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CC - A1239-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1239-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1239/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional (...) las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las siguientes reglas: i) La facultad de modificaci(cid:243)n debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisi(cid:243)n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci(cid:243)n posible de la protecci(cid:243)n concedida y compensar dicha reducci(cid:243)n de manera inmediata y eficaz. SOLICITUD DE MODULACI(cid:211)N DE LAS (cid:211)RDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1239 DE 2024 Ref. Expediente T-8.716.289

Asunto: solicitud de modulaci(cid:243)n de la Sentencia SU-471 de 2023,

presentada por Oscar AndrØs Blanco Rivera.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de modulaci(cid:243)n de la Sentencia SU-471 de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. S(cid:237)ntesis de la sentencia de tutela1 §1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral n.” 2 de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 en la que se cas(cid:243) la Sentencia de segunda instancia de la Sala 1 Se retoma la s(cid:237)ntesis presentada en la decisi(cid:243)n. El texto completo de la Sentencia SU-471 de 2023 puede consultarse en el siguiente enlace: SU471-23 Corte Constitucional de Colombia.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 13 de noviembre de 2014 que le hab(cid:237)a reconocido la pensi(cid:243)n solicitada. §2. Fij(cid:243) los problemas jur(cid:237)dicos en establecer si dicha autoridad judicial vulner(cid:243) los derechos fundamentales a la intimidad, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido en defecto fÆctico producto de una valoraci(cid:243)n probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de gØnero, y si ademÆs incurri(cid:243) en defecto por desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia

han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia econ(cid:243)mica. §3. Para resolver este caso, la Corte reiter(cid:243) las reglas de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales; luego se pronunci(cid:243) sobre la necesidad de aplicar enfoque de gØnero en las decisiones judiciales y c(cid:243)mo debe tenerse en cuenta este enfoque en la valoraci(cid:243)n probatoria en asuntos pensionales. Estableci(cid:243) un estÆndar de valoraci(cid:243)n del trabajo formal e informal y se ocup(cid:243) de reiterar las reglas de pensi(cid:243)n de sobrevivientes y el precedente de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dependencia econ(cid:243)mica. As(cid:237) mismo, decant(cid:243) las reglas sobre el derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigaci(cid:243)n de las aseguradoras. §4. A partir de all(cid:237) encontr(cid:243) acreditados los defectos fÆctico y de desconocimiento del procedente. De un lado, estim(cid:243) que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico al atribuirle la calidad de “confesión” a documentos suscritos por la seæora Marleny, pese a que de su valoraci(cid:243)n en conjunto carec(cid:237)an de dicha connotaci(cid:243)n. Sobre esa base reproch(cid:243) que no se apreciaran integralmente los medios probatorios de los que se deduc(cid:237)a la dependencia econ(cid:243)mica en relaci(cid:243)n con su hija Cristina.

§5. Evidenci(cid:243) que la ausencia en la aplicaci(cid:243)n del enfoque de gØnero al valorar las pruebas condujo al juzgador a negar el derecho pensional. A su vez, tambiØn se configur(cid:243) un defecto por desconocimiento del precedente sobre dependencia econ(cid:243)mica, al no atender la val(cid:237)a del trabajo informal al momento de analizar la exigencia normativa y al desatender las reglas de la Sentencia C-111 de 2006, as(cid:237) como el precedente horizontal de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral sobre el alcance de dicho requisito. §6. Para finalizar, esta Corte inst(cid:243) a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a ajustar los procedimientos en su concesi(cid:243)n que garantice el respeto del derecho al debido proceso, defensa, intimidad y contradicci(cid:243)n. §7. Con base en lo anterior, dej(cid:243) sin efectos la sentencia de casaci(cid:243)n y declar(cid:243) en firme la Sentencia de 13 de noviembre de 2014, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, atendiendo las especiales circunstancias de la accionante. §8. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso: "Primero. REVOCAR las sentencias dictadas por la la Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2020, y la Sala de Casaci(cid:243)n

Civil de esta misma Corporaci(cid:243)n el 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de

2022. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital de la

seæora Mar(cid:237)a Marleny Mart(cid:237)nez Caicedo. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Sala de Descongesti(cid:243)n Laboral N”2 de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral d e la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que Mar(cid:237)a Marleny Mart(cid:237)nez Caicedo promovi(cid:243) contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT˝AS PORVENIR S. A. En su lugar, dejar en firme la Sentencia emitida en dicho trÆmite, el 13 de noviembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Tercero. INSTAR a las administradoras de fondos de pensiones y a las entidades aseguradoras que financian las pensiones de sobrevivientes a que, en el marco de las investigaciones administrativas que deban adelantar, se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y contradicci(cid:243)n, as(cid:237) como a la intimidad, en los términos expuestos en esta providencia”.

