CC - A1240-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1240-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS del Auto A1240-23: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1240 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3317
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
En escrito del 15 de septiembre de 2022, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó “solicitud de ejecución de providencia judicialCostas”, en contra de la señora Islanda Tovar Poveda, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. La peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por
auto del 30 de abril de 2018 y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la ahora demandada en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.1
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 31 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. El juzgado explicó que, si bien la ejecución pretendida se edifica sobre una condena en costas impuesta en una sentencia judicial proferida 1 Sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual fue apelada y decidida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo del 27 de abril de 2017. No obstante, con ocasión de fallo de tutela del 6 de septiembre de 2017, emitido en favor de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal en fallo 6 de octubre de 2017 dictó una nueva decisión en donde declaró la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pedida y a título de restablecimiento ordenó a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por el no pago oportuno del auxilio de cesantías desde el 5 de julio de 2012. Finalmente, condenó a la demandada a pagar el equivalente a un (1) salario mínimo
por motivo de costas procesales en ambas instancias. por esa jurisdicción, la misma no recae sobre una entidad pública, lo que evidencia que el conocimiento del presente asunto escapa de su órbita de conocimiento, por lo cual la competencia para conocer de la acción ejecutiva corresponde a los juzgados civiles, conforme a lo determinado en el artículo 20.11 del CGP.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se abstuvo de conocer del proceso, por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la solicitud de mandamiento de pago se origina en la condena en costas impuesta en sentencia del 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió sobre el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativa Oral de Ibagué; es decir, que el cobro peticionado versa sobre una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, cuyo conocimiento le corresponde a esta, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA en concordancia con los preceptos 155.7 ejusdem y en aplicación de un criterio de competencia por conexidad, sostenido por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de
competencia entre jurisdicciones, toda vez que: (i) Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, que niegan ser competentes para resolver el presente asunto. (ii) Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA, en contra de la señora Islanda Tovar Poveda y sobre la cual se discute la competencia para conocer del asunto. (iii) Satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos para negar su competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que la condena impuesta no está a cargo de una entidad pública. De otro, el juez civil sostiene que las solicitudes de ejecución de una sentencia son de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial, en aplicación del artículo 104 numeral 6 del CPACA y en concordancia con el precepto 155 numeral 7 ejusdem.
5. Reiteración del Auto 008 de 20222. En esa providencia, la Sala Plena estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta decisión se adoptó con fundamento en que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado
competente podrá librar mandamiento ejecutivo según las reglas del CGP para la ejecución de sentencias; y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento con el fin de adelantar la ejecución correspondiente. En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. independiente; y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, lo anterior de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022, y que en esta oportunidad se reitera. En efecto, la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
8. Bajo tal perspectiva, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se decidió sobre el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativa Oral de Ibagué y que
condenó a la señora Islanda Tovar Poveda a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por ella instaurado. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2022, mediante apoderado judicial, la FIDUPREVISORA presentó ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA contra la señora Islanda Tovar Poveda. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3317 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para lo
de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con excusa
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General