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CC - A1240-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1240-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1240-23TEMAS del Auto A1240-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 1240 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3317

Conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constucional, en ejercicio de sus competencias constucionales y legales, en especial la prevista en el arculo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. En escrito del 15 de sepembre de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó

“solicitud de ejecución de providencia judicialCostas”, en contra de la señora Islanda Tovar Poveda, ante el Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué. La pecionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por auto del 30 de abril de 2018 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la ahora demandada en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.[1]

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Por medio de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. El juzgado explicó que, si bien la ejecución pretendida se edifica sobre una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida por esa jurisdicción, la misma no recae sobre una endad pública, lo que evidencia que el conocimiento del presente asunto escapa de su órbita de conocimiento, por lo cual la competencia para conocer de la acción ejecuva corresponde a los juzgados civiles, conforme a lo determinado en el arculo 20.11 del CGP.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se

abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negavo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remir el expediente a la Corte Constucional. Indicó que la solicitud de mandamiento de pago se origina en la condena en costas impuesta en sentencia del 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administravo del Tolima, que decidió sobre el fallo deprimera instancia emido por el Juzgado Cuarto Administrava Oral de Ibagué; es decir, que el cobro pecionado versa sobre una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrava, cuyo conocimiento le corresponde a esta, en aplicación del arculo 104.6 del CPACA en concordancia con los preceptos 155.7 ejusdem y en aplicación de un criterio de competencia por conexidad, sostenido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo.

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto sasface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de

competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

(i) Acredita el cumplimiento del presupuesto subjevo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrava y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto.

(ii) Demuestra el cumplimiento del presupuesto objevo, en tanto existe

una solicitud de ejecución de providencia judicial acva presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora Islanda Tovar Poveda y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto.

(iii) Sasface el presupuesto normavo, porque ambas autoridades plantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de locontencioso administravo expone que la condena impuesta no está a cargo de una endad pública. De otro, el juez civil sosene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial, en aplicación del arculo 104 numeral 6 del CPACA y en concordancia con el precepto 155 numeral 7 ejusdem.

5. Reiteración del Auto 008 de 2022[2]. En esa providencia, la Sala Plenaestableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administravos, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministravo. Esta decisión se adoptó con fundamento en que los arculos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecuvo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

6. El arculo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecuva independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

7. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

8. Bajo tal perspecva, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017 emida por el Tribunal Administravo del Tolima, se decidió sobre el fallo de primera instancia emido por el Juzgado Cuarto Administrava Oral de Ibagué y que condenó a la señora Islanda Tovar Poveda a pagar las costas

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado. Posteriormente, el 15 de sepembre de 2022, mediante apoderado judicial, la FIDUPREVISORA presentó ante el Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecuva independiente, sino de la solicitud de ejecución a connuación del proceso contencioso administravo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administravo.9. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuación del proceso en el que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los arculos 298 y 306 del CPACA y el arculo 306 del CGP.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negavo de competencia en el sendo de declarar que el Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Islanda Tovar Poveda.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3317 al Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y comunique la presente providencia al

Islanda Tovar Poveda.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3317 al Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

Noquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ausente con excusaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 4º Administravo Oral del Circuito de Ibagué, la cual fueapelada y decidida por el Tribunal Administravo de Caldas, mediante fallo del 27 de abril de 2017. No obstante, con ocasión de fallo detutela del 6 de sepembre de 2017, emido en favor de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el

Tribunal en fallo 6 de octubre de 2017 dictó una nueva decisión en donde declaró la nulidad del acto administravo que negó elreconocimiento y pago de la sanción moratoria pedida y a tulo de restablecimiento ordenó a pagar a la demandante un día de salariopor cada día de retraso por el no pago oportuno del auxilio de cesanas desde el 5 de julio de 2012. Finalmente, condenó a lademandada a pagar el equivalente a un (1) salario mínimo por movo de costas procesales en ambas instancias. [2] M.P. Gloria Stella Orz Delgado.

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