2. La solicitud formulada por la accionante §9. Oscar AndrØs Blanco Rivera, apoderado de PORVENIR S. A., present(cid:243) el

22 de marzo de 2024, solicitud para modular la orden segunda dictada en la Sentencia SU-471 de 2023. Espec(cid:237)ficamente estima que corresponde œnicamente confirmar parcialmente la sentencia del Tribunal, salvo en lo relacionado con los intereses moratorios que, en su criterio, no se causaron. §10. El apoderado propuso varios argumentos, que pueden ordenarse en tres grandes grupos. El primero de ellos consiste en que la condena relativa al pago de intereses resulta una carga onerosa para PORVENIR pues, si se tiene en cuenta el lapso transcurrido entre la ocurrencia del litigio y el fallo de unificaci(cid:243)n, la condenada deberÆ pagar, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, la suma de $175’000.000 y, por concepto de intereses moratorios, un valor de 662’324.1022. Esto, en opini(cid:243)n del apoderado, no se compadece con el hecho de concederle la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y el retroactivo pensional a la accionante. 2 Archivo 001 T-8716289 Solicitud de Revisi(cid:243)n – Modificaci(cid:243)n Porvenir S.A SU-471, p. 4. §11. En segundo lugar, el solicitante manifiesta que la decisi(cid:243)n de la Sala de Descongesti(cid:243)n Nœmero 2 de la Corte Suprema de Justicia se apoy(cid:243) en los precedentes establecidos en la Sentencia C-111 de 20063 de la Corte Constitucional y SL 886 de 2013 de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. En estas sentencias, segœn el apoderado, se establece que la dependencia econ(cid:243)mica debe ser analizada antes del fallecimiento y no despuØs4. El solicitante indica que, si se aplica esta regla y se observan las actuaciones en las instancias ordinarias, la accionante no logr(cid:243) demostrar la dependencia econ(cid:243)mica con el causante de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes y, por tanto, no es procedente el pago de intereses moratorios. §12. El apoderado plantea, como tercer argumento, que la Corte Constitucional interpret(cid:243) erradamente el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no pueden otorgarse una aplicaci(cid:243)n automÆtica y exegØtica a los intereses moratorios, cuando existan dudas sobre la dependencia econ(cid:243)mica de la demandante5. Esta interpretaci(cid:243)n, segœn el solicitante, no tiene en cuenta que PORVENIR logr(cid:243) demostrar en el recurso de casaci(cid:243)n la falta de dependencia econ(cid:243)mica (situaci(cid:243)n que fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia) ni la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente las decisiones del 21 de septiembre de 2010 (rad. 33399) y SL1019-2021. §13. Apoyado en estos argumentos, el apoderado concluye que la sentencia SU-471 de 2023 no debi(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n del Tribunal, espec(cid:237)ficamente

señaló que: “Por las razones expuestas en esta solicitud de revisión y modificaci(cid:243)n parcial, no es posible que se invoquen las conclusiones a las que arrib(cid:243) la Sala del Tribunal que le dio un carÆcter sancionatorio porque mi representada no le reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la reclamante en forma automÆtica a la fecha de su solicitud en mayo 27 de 2011, como es la visi(cid:243)n del Tribunal, pues bajo ese criterio ciment(cid:243) un precedente grave para el sistema de pensiones, porque parte de la consideraci(cid:243)n que toda petici(cid:243)n de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes parte de la presunci(cid:243)n de 3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Ibid., p. 5. 5 Ibid., p. 6. veracidad, sin discusi(cid:243)n alguna, por lo que segœn esa tesis debe siempre reconocerse, so pena que sancionarla con el pago de intereses moratorios, lo que es contrario a lo expuesto en sentencia SL1019/21, donde se pregonan los casos en los cuales cuando “existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jur(cid:237)dico vigente al caso decidido, o por aplicaci(cid:243)n de reglas jurisprudenciales”, no pueden imponerse”6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia §14. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. Procedencia excepcional de recursos contra las decisiones de la Corte Constitucional §15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente al indicar que sus sentencias hacen trÆnsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, no procede en principio recurso alguno contra aquellas. Esta regla preserva as(cid:237) el principio de seguridad jur(cid:237)dica y respeta las atribuciones dadas a la Corte Constitucional7. Al respecto, se ha reiterado que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dict(cid:243), de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”8. 6 Ibid., pp. 6 y ss. 7 Al respecto ver, entre otros, los autos A-140 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido; A-586 de 2019.

