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CC - A124-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A124-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A124-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-124/23

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Ordinaria

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 124 de 2023

Referencia: expediente ICC-4344

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Octavo Penal Municipalcon funciones de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de diciembre de 2022, Efraín Alejandro González Murillo[1] presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Medellín. Alegó que se vulneraron sus derechos

fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que el 7 de octubre de 2022 hizo una solicitud ante dicha entidad, pero que a la fecha no ha recibido respuesta. La solicitud estaba dirigida a que se declarara la nulidadde varias infracciones de tránsito.

2. En la misma fecha en que se presentó la tutela, el asunto se repartió al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar y este declaró su falta de competencia.[2] Basó su decisión en que la entidad accionada tiene domicilio en Medellín, “en donde igualmente existen jueces municipales que, con mayor facilidad y acceso por cercanía, pueden resolver la actuación constitucional”.[3] También, a partir de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificados por el Decreto 1983 de 2017),señaló que “la competencia territorial para conocer acciones de tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se produjeren sus efectos”.[4] Por lo tanto, concluyó que la competencia radicaría en los juzgados de Medellín y remitió el expediente a los juzgados municipales de dicha ciudad.

3. El asunto se repartió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.[5] El 13 de diciembre de 2022, esaautoridad declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte

3. El asunto se repartió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.[5] El 13 de diciembre de 2022, esaautoridad declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.[6] Fundamentó su decisiónen el Auto 26 del 5 de febrero de 2020 de este tribunal, en el que se señaló que las reglas de reparto, contenidas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017, no pueden ser invocadas para rechazar competencia en tutela.

Teniendo en cuenta lo anterior y que no hubo un reparto caprichoso, consideró que la autoridad competente para resolver la tutela es el juzgado al que inicialmente se le repartió la misma.

4. En resumen, las principales actuaciones procesales surtidas hasta el

momento son las siguientes:

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, hadeterminado que la competencia de esta Corte para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[8] Enconsecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladasen el Auto 550 de 2018,[9] que su competencia sólo se activa en aquelloscasos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál

es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[10]

6. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.[11] Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y losartículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

Factor Explicación Territorial Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o(b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no

coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. [12] Subjetivo Corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridadesde la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.[13] Funcional Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[14]

8. Este Tribunal ha sostenido que, al analizar el factor territorial de untrámite de tutela, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

III. CASO CONCRETO

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en este caso se

verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

III. CASO CONCRETO

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en este caso se configuró un conflicto negativo de competencia. Si bien el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar fundamentó su falta de competencia en normas del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que el juez hizo referencia al contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual también fue citado. En otras palabras, la disposición en virtud de la cual dicha autoridad declaró su falta competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela es materialmente uno de los factores de competencia en materia de tutela, específicamente el factor territorial.

Igualmente, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución deSentencias de Medellín concluyó que en este caso la competencia paraconocer del trámite de tutela es del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar, ya que ese fue el juzgado con competencia al que primero se le asignó el expediente.

10. Expuesto lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que las dos autoridades judiciales involucradas en el conflicto tienen competencia territorial para conocer de la acción de tutela, como se pasa a explicar: Autoridad Razones por las cuales tiene competencia

Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar En Valledupar se producen los efectos negativos de

la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, dado que ahí reside el accionante.[16] En ese sentido, se puede concluir que en dicha ciudad se está esperando la respuesta a la petición presentada. Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín La entidad accionada debe responder desde Medellín a la solicitud presentada por el accionante. En consecuencia, se trata de la ciudad en la que ocurre la vulneración de derechos fundamentales.

11. Con base en lo anterior, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el accionante hizo “a prevención”, y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar para que adopte una decisión de fondo inmediatamente. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto mediante el cual dicho juzgado se abstuvo de conocer de la acción de tutela.

Por lo tanto, remitirá el expediente ICC-4344 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

12. Igualmente, la Corte advertirá al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporaciónque, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, enprincipio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por Efraín Alejandro González Murillo contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Medellín.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4344 al Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los juzgados Octavo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Valledupar y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Para efectos de noficaciones señaló una dirección de la ciudad de Valledupar. Igualmente, el escrito de tutela está dirigido a losjueces de tutela de dicha ciudad. [2] Documento digital “03RemisionTutelaporCompetencia”. [3] Documento digital “03RemisionTutelaporCompetencia”, pág. 5. [4] Documento digital “03RemisionTutelaporCompetencia”, pág. 5. [5] Documento digital “04ProponeConflictoNegavoDeCompetencia380”. [6] Documento digital “04ProponeConflictoNegavoDeCompetencia380”.

[7] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [8] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [9] M.P. Alejandro Linares Canllo. [10] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [11] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicciónordinaria que tengan disnta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto,y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)

[12] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] El arculo 8º transitorio del tulo transitorio de la Constución Políca de Colombia de 1991 (introducido por el arculo 1º del Acto Legislavo01 de 2017) dispone: “Las peciones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [14] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se suró la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P.Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Autos 180 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera; 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio SierraPorto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] En la peción presentada ante la endad accionada, el solicitante señaló una dirección de noficaciones en la ciudad de Valledupar,tal como se señaló en la primera nota al pie de este auto.

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