CC - A1239-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1239-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1239-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1239/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1239 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3312
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de lasresoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 dejunio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales laentidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivopensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señor
Alfredo Raúl Marchena Fernández[1].
2. Colpensiones manifestó que de conformidad con la InvestigaciónAdministrativa Especial No. 386-19 se concluyó que el reconocimiento de la
Alfredo Raúl Marchena Fernández[1].
2. Colpensiones manifestó que de conformidad con la InvestigaciónAdministrativa Especial No. 386-19 se concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Alfredo Raúl Marchena Fernández serealizó bajo una situación indebida con fundamento en información incluida en forma irregular[2].
3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad delas resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26de junio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor MarchenaFernández reintegrar el valor económico que resulte por concepto de lasmesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valordel retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de
retroactivo indebidamente[3].4. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Atlántico. El 9 deseptiembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asuntoal considerar que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social la jurisdicción ordinaria laborales la competente para conocer de las controversias referentes al sistema deseguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios ousuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicosque se controvierten. Adujo que examinado el proceso se encontró que eldemandado Alfredo Raúl Marchena Fernández no ostentó la calidad deempleado público, pues su última vinculación previene de un contrato detrabajo. Adicionalmente, en lo que concierne a las vinculaciones laborales setiene que estuvo contratado por las empresas Cartón de Colombia, Pinsky yAsociados, Intercor y Carbones del Cerrejón donde laboró hasta obtener la pensión de invalidez[4].
5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado NovenoLaboral del Circuito de Barranquilla. Dicha autoridad judicial la inadmitió y,posteriormente, una vez fue subsanada la admitió mediante proveído del 9 demarzo del citado año. Finalmente, en Auto del 2 de junio de 2022 rechazó lademanda por falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo dejurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para
que lo dirimiera[5]. Señaló que el asunto es de competencia exclusiva de lajurisdicción administrativa según lo normado en el artículo 97 del CPACA.Respaldó lo dicho con un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura[6].
6. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Barranquilla, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7] y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 de junio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales la entidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivo pensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señor Alfredo Raúl Marchena Fernández-presupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.
Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.
11. Conforme con los artículos 97[12] y 104[13] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[14], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.
12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[15], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
III. CASO CONCRETO
13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de lasresoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 dejunio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales laentidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivopensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señorAlfredo Raúl Marchena Fernández.14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.
15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al TribunalAdministrativo del Atlántico, para que continúe el trámite en el caso subjudice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de lasresoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 dejunio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales laentidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivopensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señorAlfredo Raúl Marchena Fernández.
17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional
RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por
la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de las resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 de junio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales la entidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivo pensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señor Alfredo Raúl Marchena Fernández.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3312 al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de sucompetencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al JuzgadoNoveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3312. Carpeta 07ExpedienteTribunalAdministra vo. Archivo denominado “01. DemandaCC_8677553_Alfredo_Marchena.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3312. Carpeta 07ExpedienteTribunalAdministra vo. Archivo denominado 8. 2020-490-ALFREDO RAÚL DECLARAFALTA DE COMPETENCIA.pdf. [5] Expediente digital CJU 3312. Carpeta 08001310500920210002400. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 14 de noviembre de 2019.Rad.110010102000201902441. [7] Expediente digital CJU 3312 CC. Carpeta CJU0003312 CC. Archivo denominado “02CJU-3312 Correo Remisorio.pdf”. [8] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas dis ntas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella
Or z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [12] “Ar culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administra vo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter par cular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsen miento previo, expreso y escrito del respec vo tular. //. Si el tular niega su consen miento y la autoridad considera que el acto escontrario a la Cons tución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [13] El ar culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administra vo, la función de conocer de las “lascontroversias y li gios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén
involucradas las en dades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se en ende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [15] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garan s ca que le permite a las en dades públicas someter sus actos al escru nio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administra vo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares mo vadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subje vos públicos o a los derechos e intereses colec vos’ (…)”.