M.P. Alejandro Linares Cantillo, y A-193 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 8 Auto A-075 de 1999. M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra, citado posteriormente en varias ocasiones, entre otras, en los autos A-778 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez y A-159 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. §16. La Corte tambiØn ha indicado que procede excepcionalmente la modulaci(cid:243)n de las sentencias proferidas por esta Corporaci(cid:243)n9. §17. Procedencia excepcional para modular sentencias de tutela. La decisi(cid:243)n

de amparo del derecho fundamental es inmutable, sin embargo las (cid:243)rdenes adoptadas en las sentencias, dirigidas a asegurar la satisfacci(cid:243)n, pueden ser moduladas por el juez competente. La modulaci(cid:243)n solo procede en forma excepcional y ante la necesidad de “modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protecci(cid:243)n, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades”10. §18. Si bien la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de modular el fallo cuando sea imposible cumplir con lo ordenado, también ha precisado que “se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible”11. Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela. §19. Ahora bien, si la imposibilidad se acredita debidamente, las modificaciones efectuadas por el juez de primera instancia deben seguir rigurosamente las siguientes reglas: 9 Auto A-1733 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. 11 Auto 001 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

  1. La facultad de modificaci(cid:243)n debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisi(cid:243)n y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducci(cid:243)n posible de la protecci(cid:243)n concedida y compensar dicha reducci(cid:243)n de manera inmediata y eficaz12. §20. En ese sentido el prop(cid:243)sito de la modulaci(cid:243)n no puede ser el de desconocer el Æmbito de protecci(cid:243)n del amparo, sino el de hallar los mecanismos y (cid:243)rdenes mÆs adecuadas para la satisfacci(cid:243)n del derecho concedido por el juez de tutela.

3. Caso concreto: la solicitud de modulaci(cid:243)n de la Sentencia SU-471 de 2023 serÆ rechazada por no cumplir las exigencias jurisprudenciales §21. El seæor Oscar AndrØs Blanco Rivera, quien actœa como representante de PORVENIR S.A., present(cid:243) el 22 de marzo de 2024 solicitud de revisi(cid:243)n y modificaci(cid:243)n de la Sentencia SU-471 de 2023. El apoderado solicita, en concreto, que se module el apartado resolutivo de la decisi(cid:243)n y se revoque parcialmente la sentencia del Juez Primero Laboral de Pereira en lo relativo a

la condena de pago de intereses moratorios a favor Mar(cid:237)a Marleny Mart(cid:237)nez Caicedo. §22. El solicitante considera que dicha condena (i) resulta onerosa para Porvenir, (ii) no corresponde con el reconocimiento a la pensi(cid:243)n de 12 Sigue las reglas y el contenido del Auto A-269 de 2021. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. sobrevivientes y el pago de retroactivo, (iii) no tiene en cuenta que se demostr(cid:243) la ausencia de dependencia econ(cid:243)mica y (iv) la interpretaci(cid:243)n que se hace del art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993 no corresponde con la regla fijada en la Sentencia C-111 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. §23. La solicitud no es procedente. La Sala advierte que la solicitud no demuestra que se estØ ante alguna de las tres situaciones que facultan al juez para modificar las (cid:243)rdenes de la sentencia, como se refiri(cid:243) en el fundamento jur(cid:237)dico 19 de este prove(cid:237)do. §24. De un lado lo que aspira el peticionario no es que se asegure el goce efectivo del derecho de la accionante, sino a que se limiten las (cid:243)rdenes de tutela dictadas por esta Corte. As(cid:237) mismo el peticionario no pide una modificaci(cid:243)n de aspectos accidentales, sino precisamente de un elemento central de la condena relativo con los intereses moratorios, pese a la dilaci(cid:243)n injustificada de su trÆmite pensional y, por ello cualquier alteraci(cid:243)n de dicha

orden reducir(cid:237)a la protecci(cid:243)n ya concedida por la Sala en la Sentencia SU-471 de 2023. §25. Al analizar el caso concreto, la Sala Plena explic(cid:243) pormenorizadamente que la dependencia econ(cid:243)mica estuvo debidamente acreditada y que los sesgos en el procesamiento de la informaci(cid:243)n, as(cid:237) como la violaci(cid:243)n al debido proceso en la investigaci(cid:243)n administrativa originaron que la accionante se viera desprovista por mÆs de 14 aæos de su derecho pensional, con el impacto sobre su vida y garant(cid:237)as constitucionales. A partir de all(cid:237) consider(cid:243) adecuado confirmar la sentencia del Tribunal (cid:237)ntegramente, al acompaæar los argumentos dados para la condena, de all(cid:237) que no se advierte de quØ manera puede cumplirse el derecho tutelado, modificando la decisi(cid:243)n. §26. En vista de lo anterior, la Sala concluye que la solicitud elevada por el seæor Oscar AndrØs Blanco Rivera es manifiestamente improcedente y, por lo tanto, serÆ rechazada.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por manifiestamente improcedente la solicitud de modulaci(cid:243)n de la Sentencia SU-471 de 2023, presentada por el seæor Oscar

AndrØs Blanco Rivera. SEGUNDO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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