motivos por los cuales en su criterio la Corte Constitucional ser(cid:237)a competente para desencadenar un juicio de constitucionalidad de la norma reglamentaria acusada, que no es propiamente un decreto reglamentario expedido en ejercicio de las facultades de que trata el art(cid:237)culo 189 numeral 11 de la Constituci(cid:243)n, sino una norma dictada en desarrollo de una ley marco, en este caso la Ley 923 de 2004, expedida con fundamento en el art(cid:237)culo 150 numeral 19 literal e) de la
Constituci(cid:243)n23.
24. En fin, la Sala Plena advierte que el recurso de sœplica sometido a consideraci(cid:243)n debe ser rechazado por falta de carga argumentativa.
VII. DECISI(cid:211)N Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de sœplica presentado en relaci(cid:243)n con
el auto proferido el 25 de junio de 2024 por la magistrada sustanciadora Paola 23 El numeral 19 del art(cid:237)culo 150 establece como funci(cid:243)n del Congreso "dictar las normas generales, y seæalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... Literal e) "Fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública …;”. Andrea Meneses Mosquera, mediante el cual rechaz(cid:243) la demanda con el nœmero de radicaci(cid:243)n D-15.930. SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, COMUN˝QUESE el contenido de esta decisi(cid:243)n al demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCH˝VESE el expediente. Notif(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada No participa
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General