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CC - A1239-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1239-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1239-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1239/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1239 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3312

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), através de apoderado judicial, inició acción de lesividad en contra de lasresoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 dejunio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales laentidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivopensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señor

Alfredo Raúl Marchena Fernández[1].

2. Colpensiones manifestó que de conformidad con la InvestigaciónAdministrativa Especial No. 386-19 se concluyó que el reconocimiento de la

Alfredo Raúl Marchena Fernández[1].

2. Colpensiones manifestó que de conformidad con la InvestigaciónAdministrativa Especial No. 386-19 se concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Alfredo Raúl Marchena Fernández serealizó bajo una situación indebida con fundamento en información incluida en forma irregular[2].

3. Por esta razón, la entidad demandante solicitó que se declare la nulidad delas resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26de junio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 y como medida derestablecimiento del derecho pide que se ordene al señor MarchenaFernández reintegrar el valor económico que resulte por concepto de lasmesadas pensionales que fueron pagadas sin tener derecho, además el valordel retroactivo que haya recibido en virtud de dicho reconocimiento desde lafecha del mismo y hasta que se conceda la revocatoria solicitada y,finalmente, aquellas diferencias que se hayan reconocido por concepto de

retroactivo indebidamente[3].4. La demanda fue repartida al Tribunal Administrativo del Atlántico. El 9 deseptiembre de 2020, declaró la falta de competencia para conocer del asuntoal considerar que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social la jurisdicción ordinaria laborales la competente para conocer de las controversias referentes al sistema deseguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios ousuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicosque se controvierten. Adujo que examinado el proceso se encontró que eldemandado Alfredo Raúl Marchena Fernández no ostentó la calidad deempleado público, pues su última vinculación previene de un contrato detrabajo. Adicionalmente, en lo que concierne a las vinculaciones laborales setiene que estuvo contratado por las empresas Cartón de Colombia, Pinsky yAsociados, Intercor y Carbones del Cerrejón donde laboró hasta obtener la pensión de invalidez[4].

5. Repartida nuevamente la demanda le correspondió al Juzgado NovenoLaboral del Circuito de Barranquilla. Dicha autoridad judicial la inadmitió y,posteriormente, una vez fue subsanada la admitió mediante proveído del 9 demarzo del citado año. Finalmente, en Auto del 2 de junio de 2022 rechazó lademanda por falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo dejurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para

que lo dirimiera[5]. Señaló que el asunto es de competencia exclusiva de lajurisdicción administrativa según lo normado en el artículo 97 del CPACA.Respaldó lo dicho con un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura[6].

6. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Barranquilla, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7] y finalmentefue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 6 de junio de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos decompetencia que ocurran entre jurisdicciones7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver

8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo, el cualexige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii)presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está endesarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por lascuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 de junio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales la entidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivo pensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señor Alfredo Raúl Marchena Fernández-presupuesto objetivoy; (iii) el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4 y 5 supra) -presupuesto normativo-.10. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de unconflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuestaen líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competenciapara conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividady, acontinuación, se resolverá el caso concreto.

Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento delderecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad.

11. Conforme con los artículos 97[12] y 104[13] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[14], de contenidoparticular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado suconsentimiento para revocarlo.

12. Sobre el particular, esta corporación ya se pronunció en Auto 316 de 2021[15], en el que indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. CASO CONCRETO

13. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesen conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acciónpromovida por Colpensiones con el fin de solicitar la nulidad de lasresoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 dejunio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales laentidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivopensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señorAlfredo Raúl Marchena Fernández.14. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijadaen el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye lacompetencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarsede un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existelegislación expresa que determina la competencia de los juecesadministrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia delartículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra un actopropio.

15. En ese orden de ideas, en los casos en que (i) una entidad pública (ii)promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) auncuando el contenido del mismo sea de la seguridad social, (iv) la competenciaserá de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al TribunalAdministrativo del Atlántico, para que continúe el trámite en el caso subjudice y resuelva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en sumodalidad de lesividad, instaurado por Colpensiones en contra de lasresoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 dejunio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales laentidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivopensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señorAlfredo Raúl Marchena Fernández.

17. Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional

RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico, es la autoridad competente para tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, instaurado por

la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de las resoluciones GNR 35686 del 16 de febrero de 2015, GNR 192909 del 26 de junio de 2015 y SUB-91424 del 8 de junio de 2017 mediante las cuales la entidad reconoció una pensión de invalidez, reliquidó y reconoció retroactivo pensional y convirtió la pensión de invalidez a vejez en favor del señor Alfredo Raúl Marchena Fernández.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3312 al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de sucompetencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al JuzgadoNoveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y a las partes interesadas.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU 3312. Carpeta 07ExpedienteTribunalAdministravo. Archivo denominado “01. DemandaCC_8677553_Alfredo_Marchena.pdf”. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 3312. Carpeta 07ExpedienteTribunalAdministravo. Archivo denominado 8. 2020-490-ALFREDO RAÚL DECLARAFALTA DE COMPETENCIA.pdf. [5] Expediente digital CJU 3312. Carpeta 08001310500920210002400. [6] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 14 de noviembre de 2019.Rad.110010102000201902441. [7] Expediente digital CJU 3312 CC. Carpeta CJU0003312 CC. Archivo denominado “02CJU-3312 Correo Remisorio.pdf”. [8] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entrelas disntas jurisdicciones”. [9] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella

Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de laConstución). [12] “Arculo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administravo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter parcular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin elconsenmiento previo, expreso y escrito del respecvo tular. //. Si el tular niega su consenmiento y la autoridad considera que el acto escontrario a la Constución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. (…)” Énfasis por fuera deltexto original. [13] El arculo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administravo, la función de conocer de las “lascontroversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén

involucradas las endades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [14] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se enende ejercida cuando la administración funge como demandante contra unode los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [15] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es unafórmula garansca que le permite a las endades públicas someter sus actos al escrunio judicial, en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administravo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares movadas por los actos de la administración ‘puedan causarperjuicio al patrimonio público, a los derechos subjevos públicos o a los derechos e intereses colecvos’ (…)”.

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