CC - A1240-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1240-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1240/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: Expediente CJU-1652
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar.
Magistrada ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO CJU-1652
ANTECEDENTES
2 CJU-1652 El 12 de octubre de 2021, los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo, interpusieron una acción popular en contra del Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar. Fundamentaron la acción, en que el mencionado notario ha vulnerado los derechos colectivos de las personas 3 CJU-1652 en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera1. En consecuencia, solicitaron, entre otras pretensiones, que se ordene al Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar i) garantizar el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran; ii) instalar en dicha notaría señales visuales, táctiles y audibles; y iii) instalar el
hardware y software para lectura de textos y cualquier interacción puedan 4 CJU-1652 requerir las personas objeto de protección2. 5 CJU-1652 6 CJU-1652 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, Bolívar, que en providencia del 24 de agosto de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Mompox, Bolívar. Argumentó que las pretensiones de los accionantes no están directamente relacionadas con la función confiada por el Estado a los notarios, por lo que el conocimiento de la acción se enmarca en la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil establecida en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 472 de 19983. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de 7 1 Al respecto, los accionantes establecieron que el Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar, ha CJU-1652 Mompox, Bolívar, que mediante decisión del 7 de julio de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Fundamentó su postura en que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y la Sentencia C-863 de 2012 dispuso que los notarios en desarrollo de sus
actividades cumplen funciones administrativas. En ese sentido, consideró que en aplicación del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la 8 desconocido “los derechos colectivos establecidos en Declaración de los Derechos Humanos de 1948; CJU-1652 accesibilidad solicitada por los accionantes es la que les permite a los ciudadanos acceder a la función administrativa que desarrollan los notarios 4. 9 la Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; CJU-1652 10 la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco de 1981; la Declaración de las Naciones Unidas CJU-1652 El 08 de julio de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 12 de julio de 20225. 11 concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, CJU-1652
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 12 13, 47, 72; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de CJU-1652 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre
jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
2015. 13 1998, artículo 4, literales f, h, j, m, y n; Ley 982 de 2005, artículo 1 numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15;
CJU-1652 14 Norma Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de CJU-1652 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 15 2003, y NTC 6047:2013; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, CJU-1652 16 CJU-1652 Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones6: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones7; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional8; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer 17 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013; e Instrucción Administrativa Conjunta No. 05 del 08 de
CJU-1652 de la causa9. 18 agosto de 2008 emanada de Superintendencia de Notariado y Registro”. Expediente digital CJU-1652, CJU-1652 19 Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 10. CJU-1652 En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos: 20 CJU-1652 (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, y de la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar. 21 2Expediente digital CJU-1652, Archivo 01DEMANDA.pdf, folio 11. CJU-1652 (ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en la acción popular interpuesta por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo, contra el Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar. 22 CJU-1652 (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, a partir del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, estableció que es la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer del presente asunto, dado que la acción popular no guarda estrecha
relación con las funciones públicas que desempeñan los notarios. De otro lado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, con fundamento el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la Sentencia C-863 de 2012, dispuso que la accesibilidad solicitada por los accionantes está necesariamente relacionada con la función administrativa que desarrollan los notarios. Jurisdicción competente para conocer de las acciones populares presentadas contra los notarios 23 3Expediente digital CJU-1652, Archivos 02COMUNICACIONES OFICIALES.pdf, folio 2 y 03AUTO CJU-1652 relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
1. La Corte Constitucional, en el Auto 1100 de 202110, determinó que las acciones populares dirigidas en contra de notarías en las que se pretenda el acceso de las personas en situación de discapacidad al servicio notarial son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Lo anterior, con fundamento en tres razones. i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998, dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. Al respecto, se resaltó que los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración
24 PLANTEA CONFLICTO.pdf, folios 1 y 2. CJU-1652 y cumplen funciones públicas11. ii) Las adecuaciones en el inmueble donde se prestan los servicios
notariales, pretenden que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente a estos. La falta de esas adecuaciones “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de 25 CJU-1652 personas a los servicios notariales”. iii) En el Auto 614 de 202112, la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios13.
3. En el mencionado auto, se determinó como regla de decisión que “las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las
26 4Expediente digital CJU-1652, Archivo 03AUTO PLANTEA CONFLICTO.pdf, folios 3 y 4. CJU-1652 atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970”.
4. En igual sentido, la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2022, estudió una controversia análoga,
relacionada con una acción popular presentada contra una notaría, en la que se advertía que aquella no contaba con intérpretes y desconocía las normas sobre protección de las personas en situación de discapacidad visual y auditiva (artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005). Al respecto, la Corte reiteró la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 indicando que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto. Caso concreto
5. En el presente caso, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el Notario Único del Circuito de Mompox, Bolívar, pretende que el sujeto accionado adopte las adecuaciones necesarias para la atención de las personas sordas y sordociegas, lo cual supone la adaptación de la notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo, e implica la forma cómo se desempeña la función pública conferida. Lo anterior, a su vez descarta el conocimiento de este asunto por la jurisdicción ordinaria.
27 CJU-1652
6. En este sentido, en atención a los precedentes planteados en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, esta corporación reiterará la regla allí establecida y asignará el conocimiento del expediente de CJU 1652 a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Trece Administrativo de
Cartagena, Bolívar. 28 5Expediente digital CJU-1652, Archivo Constancia de Reparto CJU-1652.pdf, folio único.
CJU-1652 Regla de decisión. De conformidad con lo establecido en el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar y DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar es la autoridad competente para conocer de la acción popular presentada por los señores Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo, contra el Notario
Único del Circuito de Mompox, Bolívar. SEGUNDO. REMITIR Por intermedio de la Secretaría General, el expediente
CJU-1652 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, Bolívar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada 29 CJU-1652
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 30 CJU-1652 31 CJU-1652 32 CJU-1652 33 6 Auto 155 de 2019. CJU-1652 34 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en CJU-1652 35 colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. CJU-1652 36 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no CJU-1652 37 existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter
CJU-1652 38 administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). CJU-1652 39 CJU-1652 40 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos CJU-1652 41 autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de CJU-1652 42 asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, CJU-1652 43 al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de CJU-1652 44 mera conveniencia. CJU-1652 45 10Expediente CJU 667. CJU-1652 46 11Al respecto, se pueden observar las sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012. CJU-1652 47 12 Expediente CJU-321. CJU-1652 48 13 En igual sentido se puede observar el Auto 559 de 2022.